Micelio
11001031500020240579400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-28

Radicación interna: 9349 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Cristian Gilberto Moreno Martinez Como Concejal Del Municipio De Pacho Cundinamarca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05794 00 Demandante: Cristian Gilberto Moreno Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Medio de control de nulidad electoral.

No cumple el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Cristian Gilberto Moreno Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que atribuye a toda la actuación procesal surtida dentro del radicado 25000 23 41 000 2024 00360 00 y a la sentencia del 11 de septiembre de 2024 que declaró nula su elección como concejal del municipio de Pacho (Cundinamarca).

II.

ANTECEDENTES 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05794 00 Demandante: Cristian Gilberto Moreno Martínez 2.1. Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: 1. Se reconozca la violación a mis derechos fundamentales al debido proceso y a un juicio justo y basado en el principio de legalidad, también se reconozcan los demás derechos que se puedan evidenciar como vulnerados y conculcados. 2.

Se ordene al Tribunal se me vincule al proceso en debida forma SE ME RESTABLEZCA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA y se me notifique la admisión de la demanda como en derecho corresponde para poder hacerme parte dentro del correspondiente proceso. 3. Se me permita designar un abogado que defienda mis intereses y se me permita el derecho a tener un defensor técnico. 4.

Se le ordene al despacho del Tribunal revoque, anule o decida lo que corresponda frente al proceso radicado 25000234100020240036000 para que cese la vulneración de mis derechos, se anule lo actuado y se revoque la sentencia que fue adoptada por la [m]agistrada en una clara actuación viciada por el desconocimiento de mis derechos y garantías fundamentales. 5.

Solicito se proceda a realizar [c]ompulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura o la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL o quien competa, para que prosiga investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO LOBO NEIRA identificado civil y profesionalmente dentro de folios del expediente por las faltas a la ética en el ejercicio de la profesión bajo el entendido de suministrar al despacho una dirección de notificaciones que no corresponde, por no haber acatado el informe que el ordenador de correo le suministró en el sentido de que nunca certificó la notificación máxime cuando la cuenta de correo en clara respuesta que se evidencia en prueba anexa y en anotación de SAMAI # 009 le informó que “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega…”.

Y por no haber intentado otras formas de notificación a sabiendas de tener conocimiento de donde ubicarme, es decir en el consejo (sic) municipal y por haber sometido a error a la honorable magistrada al pretender darme por notificado de un proceso y de una demanda de la cual nunca me enteró legalmente y como era su deber legal hacerlo. 6.

PETICIÓN ESPECIAL. Solicito al Sr. MAGISTRADO que si así lo considera procedente y en caso de que haya mérito para ello, de MANERA OFICIOSA proceda a reconocer y declarar a mi favor los demás derechos que se puedan evidenciar vulnerados y así mismo de MANERA oficiosa se proceda a vincular a los demás actores que considere deben vincularse para efectos del reconocimiento de mis derechos.

La anterior petición la hago bajo el entendido que no soy profesional del derecho y al Sr. [m]agistrado el (sic) asisten facultades oficiosas legales que en su conocimiento y competencia le permiten hacerlo. 2.2. Hechos 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05794 00 Demandante: Cristian Gilberto Moreno Martínez Fue elegido concejal del municipio de Pacho (Cundinamarca) para el período 2024- 2027 como consta en el Acta de Escrutinios de Votos para el Concejo del 1.º de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora.

El 25 de septiembre de 2024, a través de «comentarios informales» se enteró que había sido perdido su curul, al parecer por una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por ello, con el fin de verificar lo ocurrido procuró recopilar información y consultar a personas que presuntamente conocían a quienes habían demandado su elección, así como en las emisoras, de donde pudo establecer que la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides bajo el radicado 25000 23 41 000 2024 00360 00 dictó sentencia en su contra.

De manera inmediata, en la aludida fecha elevó petición a la magistrada ponente para que le diera a conocer las circunstancias por las que se hablaba en el municipio que «había sido destituido», como consta en el «índice 43» del aplicativo Samai. Hasta ese momento no tenía conocimiento de la existencia del proceso ni tampoco fue notificado; en consecuencia, no pudo intervenir en ninguna de las etapas del medio de control, interponer recursos, aportar pruebas o designar un abogado que ejerciera su defensa, lo que vulneró su derecho al debido proceso, ya que fue juzgado sin que se le permitiera comparecer al juicio y «peor aún nunca siquiera se me designó un [apoderado] de oficio».

El 6 de marzo de 2024, se registró una actuación en el índice 00009 de Samai de «notificación o traslado de la demanda al suscrito» documento aportado por el abogado Gustavo Lobo Neira, quien representó al demandante en el proceso de nulidad electoral, en el que se lee lo siguiente: «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: crimoreno@gmail.com (crimoreno@gmail.com)».

Ello quiere decir que el referido profesional de derecho no verificó que el mensaje hubiere sido entregado, pese a que tenía el deber legal de notificarlo en debida forma, sin embargo, nunca constató que la información llegara a su destinatario. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05794 00 Demandante: Cristian Gilberto Moreno Martínez La cuenta de correo de la que es titular y que usa habitualmente es crimoreno29@gmail.com, la cual está registrada en el Concejo de Pacho (Cundinamarca) y en la que recibe notificaciones tanto de la corporación como de su círculo laboral y social, pero al parecer en un acto de deslealtad y mala fe del apoderado y de su mandante se informó de manera incompleta al Tribunal para hacerlo incurrir en error y evitar que pudiera hacerse parte en el proceso.

Además, pese a que sabían dónde ubicarlo, esto es, en la entidad edilicia, no acudieron allí ni solicitaron que se le suministraran los datos personales de correspondencia. Como consecuencia de lo expuesto, la magistrada Chamorro Benavides al considerar que la actuación se estaba desarrollando en debida forma, adelantó el proceso y el 11 de septiembre de 2024 profirió sentencia, la que no conoció y no pudo impugnar, comoquiera que desconocía su existencia. El 25 de septiembre de 2024, solicitó la notificación de cualquier trámite en curso, la que fue contestada en el sentido de indicar que la providencia estaba ejecutoriada; por consiguiente, no pudo apelarla.

El 12 de octubre de 2024, mediante Resolución 29 el Concejo del municipio de Pacho (Cundinamarca) le notificó la vacancia en la curul, situación que le permitió enterarse de los hechos y acontecimientos narrados. 2.3. Fundamentos jurídicos El accionante alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la actuación indebida, irregular «al parecer deshonesta» y también negligente del apoderado del demandante en acción electoral, que le impidió hacerse parte en el medio de control con radicación 25000 23 41 000 2024 00360 00, pues no conocía la demanda, no se le permitió nombrar apoderado de confianza, allegar pruebas, presentar recursos, nulidades ni alegatos, igualmente se le negó la oportunidad de comparecer a un juicio justo. 2.4.

Actuación procesal 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05794 00 Demandante: Cristian Gilberto Moreno Martínez La acción de tutela se admitió mediante auto del 6 de noviembre de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Jorge Alexander Lora Ramos, que actuaron dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 25000 23 41 000 2024 00360 00, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

No se decretaron por improcedentes las medidas provisionales solicitadas por el accionante, consistentes en que se suspendiera la publicación, notificación y materialización de todos los efectos de la Resolución 29 del 12 de octubre de 2024, por medio de la cual se declaró una vacancia y que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que abstuviera de realizar actuaciones, disposiciones o expedir actos en su contra «hasta tanto quede en firme la presente acción de tutela». 2.5.

Intervenciones Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. La magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides solicita negar la solicitud de amparo, por lo siguiente: Por auto del 28 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda para que se aportara el acto acusado con constancia de notificación, la que fue subsanada en debida forma, por eso se admitió mediante auto del 12 de marzo de 2024.

La notificación se remitió al correo crimoreno@gmail.com informado por el demandante. También obra en el proceso certificado de entrega por Inter Rapidísimo con guía de envío 700123742024 del 5 de abril de 2024, de la notificación judicial dirigida a Cristian Gilberto Moreno Martínez a la calle 5 #17-54 del municipio de Pacho (Cundinamarca), entregada a Yilieth Landinez, el 8 de abril de 2024.

Con auto del 21 de junio de 2024, se anunció sentencia anticipada y se corrió traslado 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05794 00 Demandante: Cristian Gilberto Moreno Martínez a las partes para alegar de conclusión. La decisión se notificó por estado del 24 de junio de 2024. El proceso pasó al despacho para fallo el 10 de julio de 2024.

Mediante auto para mejor proveer del 21 de agosto de 2024, se ordenó al municipio de Pacho (Cundinamarca) que allegara los antecedentes del contrato de uso y aprovechamiento económico celebrado con el señor Moreno Martínez y los actos que lo regulan. Con memorial del 4 de septiembre de 2024 se dio cumplimiento a esa providencia. El expediente ingresó al despacho el 9 de septiembre de 2024.

El 11 de septiembre de 2024 se dictó sentencia. La comunicación se envió al correo electrónico crimoreno@gmail.com. A través de la ventanilla virtual, el 25 de septiembre de 2024, el señor Cristian Gilberto Moreno Martínez manifestó desconocer cualquier decisión judicial proferida al interior del proceso y pidió notificarlas al correo Yulandiz.13@hotmail.com.

Autorizó notificaciones al correo Yulandiz13.@hotmail.com y Allovick2024@gmail.com. Es de anotar que el contrato de uso y aprovechamiento económico que obra en el expediente, suscrito por el accionante con el municipio de Pacho (Cundinamarca) cuya celebración motivó el ejercicio del medio de control muestra lo siguiente en cuanto a los datos de contacto: La notificación personal del auto admisorio, además del correo electrónico que señaló la parte, se envió por mensajería certificada, y se dirigió a la dirección de notificación 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05794 00 Demandante: Cristian Gilberto Moreno Martínez de Cristian Gilberto Moreno Martínez en el municipio de Pacho (Cundinamarca) proporcionado en el contrato y que «la comunicación fue recibida por Yilieth Lamdinez, siendo coincidente con la autorización de notificación a los correos Yulandiz.13@hotmail.com y Yulandiz13.@hotmail.com».

De lo anterior se infiere que no se violaron los derechos fundamentales del accionante; por tanto, no se incurrió en una irregularidad procesal, que en todo caso debió alegarse en el curso del proceso; además, muestra que no obró con lealtad en la acción electoral, porque adoptó como estrategia de defensa no intervenir en el juicio. La Nación (Registraduría Nacional del Estado Civil).

El señor Renato Rafael Contreras Ortega, jefe de la Oficina Jurídica, pide desvincular a la entidad del presente trámite constitucional, porque no ha incurrido en una actuación administrativa u omisión alguna que afecte los derechos invocados por el accionante. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 3.2.

Problema jurídico 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05794 00 Demandante: Cristian Gilberto Moreno Martínez Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Cristian Gilberto Moreno Martínez contra la actuación surtida y la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 25000 23 41 000 2024 00360 00. 3.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05794 00 Demandante: Cristian Gilberto Moreno Martínez Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05794 00 Demandante: Cristian Gilberto Moreno Martínez proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.4.

El caso concreto. En el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que el señor Cristian Gilberto Moreno Martínez tenía a su alcance el incidente de nulidad previsto en el artículo 209, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para la protección de los derechos cuyo amparo depreca.

En efecto, el accionante interpone acción de tutela para que se deje sin efectos la actuación procesal surtida dentro del expediente con radicación 25000 23 41 000 2024 00360 00, así como la sentencia del 11 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró nula su elección como concejal del municipio de Pacho (Cundinamarca) para el período 2024-2027.

El numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05794 00 Demandante: Cristian Gilberto Moreno Martínez se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que se agoten los recursos o medios de defensa judicial que se tengan al alcance, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que cuando se controvierten providencias judiciales prevalece el principio de subsidiariedad, ello «implica establecer que el actor [agote] diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente».6 Al respecto, ha previsto como causales que generan la improcedencia de la acción de tutela «que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario»7 En ese sentido, debido a que las pretensiones del accionante se dirigen a dejar sin efectos no solo la sentencia con la que culminó la primera instancia, sino también toda la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 25000 23 41 000 2024 00360 00, pues alega que no fue debidamente notificado de su existencia, ello quiere decir que tenía otro mecanismo de defensa judicial para lograr la efectividad de los derechos cuya protección reclama por esta vía, esto es, el incidente de nulidad establecido en el artículo 209, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011; por ende, la solicitud de amparo se torna en improcedente. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-396 de 2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-001-17. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05794 00 Demandante: Cristian Gilberto Moreno Martínez La Sala destaca que el accionante el 25 de septiembre de 2024, radicó petición ante el Tribunal, en la que solicitó lo siguiente:8 Atento saludo, he tenido conocimiento que al parecer dentro del radicado de la referencia [2024 00360] su despacho en días anteriores profirió algún tipo de decisión de fondo.

En vista de lo anterior, y [comoquiera] que desconozco por completo el contenido de cualquier decisión adoptada, [comoquiera] que no he sido notificado, le solicito en aras de garantizar mi derecho de defensa, que en caso de ser cierto que su despacho haya proferido decisión alguna, la misma se proceda a notificarla al suscrito, al correo electrónico Yulandiz.13@hotmail.com, al cual autorizo cualquier tipo de comunicación. Del contenido de ese requerimiento no se establece que el accionante haya planteado inconformidad alguna sobre lo actuado en el proceso, como lo aduce en la presente acción o que reclamara que se dejaran sin efectos las providencias emitidas en el medio de control que se adelantó contra su elección como concejal del municipio de Pacho (Cundinamarca).

Además, en el asunto sub examine, el accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresó razones que señalen la existencia de un daño; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,9 que pretermita la subsidiariedad de la acción. Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».

IV. CONCLUSIÓN 8 Índice 45, del expediente electrónico 25000 23 41 000 2024 00360 00. 9 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05794 00 Demandante: Cristian Gilberto Moreno Martínez En el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, en razón a la existencia de otro mecanismo de defensa que, de acuerdo con lo señalado, no fue agotado por el accionante para proteger los derechos que invoca, esto es, el incidente de nulidad establecido en el numeral 1 del artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En tal sentido, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Cristian Gilberto Moreno Martínez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Gilberto Moreno Martínez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM