Micelio
11001032400020210026100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-03

Radicación interna: 416 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: David Ricardo Racero Mayorca, Bryan Danilo Mejia Sierra, Andres Gonzalez Puerta, Juan Sebastian Paz Sepulveda, Ivan Velasquez Gomez, Juan Carlos Restrepo Salazar, Carlos Emilio Ceballos Orozco, Corporacion Justicia Y Democracia, Veeduria Nacional De Transparencia Y Anticorrupcion·Demandado: Ministerio Del Interior, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Presidencia De La Republica

Caso CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 001, 2021 00289 002, 2021 00257 003, 2021 00267 004 y 2021 00333 005 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN; CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial6, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento 1 Promovido por el señor David Ricardo Racero Mayorga. 2 Promovido por los señores Carlos Emilio Ceballos Orozco y Juan Carlos Restrepo Salazar, actuando en causa propia y como veedores de la Veeduría Nacional de Transparencia y Anticorrupción. 3 Promovido por la Corporación Justicia y Democracia. 4 Promovido por los señores Andrés González Puerta y Juan Sebastián Paz Sepúlveda. 5 Promovido por el señor Bryan Danilo Mejía Sierra. 6 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN; CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso8.

I.

ANTECEDENTES A.- Expediente núm. 2021-00261-01 El señor DAVID RICARDO RACERO MAYORGA, actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL9. 7 En adelante CPACA. 8 En adelante CGP. 9 Conformado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR. 3 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN; CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B.- Expediente núm. 2021-00289-01 Los señores CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO y JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, actuando en causa propia y como veedores de la VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del referido Decreto 575 de 2021.

El medio de control fue adecuado al de nulidad mediante auto de 2 de julio de 202110. C.- Expediente núm. 2021-00257-01 La CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA, a través de su Director, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 575 de 2021. 10 Índice 4 del expediente digital. 4 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN; CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co D.- Expediente núm. 2021-00267-01 Los señores ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA y JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA en nombre propio, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 575 de 2021, adecuado al de nulidad mediante auto de 23 de junio de 202111.

E.- Expediente núm. 2021-00333-01 El señor BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA, en causa propia, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 575 de 2021, adecuado al de nulidad, mediante auto de 30 de septiembre de 202112. II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS B.- Expediente núm. 2021-00289-0113 11 Índice 6 del expediente digital. 12 Índice 11 del expediente digital. 13 Se precisa que en los demás procesos acumulados, -2021-00261, 2021-00257, 2021-00267 y 2021-00333-, no se formularon excepciones previas. 5 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN; CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1.- Formuladas por las entidades demandadas II.1.1.- El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a través de apoderada judicial, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible en el índice 17 del expediente digital, propuso como excepción previa la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del Señor Presidente de la República”.

Para sustentar la excepción referida manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del CPACA y 115 de la Constitución Política, la Presidencia de la República no representa a la Nación por cuanto no conformó al Gobierno Nacional y, por tanto, no tiene capacidad para comparecer al proceso. Agregó que teniendo en cuenta que las funciones de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República son disimiles, no le corresponde asumir la representación judicial de la autoridad responsable de la expedición de actos administrativos, esto es, el Ministerio demandado. 6 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN; CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que según lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1784 de 4 de octubre de 201914, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, así como prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin, funciones que no se relacionan con la causa petendi del asunto de la referencia. En cuanto a la intervención del Presidente de la República mencionó que tampoco es procedente, comoquiera que si bien suscribió el Decreto controvertido no está dentro de las autoridades de que trata el artículo 159 del CPACA, para representar a la Nación en procesos contenciosos ni se dan los presupuestos previstos en el numeral 5 idem, pues la controversia no se relaciona con decisiones referidas a contratos o actos contractuales suscritos a nombre de la Nación. Concluyó que la jurisprudencia y el CPACA prevén que la defensa y representación del Gobierno Nacional radica en los Ministerios. 14 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 7 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN; CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1.2.- El MINISTERIO DEL INTERIOR no contestó la demanda15.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Durante el término de traslado la parte actora no se pronunció sobre la excepción formulada16. IV. CONSIDERACIONES IV.1.- Competencia De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.

IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones 15 Constancia secretarial visible en el índice 22 del expediente digital. 16 Idem. 8 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN; CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.

Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 9 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN; CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cláusula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 17. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 10 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA; CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN;

CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional18 así: «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”19.

“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya 18 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 11 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA; CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN;

CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”20 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 12 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA; CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN;

CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 18721 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente: […]

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez 21 ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 13 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA; CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN;

CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece: “[…]

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que 14 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA; CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN;

CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 15 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN; CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla.

En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: “[…] Artículo 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 16 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN; CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión de excepciones previas.

El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”. Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. 17 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN; CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.

Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones. Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su 18 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

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IV.4.- Caso concreto IV.4.1.- En el asunto objeto de estudio, la apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, parte demandada, -proceso 2021-00289-00-, en su escrito de contestación de la demanda, formuló como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del Señor Presidente de la República”, excepción esta que, como quedó visto, no está enlistada en el artículo 100 del CGP, por lo que no es procedente su decisión en esta etapa procesal.

En este orden de ideas, el Despacho resolverá dicha excepción en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la sentencia que ponga fin al proceso, razón por la cual el Despacho continuará con el trámite del proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 19 Números únicos de radicación: 11001 03 24 000 2021 00261 00, 2021 00289 00, 2021 00257 00, 2021 00267 00 y 2021 00333 00 (acumulados) Actores: DAVID RICARDO RACERO MAYORGA;

CARLOS EMILIO CEBALLOS OROZCO, JUAN CARLOS RESTREPO SALAZAR, VEEDURÍA NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN; CORPORACIÓN JUSTICIA Y DEMOCRACIA; ANDRÉS GONZÁLEZ PUERTA, JUAN SEBASTIÁN PAZ SEPÚLVEDA; y BRYAN DANILO MEJÍA SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: ABSTENERSE de decidir en esta etapa procesal sobre la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del Señor Presidente de la República”, formulada por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada la presente providencia, regresen los expedientes al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera