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11001031500020220387401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2022-10-28

Radicación interna: 9181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Felipe Hernando Ortiz Padilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

|Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-03874-01 | |Actor |:|Felipe Hernando Ortiz Padilla | |Accionada |:|Directora de la unidad de registro nacional de | | | |abogados y auxiliares de la justicia del Consejo | | | |Superior de la Judicatura | |Asunto |:|Aclaración de voto | |Consejero |:|César Palomino Cortés | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 20 de abril de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se negó la solicitud de aclaración y corrección respecto de la sentencia de 7 de marzo del año en curso.

En el proveído objeto de esta aclaración se determinó que no se configuraron los presupuestos para que procedieran «[…] las figuras jurídicas de la aclaración y/o corrección previstas en los artículos 285 y 286 del […]» Código General del Proceso (CGP). No obstante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala, se consignó que el razonamiento expuesto por la autoridad demandada, tendiente a «[…] cuestionar el plazo señalado en la sentencia de tutela, para que se adecue a los tiempos programados por la entidad […]», puede «[…] plantearse y acreditarse adecuadamente en otro momento procesal, cuando se discuta en sede constitucional el cumplimiento o no de las [ó]rdenes de tutela, en cuyo escenario se tendrán que analizar y valorar los argumentos y elementos probatorios allegados por la parte accionada»; afirmación que procedería en el evento de que se hubiera impartido una orden de amparo, lo que no ocurre en este caso.

Al respecto, resulta oportuno anotar que en el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia de 7 de marzo de 2023 se dispuso «[…] CONMINAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que, dentro del término que tendrá como fecha límite el 30 de septiembre de 2023, de cumplimiento a lo ordenado por el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, estructure y practique el respectivo examen, así como expida los correspondientes certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de la abogacía».

Cabe aclarar que el verbo conminar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consiste en «[a]premiar con potestad a alguien para que obedezca» y, a su vez, exhortar implica «[i]ncitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo»[1], es decir, que dichas palabras son sinónimas y no corresponden a un mandato.

Con base en lo anterior, se observa que no se impartió orden alguna a la autoridad demandada, sino que se le conminó, en atención al principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, para que adoptara medidas tendientes a proteger preceptos superiores, en particular, adelantar las actividades necesarias con el fin de realizar el examen de que trata la Ley 1905 de 2018, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento, que habilite promover incidente de desacato.

Sobre la figura del exhorto, que, según lo anotado en precedencia, se aplica también cuando se hace uso de la palabra conminar, la Corte Constitucional[2] dijo «[…] que, en tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que [se] ejecute un mandato constitucional […] sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente» (sic).

Por consiguiente, como no se evidencia condena judicial alguna cuyo cumplimiento sea susceptible de ser exigido a través de algún mecanismo, no resultaba procedente que en el auto objeto de esta aclaración se le indicara a la demandada que puede exponer sus inconformidades frente al plazo consignado en el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia de 7 de marzo de 2023 en otra oportunidad procesal.

A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que en atención a que no se impartió dentro de las presentes diligencias constitucionales orden de amparo alguna, tampoco era dable afirmar que la autoridad accionada podía, al momento de que se persiguiera el cumplimiento de la sentencia de tutela, alegar el reproche concerniente al término establecido en esa providencia. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española/del.rae.es/exhortar?m=form. [2] Auto 560 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.