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11001031500020230295801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-05

Radicación interna: 7744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leonardo Valencia Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales emitidas en un proceso ejecutivo, mediante las cuales no se libró mandamiento de pago y se confirmó esta decisión. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Leonardo Valencia Bermúdez, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó revocar las providencias emitidas el 19 de mayo de 2022 y el 25 de noviembre de igual año por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17001-33-39-007-2018-00617-00/01, para, en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales precitadas analizar conforme a derecho el escrito de la demanda, la liquidación del crédito que lo acompaña y el caso en general, con el fin de que se libre mandamiento de pago por todos los conceptos que fueron decretados dentro de la sentencia objeto de ejecución. 1.1.2.

Hechos de la solicitud Del expediente se extraen los siguientes hechos: i) El señor Leonardo Valencia Bermúdez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Manizales, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo complejo contenido en varios oficios, que le negaron el reconocimiento y pago retroactivo derivado del trabajo suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios y la reliquidación de prestaciones sociales. ii) El 9 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada (i) a pagar a favor del actor el trabajo suplementario (horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, domingos y festivos) desde el 3 de marzo de 2006 y en los demás años siguientes mientras subsista una relación laboral; y (ii) a reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el concepto que corresponda a trabajo suplementario. iii) En cumplimiento de lo anterior, el 12 de mayo de 2014 el municipio de Manizales expidió la Resolución núm. 282, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $ 76.937.444, por concepto de las horas extras, dominicales y festivos causadas entre el 3 de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2013 y el monto de $ 11.620.569, correspondiente a la indexación, para un total de $ 88.558.013.

Al día siguiente, mediante la Resolución núm. 301, la entidad territorial repuso la anterior decisión, en el sentido de también reconocer la reliquidación de las cesantías parciales por un valor de $ 7.562.641. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El señor Leonardo Valencia Bermúdez presentó demanda ejecutiva en contra del ente territorial mencionado, por el incumplimiento de la sentencia del 9 de mayo de 2013, comoquiera que no pagó i) las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas y los domingos y festivos (reconocidas parcialmente), y el recargo nocturno; ii) los intereses moratorios debidamente causados, y iii) la reliquidación y consignación de todas las prestaciones sociales. v) El 19 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales no libró mandamiento de pago, por lo cual la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. vi) El 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la providencia de primera instancia. 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la expedición de las providencias del 19 de mayo de 2022 y del 25 de noviembre de igual año, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmó que aquellas autoridades incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 1.

Defecto procedimental absoluto, porque las autoridades judiciales accionadas obraron como juez declarativo y no como juez ejecutivo, en la medida en que desconocieron el sentido literal y material previsto en la sentencia, que ordenó el pago de: (i) horas extras (diurnas y nocturnas), (ii) recargos nocturnos (iii) dominicales, (iv) festivos, (v) reliquidación de prestaciones sociales, (vi) la indexación de estos conceptos y (vii) los intereses moratorios, comoquiera que, sin justificación válida, excluyeron de la liquidación las horas extra nocturnas y los recargos nocturnos y, además, no efectuaron el cálculo de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Defecto sustantivo, puesto que los despachos judiciales accionados alteraron el procedimiento ejecutivo y extralimitaron sus funciones al abordar de fondo el estudio de la procedencia del pago de las horas extras nocturnas y de los recargos nocturnos. 3. Defecto por decisión sin motivación, por cuanto el Tribunal no explicó los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a confirmar la decisión de primera instancia, pues solo se limitó a resumir la posición de esa corporación en otros asuntos con similares supuestos, de tal forma que no se percató de que la liquidación efectuada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales contenía graves errores matemáticos y de interpretación normativa. 4.

Violación directa de la Constitución Política, debido a que los accionados desatendieron el procedimiento de ley, al desconocer en la liquidación efectuada previo a la etapa de mandamiento de pago, los conceptos de horas extras nocturnas y recargos nocturnos que desde el proceso ordinario habían sido reconocido y el concepto de intereses moratorios que por orden legal debía calcularse.

Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas revocó dos providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en los procesos con radicado 17001-33-39-007-2018-00616-00 y 17001-33-39-007-2019- 00050-00, los cuales tenían idéntico sustento fáctico y jurídico al discutido en el presente asunto. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 6 de junio de 2023, el despacho del magistrado Milton Chaves García inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió al abogado Leonardo Reyes Contreras, para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad REYES&LEYES S.A.S., con vigencia no mayor a 30 días, comoquiera que a esa entidad fue a esa entidad a la que el accionante otorgó poder para promover la acción de tutela. 1.2.2.

El 14 de igual mes y anualidad el abogado Reyes Contreras aportó el documento solicitado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3. Por lo anterior, el 23 de junio de 2023 el despacho precitado (i) admitió la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Valencia Bermúdez en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales;

(ii) vinculó al municipio de Manizales, como tercero interesado en los resultados del proceso, y (iii) ofició al Juzgado precitado para que allegara, a través de medio magnético, copia del expediente del proceso ejecutivo con radicado 17001-33- 39-007-2018-00617-00/01. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales La jueza Jackeline García Gómez, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo, afirmó que contrario a lo manifestado por la parte accionante, en la providencia censurada no omitió pronunciarse sobre el concepto de festivos, pues este fue incluido en el acápite de «dominicales y festivos», debido a que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 equipara la remuneración de ambos conceptos.

De igual forma, explicó que no era posible liquidar el pago de horas extras nocturnas porque el señor Leonardo Valencia tenía jornada mixta, la cual se encuentra regulada por el artículo 35 de la referida disposición. De otra parte, aseguró que la acción de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de un saldo mayor al ya liquidado y pagado por el municipio de Manizales, en cumplimiento de una sentencia judicial, situación que no resulta procedente y que, en todo caso, no vulnera derechos de rango fundamental que permitan un nuevo estudio de la decisión judicial cuestionada, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. 1.3.2.

Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado Augusto Morales Valencia indicó que en la providencia que confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago se examinaron los fundamentos jurídicos, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorios, jurisprudenciales y legales suficientes que le otorgaron solidez y legitimidad, por lo que no se pronunciará sobre los planteamientos esgrimidos por el accionante, pues los argumentos consignados en dicha providencia defienden por sí misma su juridicidad.

Además, advirtió que en el presente asunto no se cumple la exigencia de inmediatez, comoquiera que la providencia objeto de reproche fue proferida el 25 de noviembre de 2022; sin embargo, el accionante hizo uso de la herramienta constitucional después de seis meses de conocer aquella decisión. Por lo anterior, requirió declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, denegar las súplicas formuladas. 1.3.3.

Municipio de Manizales El profesional del derecho Gilberto Antonio Ríos Sánchez solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones, por cuanto no se acreditó el requisito general de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia fue notificada por estado electrónico el 1.° de diciembre de 2022 y la tutela fue radicada hasta el 1.° de junio de 2022, esto es, por fuera de los seis meses previstos por la jurisprudencia para ese efecto.

Adicionalmente, sostuvo que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión controvertida en el presente asunto. 1.4. Sentencia impugnada El 3 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Leonardo Valencia Bermúdez, al considerar que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, puesto que la parte accionante emplea este mecanismo para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el proceso ejecutivo, lo cual torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo que sobre el asunto pueda hacer el juez constitucional. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, advirtió que, por más informal que sea la tutela, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad, pues no se trata de controvertir las providencias como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario, de ahí que no se deba insistir en los argumentos expuestos en este, toda vez que ya fueron decididos por las autoridades competentes. 1.5.

Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó, en primer lugar, que el cierre del proceso ejecutivo elimina el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que habilita al juez de tutela a evaluar si la forma como se cerró el proceso ejecutivo es razonable, o si simplemente consistió en un desacuerdo con el fallo ejecutado; segundo lugar, que el proceso resulta de especial relevancia, porque la sentencia que se omitió cumplir reconoce acreencias de carácter laboral, cuyo cumplimiento implica la satisfacción de garantías especialmente protegidas por la Constitución Política; en tercer lugar, las decisiones objeto de revisión interpretan caprichosamente las órdenes de la sentencia ordinaria, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso, situación que atenta directamente contra la Constitución; y, en cuarto lugar, que el proceso ejecutivo es el medio procesal previsto en el ordenamiento para garantizar los derechos adquiridos judicialmente, por lo que deben replicarse algunos de los argumentos de apelación del fallo ejecutivo que los jueces no lograron entender y de allí que se derive una vulneración al debido proceso. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir los autos del 19 de mayo de 2022 y del 25 de noviembre de 2022, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado 17001-33-39-007-2018-00617-00/01, vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el accionante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el proceso ejecutivo con número 17001- 33-39-007-2018-00617-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El señor Leonardo Valencia Bermúdez presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Manizales, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, mediante la cual declaró la nulidad de los Oficios UGH-188 del 6 de abril de 2009 y S.S.A.-GH 00710 del 9 de abril de 2010, y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada (i) a pagar a favor del actor el trabajo suplementario (horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, domingos y festivos) desde el 3 de marzo de 2006 y en los demás años siguientes mientras subsista una relación laboral; y (ii) a reliquidar las 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones sociales teniendo en cuenta el concepto que corresponda a trabajo suplementario. 2.4.2.

El 19 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales negó el mandamiento de pago solicitado, puesto que, luego de realizar la liquidación del crédito, determinó que, si bien existió un saldo a favor del señor Valencia Bermúdez, por concepto de dominicales y festivos, este se encontraba subsumido en los restantes conceptos que fueron pagados en exceso por el municipio de Manizales.

Para soportar lo anterior, explicó que (i) como el ejecutante pertenece a una jornada mixta, no era posible el reconocimiento de horas extras nocturnas, porque el trabajo ordinario del actor no es en jornada diurna; (ii) de la liquidación de las horas extras existió un pago en exceso de $ 28.439.604; (iii) en lo concerniente a los recargos por domingos y festivos, al efectuar la liquidación, encontró que existía una diferencia a favor del ejecutante por $ 1.468.029;

(iv) el Consejo de Estado señaló que las horas extras, así como los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo dominical y festivos, no constituyen factor salarial para la liquidación de estas. Además, respecto de las bonificaciones y la prima de antigüedad, indicó que no se contempla en su liquidación las horas extras ni el trabajo en día de descanso, por lo que tampoco podía ordenarse su reliquidación, y (v) en lo referente a la liquidación de las cesantías, concluyó que el valor para tener en cuenta en la reliquidación serían las horas extras diurnas, por lo cual determinó que el valor de las cesantías recalculadas era de $ 4.541.295, más los intereses, $ 544.956, pero que por este concepto el municipio había pagado la suma de $ 98.314.336, es decir, pagó $93.228.085 por encima de lo que legalmente correspondía. 2.4.3.

El 21 de julio de 2022, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, para lo cual sostuvo que: a) el juez de la ejecución extralimitó sus funciones al analizar la procedencia de pago de recargo nocturno, horas extra nocturnas y reliquidación de prestaciones sociales; b) efectuó sin sustento alguno la liquidación del crédito; c) el fallo título de la ejecución no corresponde a una condena en abstracto, y; d) no se tuvo en cuenta que era procedente al pago de intereses moratorios. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.

El 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que el artículo 430 del CGP le otorga juez de la ejecución facultades para revisar el contenido de la obligación y, de esa forma, determinar si procede o no librar mandamiento de pago. En esa medida, encontró que el juez de primera instancia se encontraba facultado para revisar la orden de liquidación impartida en el fallo declarativo y determinar si se encontraba ajustada a los cánones legales.

Textualmente, expuso los siguientes argumentos: «[…] De acuerdo con lo expuesto, correspondía a la jueza de ejecución determinar si a partir de la sentencia proferida dentro del proceso declarativo, surge una obligación que cumpla con los parámetros del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 y las pautas trazadas por el H. Consejo de Estado, es decir, examinar si la obligación es: (i) clara, siempre y cuando el contenido de la condena impuesta sea diáfano, esto es, se entienda en un solo sentido; expresa, en tanto emane de la redacción misma y documento contentivo de la providencia que le sirve de base, y exigible, por no hallarse sometida a plazo o condición diferente de los términos de ley.

La evaluación de los aspectos enlistados emerge como un aspecto de capital importancia en el sub lite por su relación directa con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien manifestó que los razonamientos que la jueza de primera instancia tuvo en cuenta para negar el mandamiento de pago, se encaminan a modificar las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al título ejecutivo, aspecto que a su juicio, se encuentra vedado al juez de la ejecución. El Tribunal se separa de esta interpretación, pues el rol del juez de la ejecución no puede entenderse como netamente instrumental u operativo frente al título base de recaudo, por el contrario, la ley procesal le otorga plenas facultades para revisar el contenido de la obligación y determinar si es menester o no librar mandamiento de pago, y aun en caso de acceder a proferir orden de ejecución, le corresponde determinar el alcance de la prestación adeudada, como se desprende de las normas que rigen este tipo de procesos Sobre este punto, es diáfano el artículo 430 del Código General del Proceso al establecer que, “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”, /Resalta la Sala/ por lo que en el sub lite, mal podría interpretarse que, como lo pretende el accionante, la funcionaria judicial se halle inexorablemente sujeta a lo pedido en la demanda ejecutiva, intelección que contradice la hermenéutica del texto legal citado.

Por el contrario, corresponde al juez de la ejecución el ejercicio de una tarea proactiva, que implica la revisión de los aspectos formales y sustanciales del título ejecutivo con el fin de determinar si se halla frente a una obligación incumplida, y con ello, hay lugar a librar mandamiento de pago, más aún cuando como ocurre en este caso, el título es de carácter complejo, integrado por la sentencia judicial y el acto administrativo con el que se pretendió darle cabal cumplimiento […] Como refuerzo de esta intelección, no puede perderse de vista que aun cuando la discusión sobre la existencia del derecho hace parte exclusiva del escenario procesal 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarativo y no se extiende al trámite ejecutivo, los títulos de ejecución contienen en su mayoría obligaciones liquidables pero no liquidadas, es decir, que si bien cumplen con el requisito de la claridad en tanto pueden ser expresadas en cantidades líquidas de dinero u obtenidas mediante una operación matemática, corresponde al juez que conoce de la demanda de ejecución realizar las operaciones para determinar el alcance de la obligación. Y en el caso concreto, la anterior regla incluye revisar que la orden de reliquidación proferida de manera genérica por los conceptos de horas extras y prestaciones sociales se ajuste a los cánones legales que le sirven de base, como lo es el Decreto 1042 de 1978 tratándose de prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva.

Además, bajo el entendido de que el hecho de revisar que las sumas reconocidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES mediante la Resolución N°282 de 12 de mayo de 2014 (con la cual dio cumplimiento a los fallos judiciales) no representa una negación de los derechos reconocidos, sino precisamente el paso necesario para precisar su alcance, y definir si existen saldos insolutos, como se afirma en la demanda ejecutiva.

Por ende, el Tribunal convalida la postura de la jueza de primera instancia, lejos de interpretar su análisis del título ejecutivo como una reapertura de la discusión sobre la existencia del derecho al reajuste prestacional que le fue concedido al señor LEONARDO VALENCIA BERMÚDEZ por esta jurisdicción, se limitó a la determinación de si subsisten sumas adeudadas luego de que la municipalidad diera acatamiento a los fallos judiciales.

Así las cosas, al constituir este raciocinio básico de la apelación contra el auto con el cual se negó el mandamiento de pago, procede su confirmación por esta instancia judicial […]» (transcripción literal) 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Leonardo Valencia Bermúdez impugnó la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que la parte accionante emplea la acción de tutela para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que este mecanismo de amparo no puede utilizarse como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Para soportar su recurso, el accionante manifestó, en primer lugar, que el cierre del proceso ejecutivo elimina el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; segundo lugar, que el proceso resulta de especial relevancia, porque la sentencia que se omitió cumplir reconoce acreencias de carácter laboral, cuyo cumplimiento implica la satisfacción de garantías especialmente protegidas por la Constitución Política; en tercer lugar, las decisiones objeto de revisión interpretan caprichosamente las órdenes de la sentencia ordinaria, lo que conlleva a la vulneración 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del debido proceso; y, en cuarto lugar, que el proceso ejecutivo es el medio procesal previsto en el ordenamiento para garantizar los derechos adquiridos judicialmente, por lo que deben replicarse algunos de los argumentos de apelación del fallo ejecutivo que los jueces no lograron entender y de allí que se derive una vulneración al debido proceso.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario determinar si el disenso expuesto constituye «genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales»3, ya que al juez de tutela no le es posible estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»4.

Sobre el particular, se advierte que la exigencia precitada persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional5 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad6; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales7 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una 3 Sentencia T-248 de 2018.

Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C-590 de 2005. 4 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 5 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente:“En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 6 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 7 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),“los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales9.

De los considerandos presentados en la acción de tutela, la Subsección advierte, en el mismo sentido que lo concluyó el juez de primera instancia, que no se reúne el presupuesto de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, la decisión cuestionada, de manera esencial, no involucra la afectación de derechos fundamentales, en tanto que, se evidencia, que la pretensión del accionante no atañe en estricto sentido con la protección de derechos laborales como el mínimo vital, sino que el aspecto de inconformidad versa en reconocimientos que sin lugar a equívocos quedan envueltos en conceptos exclusivamente de carácter económico, como lo es la inclusión en la liquidación efectuada de los valores que debía cancelar la entidad ejecutada por concepto de horas extras nocturnas, recargos nocturnos e intereses moratorios.

En segundo lugar, porque corresponde preservar la competencia y la independencia del Tribunal Administrativo de Caldas, en la adopción de su decisión, toda vez que la providencia del 19 de mayo de 2022 se fundamentó en el ámbito natural de su actuar funcional, al considerar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales lejos de analizar el título ejecutivo como una reapertura de la discusión sobre la existencia del derecho al reajuste prestacional concedido al señor Valencia Bermúdez, se limitó a precisar el alcance de la obligación para evaluar si había lugar a librar mandamiento de pago, en atención a los pagos que había realizado el municipio de Manizales, por lo que convalidaba la postura adoptada por aquella autoridad. mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 8 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 9 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, al involucrarse en la decisión adoptada por la corporación judicial precitada, el juez constitucional estaría permitiendo que este instrumento se convierta en una instancia o recurso adicional, lo cual desnaturaliza la vía de amparo, pues tendría que entrar a analizar la liquidación efectuada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con respecto a las órdenes impartidas en la sentencia objeto de ejecución y los pagos realizados por el municipio de Manizales, como si se tratara del juez natural de la causa.

Por tanto, la Subsección concluye que la acción de tutela no superó el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, razón por la cual debe confirmarse la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Leonardo Valencia Bermúdez. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Valencia Bermúdez no goza de relevancia constitucional; por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Leonardo Valencia Bermúdez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02958-01 Accionante: Leonardo Valencia Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.