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11001031500020230619900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-09

Radicación interna: 9645 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwar Jair Valera Prieto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06199-00 Demandante: EDWAR JAIR VALERA PRIETO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Edwar Jair Valera Prieto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Edwar Jair Valera Prieto, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. El accionante consideró vulnerada su garantía constitucional con ocasión de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 y las actuaciones siguientes surtidas en el desarrollo de la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura, que dejaron sin efectos los resultados obtenidos en la prueba presentada el 2 de diciembre de 2018.

En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERO: DECLARAR que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - PRESIDENCIA, mediante la RESOLUCIÓN No. CJR19- 0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y su Anexo 01., me generó una situación jurídica particular y concreta, que ya me había sido creada, consistente en tener una puntuación superior a Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ochocientos (800) y un derecho subjetivo, particular y concreto, consistente en tener la posibilidad de pasar a la Fase II del Concurso de Méritos de la Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA, a través de la RESOLUCIÓN No. CJR20- 0202 (27 de octubre de 2020) “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, revocó unilateralmente, sin mi consentimiento previo, expreso y escrito la RESOLUCIÓN No. CJR19-0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y su Anexo 01.

TERCERO: DECLARAR que, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA, cuando revocó sin motivación la RESOLUCIÓN No. CJR19-0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y su Anexo 01., vulneró mi derecho al debido proceso.

CUARTO: ORDENAR, como mecanismo definitivo, en atención a la configuración de un perjuicio irremediable, que, al margen de que la entidad decida realizar una nueva prueba escrita para todos aquellos que presentaron reclamación, a quienes estén pendientes de la exhibición de sus pruebas o, simplemente a quienes deseen voluntariamente volver a presentar la prueba escruta, se me sostenga la calificación de 842,13 puntos y se me permita continuar en la siguiente fase del concurso, cuando quiera que el mismo se reactive».

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos probados y/o admitidos El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», en el marco del concurso de méritos para la selección de jueces y magistrados.

El Acuerdo PCSJA19-11400 previó en su artículo 3, numeral 4.1, que la primera fase de la etapa de selección del concurso correspondería a la realización de dos pruebas escritas: una de aptitudes y otra de conocimientos. Estas, en conjunto con una prueba psicotécnica, fueron realizadas a los aspirantes por la Universidad Nacional el 2 de diciembre de 2018.

Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en la cual publicó los resultados obtenidos por los aplicantes en las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial en el marco de la convocatoria 27.

Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, por medio de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió corregir la actuación administrativa publicando un nuevo listado de puntajes en consideración al reporte dado por la Universidad Nacional sobre la existencia de errores en el proceso de calificación de la prueba de aptitudes, el cual devino de la omisión en la actualización de las claves de respuesta tras la modificación del orden de las preguntas.

Tras la adecuación de los resultados, se le comunicó al señor Edwar Valera Prieto que obtuvo un puntaje de 241,60 y 563,73 puntos en las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondientemente, para un total de 805,33 puntos que superaron el umbral aprobatorio previamente definido de 800 puntos. El 7 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202, en la cual determinó corregir la actuación administrativa surtida en la convocatoria 27 para ajustarla a derecho desde la citación a las pruebas escritas, disponiendo la futura publicación de citaciones para una nueva aplicación de las mismas.

Esta decisión se fundamentó en el hallazgo que realizó la Universidad Nacional de errores en la correspondencia de las preguntas con las claves de respuesta adicionales a los previamente identificados. El 2 de mayo de 2023, en vista de la decisión adoptada, el accionante presentó petición ante la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en la cual incluyó las siguientes solicitudes: «PRIMERO: Que de manera inmediata y diligente se me informe cuantas y cuales preguntas de las pruebas de conocimientos y aptitudes, realizada el 2 de diciembre de 2018, para ocupar el cargo Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales, presentan las inconsistencias advertidas en la resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020.

SEGUNDO: Solicito se me expida una certificación de las claves correctas de las pruebas de conocimientos y aptitudes, realizada el 2 de diciembre de 2018, así como también copia de la hoja de respuestas del suscrito.

TERCERO: Se aplique a mi favor el principio pro homine, y se mantenga en firme el resultado que me fue notificado a través de Resolución CJR19-0877 - 28 de octubre de 2019, es decir, el puntaje de más de 800 puntos y así continuar en el concurso de méritos». Frente a esta solicitud, de una parte, el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio y, de otra, la Universidad Nacional allegó respuesta al correo electrónico del peticionario.

Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Sustento de la vulneración El actor manifestó que la decisión adoptada por la entidad mediante la Resolución CJR20-0202 del 7 de octubre del 2020 vulneró su derecho al debido proceso, ya que constituye un abierto desconocimiento al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece que salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

En su sentir, la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 le generó una situación jurídica particular y concreta en tanto le comunicó su aprobación del examen escrito de la convocatoria, otorgándole, en consecuencia, la posibilidad de continuar a la segunda fase de la etapa selección. A su juicio, la posterior decisión de la entidad accionada de corregir la actuación administrativa en perjuicio de su situación jurídica y sin su consentimiento previo constituyó un desconocimiento de la citada normativa y, por tanto, del debido proceso.

Señaló que es incorrecto categorizar a la Resolución CJR19-0679 como un acto de trámite y que, por el contrario, esta debe ser observada como un acto mixto que contiene decisiones de carácter particular y concreto cuya modificación requiere del consentimiento del titular. Para el accionante esta conclusión se ve respaldada por la posibilidad que ofreció el Consejo Superior de la Judicatura de interponer recursos contra la resolución. En todo caso, precisó que aún de concluirse que corresponde a un acto administrativo de trámite, esta dio nacimiento a una situación jurídica particular y concreta.

Planteó que el desarrollo del concurso de méritos y las etapas surtidas debió ceñirse a lo determinado en el Acuerdo PCSJA18-11077, el cual funge como norma preexistente que es obligatoria y reguladora de todo el proceso de la convocatoria. Por tal razón, explicó que la creación de una nueva etapa de revisión del contenido de la prueba y del proceso de calificación de las preguntas constituyó una violación al debido proceso por no estar contemplada en el acuerdo que dio inicio al proceso de selección. Arguyó que la Resolución CJR20-0202 implicó un uso incorrecto de la facultad de corrección de irregularidades en la actuación administrativa que se contempla en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior por cuanto, indicó que la corrección efectuada a la actuación administrativa se ejerció por fuera del término legal puesto que esta debió realizarse antes de la expedición del acto administrativo que generó derechos a los aspirantes. Igualmente, advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura omitió precisar Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuál fue la norma superior que infringió el proceso surtido y probar la causa de la infracción, tornando la decisión de corrección en arbitraria por no aclarar el ajuste a derecho realizado.

Finalmente, expresó que los lineamientos dados por el Consejo de Estado en sede de tutela sobre el uso de la corrección de la actuación administrativa y a los que se hace alusión en las consideraciones de la Resolución CJR20- 0202, no son aplicables en el caso concreto. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una interpretación incorrecta de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues, para el accionante, la entidad efectuó una revocatoria de la Resolución CJR19-0679 y no una corrección de la actuación administrativa. 1.4.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 27 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, en calidad de accionados. Así mismo, se negó la solicitud de medida provisional y se ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado, un aviso sobre la existencia de esta acción, para conocimiento de eventuales interesados.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2023, se remitió expediente al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, con el fin de que se estudiara su posible acumulación a la acción de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2023-04922-00, por ser este el primer proceso en el que se admitió la demanda de tutela con identidad de objeto y causa.

A través de auto del 11 de diciembre de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas negó la acumulación de la presente acción al proceso con número de radicado 11001-03 15-000-2023-04922-00 y devolvió el expediente al despacho de origen. 1.5. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Universidad Nacional El ente universitario desplegó un análisis conducente a demostrar la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. En primer lugar, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que para atacar la legalidad del acto administrativo objeto de controversia el Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante cuenta con las acciones ordinarias de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho las cuales no se han agotado.

En segundo lugar, sostuvo que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues el aspirante interpuso la acción de tutela pasados dos años desde la expedición de los actos administrativos que encuentra violatorios de sus derechos fundamentales. En tercer lugar, aclaró que la acción constitucional es improcedente por no demostrarse un perjuicio irremediable para el accionante.

En respaldo de esta afirmación, manifestó que en el caso concreto no se cumple con los lineamientos dados en este sentido por la Corte Constitucional en la sentencia T-090 de 2013. Así mismo, consideró que no se evidencia una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante puesto que todos los actos administrativos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles son actos de trámite que generan únicamente meras expectativas a los aspirantes y no situaciones jurídicas concretas y particulares.

De tal forma, no se han consolidado derechos que generen una confianza legítima en el demandante. Finalmente, indicó que la corrección de la actuación administrativa, que se realizó en fundamento del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, tuvo como objeto ajustar todo el trámite a derecho para proteger el mérito sin que se requiriera el consentimiento de los aspirantes, más aún cuando la actuación corregida estaba constituida por meros actos de trámite. 1.5.2.

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Sustentó que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente. De una parte, planteó que la interposición de la solicitud de amparo transcurridos más de 2 años desde que se profirieron los actos administrativos reprochados conlleva a un incumplimiento del requisito de inmediatez, máxime cuando el demandante no aduce ninguna situación especial que justifique la flexibilización del requisito.

De otra, advirtió que la parte actora está haciendo un uso inadecuado de la tutela en rompimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que para controvertir la legalidad de las resoluciones que suscitaron la controversia existen mecanismos legales donde el juez natural es el contencioso administrativo. Así mismo, indicó que no se evidencia una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Para la entidad, hasta la conformación del Registro Nacional de Elegibles todos los actos proferidos en el marco de la convocatoria son de trámite, generando únicamente meras expectativas y no Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones jurídicas, concretas y particulares como lo refiere el accionante.

De tal manera, que la corrección de la actuación administrativa surtida, lejos de desconocer derechos subjetivos a los aspirantes, buscó salvaguardar los principios rectores de la carrera administrativa. Por último, el interviniente trajo a colación la sentencia SU067/22, indicando que en dicha oportunidad la Corte Constitucional confirmó la procedencia de la corrección de la actuación administrativa adoptada en la Resolución CJR20-0202 tras concluir que esta contó con una argumentación razonable, en aras de proteger múltiples principios constitucionales, y en vista de las irregularidades presentadas en el proceso de estructuración de la prueba escrita.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Edwar Jair Valera Prieto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos. En primer lugar, se debe determinar si, ¿Es procedente la acción de tutela contra la Resolución CJR20- 0202, que corrigió la actuación administrativa surtida en la convocatoria 27 desde la citación a las pruebas escritas en el concurso de méritos? En segundo lugar, en el evento de que se habilitara el estudio de las pretensiones del presente amparo, le correspondería a la Sala analizar si: ¿la parte demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante al dejar sin efectos la resolución Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 en la que se publicaron los resultados de las primeras pruebas escritas practicadas al interior de la Convocatoria 27? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela;

(ii) la procedencia excepcional del recurso de amparo frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; (iii) la acción de tutela en concurso de méritos; y (iv) el análisis del caso concreto. Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia1. 1 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112.

Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;

(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.3 2.5. La acción de tutela en los concursos de méritos Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones ocurridas en el marco de un concurso de méritos, la jurisprudencia 2 La postura contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras.

Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional ha establecido que le corresponde al juez determinar la naturaleza del acto que se acusa de vulnerar las garantías ius fundamentales, con el objetivo de establecer si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para intervenir en la problemática identificada por el ciudadano. En ese contexto, es preciso identificar la etapa en la que se encuentra el proceso de selección y, a partir de ello, establecer el carácter general o particular de los actos administrativos que, eventualmente, podrían ser susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.

En cualquier caso, le corresponde al juez de tutela valorar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales, lo que debe valorarse en cada asunto particular e implica verificar si las herramientas de la jurisdicción contencioso- administrativa otorgan una protección real del derecho cuyo amparo se reclama.

En la sentencia T-081 de 2022, la Corte Constitucional explicó que las medidas cautelares del artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 exigen examinar: «(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados». Tanto la Corte Constitucional4 como el Consejo de Estado5 han sostenido que, por regla general, el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria).

Por ejemplo, este aspecto ha tomado protagonismo cuando se acciona en contra de los actos proferidos en las fases eliminatorias o de la lista de elegibles. En la misma línea de lo anterior, el Consejo de Estado6 ha señalado que los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes definen la posición jurídica del aspirante, por lo que son susceptibles de ser controvertidos ante los jueces administrativos.

Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: 4 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33- 000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».

En el presente caso, se demanda la nulidad del artículo 7.° de la Resolución 749 del 20 de junio de 2012 que señaló los resultados totales de las diferentes pruebas dentro del Concurso de Méritos y conformó la lista de elegibles para los cargos de curador urbano 2 y 3. En él se declaró que la señora (…) no superó la prueba de conocimientos y que, por ende, no podía ser incluida en dicha lista.

También se enjuició el artículo 1.° de la Resolución 0896 del 9 de julio de 2012 que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo. En los actos referidos se calificaron todas las pruebas adelantadas en el concurso, incluida la de conocimientos. También se sumaron los resultados y se definió la lista de elegibles.

En consecuencia, sí son demandables, en la medida que excluyeron a la señora (…) de la posibilidad de ocupar esta y definieron su situación jurídica». No obstante, la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la anterior regla, cuando: (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley7;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles8; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional9; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, se estudiarán las pretensiones del presente amparo con el objetivo de determinar si se acredita el requisito de la subsidiariedad. 2.6. Caso Concreto Para verificar la procedencia de la acción en el caso concreto, la Sala realizará un breve recuento de las actuaciones administrativas y de los argumentos del recurso amparo y verificará si en el presente asunto concurre alguna situación excepcional que habilite el estudio por parte de esta corporación. Con base en los anteriores elementos, se establecerá si hay lugar a estudiar el fondo del asunto.

En el presente caso, la Sección encuentra que mediante el Acuerdo N.º 7 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.

Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio inicio a la convocatoria 27, “[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

El señor Edwar Jair Valera Prieto se inscribió para el cargo de Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales y obtuvo un puntaje de 842,13 en la prueba de conocimientos y aptitudes, que luego de su recalificación quedó en 805,33.

El 27 de octubre de 2020, se expidió la Resolución CJR20-0202 mediante la cual se corrigió la actuación administrativa surtida desde la citación a las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y aptitudes. Tras múltiples modificaciones a las fechas del cronograma de la convocatoria, que atendieron tanto a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 como a la orden de suspensión de los efectos de la resolución CJR20-0202 proferida por la Corte Constitucional en el marco de los procesos de tutela que culminaron con la sentencia SU-067 de 2022, finalmente, el 24 de julio de 2022, se realizó la aplicación de la nueva prueba escrita, previa citación surtida el 19 de junio de la misma anualidad.

Para el actor, la accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque a través de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, se revocó el acto administrativo que había publicado los resultados en los que había alcanzado el puntaje mínimo para continuar a la segunda fase del concurso, sin su autorización para hacer tal revocatoria y contrariando lo pactado en las reglas de la convocatoria.

La Sala advierte que los cuestionamientos del señor Valera Prieto, en realidad apuntan a controvertir la legalidad del acto administrativo que corrigió las irregularidades que presentaba el desarrollo de la Convocatoria 27. Para esta Corporación, las inconformidades del accionante frente a la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, pudieron plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011, según lo pretendido por el actor.

Para la Sección, cualquiera de los escenarios mencionados era idóneo y eficaz para formular los cargos de infracción directa de la constitución, presentados en esta acción constitucional, y por medio de estos controvertir la decisión de la administración. En ese contexto, es preciso mencionar que el tutelante pudo solicitar las Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.

Es decir que, junto con la demanda en uso del mecanismo que considera pertinente, podría haber solicitado, la suspensión de los efectos de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, motivo por el cual no se advierte la configuración del perjuicio irremediable expuesto por la parte actora, en la medida en que no ejerció en tiempo los mecanismos indicados en los que pudo requerir la adopción de medidas cautelares e incluso de urgencia, lo cual implica que, la protección de sus derechos fundamentales no se restringe a la decisión que ponga fin al respectivo proceso.

Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, pese a que el demandante formuló esta acción en clave de la vulneración del debido proceso, para la Sala, los argumentos que plantea corresponden a cuestiones legales que prima facie, no involucran la grave afectación de una garantía de naturaleza constitucional e incluso se resalta que han transcurrido más de 2 años desde la expedición del acto que consideró lesivo de sus derechos fundamentales.

Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad. Esto es así porque: (i) Los cargos a los que aspira el señor Valera Prieto no son de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley.

(ii) En este caso no se imponen trabas para nombrar en dichos cargos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa de la Convocatoria 27. (iii) Aunque se exhiben circunstancias que podría afectar a varios de los concursantes, no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación deban escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.

(iv) El demandante no advirtió ni en el proceso se demostró que se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos. En consecuencia, al existir mecanismos idóneos para controvertir el acto cuestionado y al no acreditarse ninguna situación excepcional, la tutela se torna improcedente para cuestionar el acto que corrigió las actuaciones surtidas en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

De manera que, en los medios de control ordinarios son el escenario judicial en el que pueden presentarse los argumentos para invalidar los actos e, incluso, solicitar Demandante: Edwar Jair Valera Prieto Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06199-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas cautelares para evitar la ocurrencia de un perjuicio que pudiere tornarse irreparable. 2.7.

Conclusión La acción de tutela que ejerció el señor Edwar Jair Valera Prieto es improcedente, comoquiera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Edwar Jair Valera Prieto contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.