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11001031500020220560800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-10-21

Radicación interna: 9022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Mario Restrepo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05608-00 Accionante: Mario Restrepo Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por Mario Restrepo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mario Restrepo presentó solicitud de amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, con ocasión de la mora judicial en que ha incurrido esa autoridad en el proceso que da curso a la acción popular con radicado núm. 66001310300220220028900, al no resolver sus “recursos”.

Como pretensiones, pidió que el juez de constitucional ordene al referido juzgado que: i) resuelva sus recursos, conforme al artículo 120 del Código General del Proceso (CGP); ii) dé aplicación a los fallos de tutela que disponen la obligación de observar los términos judiciales; y, iii) pruebe el estado de congestión en el que afirmó encontrarse.

Además, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y su Seccional de Pereira, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y su Seccional Pereira, que nombren conjueces o jueces en descongestión, o tomen las medidas que estimen pertinentes para garantizar el cumplimiento de los plazos perentorios de los procesos judiciales, y que formulen alguna solución a su caso; a la Procuraduría General de la Nación, que pida los nombramientos; y al Ministerio de Justicia y del Derecho que gestione lo necesario para la efectiva protección del derecho al acceso a la administración de justicia. De otra parte, el señor Restrepo pidió, como medida provisional, que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, que se disponga el nombramiento de conjueces o jueces en descongestión para el obedecimiento de los términos judiciales, y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira resuelva los recursos interpuestos dentro del proceso popular con radicado núm. 2022-00289-00. 1.2.

El asunto fue asignado a la Sala Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, en auto del 13 de octubre de 2022, requirió al tutelante para que indicara cuáles eran las acciones u omisiones que le atribuía al Consejo Superior de la Judicatura que comprometían sus derechos fundamentales. 1.3.

En cumplimiento de la anterior orden, el accionante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura no imparte un trámite célere a las quejas presentadas en contra de jueces y magistrados al interior de procesos de acciones populares. También solicitó a esa autoridad que aportara copia de todas las reclamaciones interpuestas en el distrito judicial y que informara si ha dado aplicación a los artículos 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del CGP. 1.4.

En consecuencia, la Sala Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en auto del 20 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer la tutela, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, por lo que ordenó remitir las respectivas diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá. II.

CONSIDERACIONES 2.2. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Además, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, le corresponde al Consejo de Estado conocer, por reparto, las tutelas interpuestas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, como en el presente caso. 2.2.

Medida cautelar El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.

La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[1]. En el caso bajo estudio, Mario Restrepo sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira está incurriendo en mora judicial en el proceso que da curso a la acción popular con radicado núm. 66001310300220220028900, dado que no ha resuelto los recursos que ha interpuesto.

Como medida provisional, solicitó que se le ordene a dicha autoridad judicial el cumplimiento de términos judiciales y que se dispongan medidas para garantizar el acceso a la administración de justicia. En el escrito de tutela, el señor Restrepo no explicó en qué consiste la litis de la acción popular con radicado núm. 2022-00289-00, cuáles son los recursos que, afirmó, no han sido resueltos, o las razones concretas que, en su sentir, causan la mora judicial.

Ahora bien, en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos, este Despacho solo pudo constatar que la causa popular fue iniciada en contra del Grupo Sukasa E.D. Portal de los Alpes. Pues bien, del análisis de las afirmaciones realizadas por el actor, el suscrito magistrado no encuentra un elemento de convicción que le permita inferir la configuración de un perjuicio irremediable o de una situación urgente y grave que amerite la intervención inmediata del juez de tutela.

En ese orden, dado que no es posible realizar el estudio de necesidad de la medida cautelar solicitada, la misma será negada. En todo caso, no se avista que, de estar configurada una posible lesión de derechos fundamentales, esta no pueda evitarse con el fallo que corresponda proferir a la Sala en este trámite constitucional, que tiene las características de ser un procedimiento preferente y sumario, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, a pesar de lo anterior, esta Judicatura comprende que el motivo de inconformidad del tutelante radica en la posible mora judicial en que incurre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso judicial de la acción popular. Por lo tanto, se admitirá la solicitud de amparo, pero se requerirá a Mario Restrepo que amplio sus hechos y argumentos, en el sentido de que indique, de forma precisa, por qué considera que la autoridad accionada incurre en mora judicial y cómo esa situación afecta su derecho fundamental al debido proceso.

El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Mario Restrepo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: VINCULAR, como tercero con interés, al Grupo Sukasa E.D. Portal de los Alpes.

TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y al vinculado de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

CUARTO: COMUNICAR a las partes y al vinculado que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: SOLICITAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que, en medio digital, remita con destino al presente trámite judicial, el expediente de la acción popular con radicado núm. 66001310300220220028900, en medio digital, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

SEXTO: REQUERIR a Mario Restrepo para que amplie las razones por las cuales considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira incurre en mora judicial y cómo esa situación afecta sus derechos fundamentales. Si la parte accionante da cumplimiento a la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado deberá correr traslado del escrito de ampliación de los hechos y argumentos del tutelante, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y al Grupo Sukasa E.D. Portal de los Alpes, por el término de 2 días.

SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por Mario Restrepo, por las razones expuestas en esta providencia.

OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018.