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11001031500020220384800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-13

Radicación interna: 6138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Helton Alberto Quintero Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Helton Alberto Quintero Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 13 de julio de la presente anualidad1, el señor Helton Quintero Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022, en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2019-00251-01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito de manera respetuosa a los señores Consejeras y Consejeros del Honorable CONSEJO DE ESTADO, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del ciudadano HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA, y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022 proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 1 Se advierte que, el 25 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 2 Subsección “C”, M.P María Cristina Quintero Facundo, dentro del medio de control de reparación directa que adelantó el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, bajo el número de radicado: 11001-33-36-031-2019- 00251-01. 2.

ORDENA R al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, proferir un fallo de reemplazo en el que, en acatamiento al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el expediente, se reconozca la responsabilidad de la entidad demandada y se liquiden los perjuicios de conformidad con la disminución de la capacidad laboral realizada en Junta Médico Laboral a HELTON ALBERTO QUINTERO MENDOZA. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Helton Alberto Quintero Mendoza prestó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, entre el 23 enero de 2016 y el 30 de enero de 2017. Según el demandante, el 30 de junio de 2016, mientras se encontraba en labores de patrullaje en el municipio de Tumaco (Nariño), «presentó caída con peso, con mecanismo de lesión fijación del pie en un hueco con posterior descarga sobre miembro inferior izquierdo»; posteriormente, le dieron instrucciones de ir a trotar en Bahía Málaga, generándose un nuevo evento de luxación de rodilla.

Al terminar la prestación del servicio militar, le practicaron diferentes exámenes, a partir de los cuales se le diagnosticó «ruptura de ligamento cruzado anterior completa, lesión meniscal longitudinal del cuerno posterior del menisco interno y externo», según concepto del 27 de febrero de 2018, elaborado por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional.

Igualmente, en el Acta de Junta Médico Laboral 53 del 28 de febrero de 2018, se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 27.5%. Por tal motivo, el señor Quintero Mendoza y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, el que, mediante sentencia del 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 3 La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la confirmó –con excepción de la condena a costas–, en providencia del 18 de mayo de 2021. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Desconocimiento del precedente, dado que en un caso similar –no se especificó cuál– la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de que no se aportó el informe de las circunstancias en las cuales la víctima sufrió las lesiones; incluso, se reprochó a la entidad el deber de informar los hechos relacionados con los riesgos a la integridad psicofísica de los conscriptos.

Agregó que la Sección Tercera, en la sentencia del 26 de febrero de 2018 (exp. 36.853), concluyó que, «si bien no se allegó el informe sobre las circunstancias específicas de las lesiones del conscripto», debía confirmarse la responsabilidad de la entidad, porque los hechos ocurrieron mientras el soldado se encontraba en servicio activo y, por ende, el daño le era imputable.

Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-04095-00, señaló que en estos casos el régimen aplicable es el objetivo, salvo que exista prueba de la falla del servicio. De otra parte, la misma sentencia consideró que la ausencia del informe por lesiones constituye una falta de colaboración con la justicia y el ocultamiento de la verdad, que debe tomarse como indicio grave en contra de la entidad. 1.3.2.

Defecto fáctico, puesto que la sentencia cuestionada indicó erróneamente que no se acreditó el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el origen de las lesiones, con desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, concretamente, el concepto médico y el Acta de Junta Médico Laboral, que fueron contundentes en establecer que las lesiones fueron ocasionadas en la actividad.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 4 Destacó que, en otros casos, el Consejo de Estado ha tenido por probado el origen de las lesiones «hasta con el resumen de la historia clínica», es decir, sin necesidad de aportar el informe administrativo por lesiones, como consta en la sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp. 29088.

Igualmente, en otros casos, la Sección Tercera ha dado validez al Acta de Junta Médica Laboral para acreditar el origen de las lesiones (sentencia del 6 de diciembre de 2013, exp. 29622.) Explicó que el tribunal, a pesar de conocer las pruebas aportadas, cuestionó varios aspectos de ellas para realizar una valoración contraevidente, en la medida en que revelaban que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio, y el hecho de que fue diagnosticada 6 meses después no era razón suficiente para desvirtuar la acreditación del daño, pues la omisión y negligencia son atribuibles a la entidad, que solo hasta el 24 de julio de 2017 ordenó la práctica de una resonancia con la finalidad de determinar la gravedad de las lesiones. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de julio de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de parte demandada, y (ii) al ministro de Defensa Nacional, al director de la Armada Nacional y a los señores Ling Yutang Quintero Mendoza, Carlos Alberto Quintero Pardo y Denny Aleyda Mendoza, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se negaran las pretensiones. Sostuvo que, aunque la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, no advertía la configuración de ningún defecto, porque existían diversos criterios sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el demandante sufrió la lesión. Además, las pruebas relacionadas como desconocidas se suscribieron con la información que el accionante suministró verbalmente durante la atención, pero Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 5 no hay certeza de la ocurrencia de la lesión durante la prestación del servicio militar.

Por lo demás, se remitió a los argumentos contenidos en la sentencia en los que se determinó que, aun cuando el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por daño especial, no se configuró la responsabilidad por ausencia de nexo causal con el servicio. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 6 ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 8 Suprema de Justicia y el Consejo de Estado3.

En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2022 se notificó el 5 de julio de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 13 de julio siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario, sin perjuicio del análisis particular en torno a un aspecto del defecto fáctico alegado. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 9 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto que las discrepancias del accionante se dirigen a convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario.

Veamos: De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de reparación directa (demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que el demandante busca prolongar un debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 10 En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los planteamientos del proceso de reparación directa, en especial, los reparos contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, los alegatos de conclusión de la segunda instancia y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 22 de mayo de 2022, aun cuando el debate se clausuró con argumentos razonables que responden adecuadamente a la controversia judicial que fue planteada.

Las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa estaban dirigidas a que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con la consecuente condena al pago de los perjuicios que afirma el demandante le fueron causados por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

En el curso de la primera instancia, la parte actora sostuvo que debía imputarse la responsabilidad a la entidad demandada porque demostró que las lesiones se causaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, concretamente, mientras ejecutaba actividades de patrullaje y, posteriormente, actividades físicas (trotar) asignadas por sus superiores y, sin embargo, no se realizó el respectivo informe administrativo por lesiones.

Afirmó que solo tuvo certeza de la dimensión de las lesiones el 24 de julio de 2017, cuando se realizó el examen de resonancia de la rodilla izquierda que determinó una «ruptura longitudinal III menisco interno». Finalmente, sostuvo que el régimen aplicable debía ser el daño especial. El juez de primera instancia, al definir el litigio, sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia, la responsabilidad del Estado podía regirse por los títulos de imputación objetivos o el subjetivo derivado de la falla del servicio, y que, con independencia de su elección, la imputación tenía que guardar «relación con la ejecución de la carga pública impuesta».

Del análisis de las pruebas, el juez mencionado concluyó que el asunto se guiaría «bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por… daño especial», razón por la cual descartó expresamente la falla del servicio, por no existir prueba de que los Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 11 daños se debieran a un mal proceder de la entidad, así como el riesgo excepcional, por falta de prueba de que las condiciones del accidente hubieran tenido origen en una situación de riesgo o peligro que desbordara los deberes del soldado.

Seguidamente, el fallador señaló que no existía prueba de que el suceso se hubiese presentado el 30 de junio de 2016, porque el informe administrativo por lesiones del 22 de agosto de 2016, que fue aportado con la demanda, no tenía relación con los hechos debatidos que referían lesiones en actividad de patrullaje y posterior agravación por actividades físicas, mientras que el informe de lesiones reflejaba que la manipulación de un arma blanca le causó una fisura en la parte superior de la ceja izquierda.

Finalmente, restó mérito probatorio a los documentos que buscaban acreditar las circunstancias en que se presentaron las lesiones, particularmente a la historia clínica (de 2018), porque solamente daban cuenta de afirmaciones del soldado, que fueron consignadas allí por el médico cuando lo examinó; igual tratamiento le dio al Acta de Junta Médico Laboral.

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que no se hizo una adecuada valoración de la historia clínica-concepto médico, ni del Acta de Junta Médico Laboral, documentos que, en su criterio, establecen las condiciones en las que se produjo la lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Por si fuera poco, el demandante en los alegatos de conclusión de la segunda instancia reforzó sus reparos en que (i) el juez se equivocó al hacer un análisis de la responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio, cuando debió aplicar el daño especial; (ii) e insistió en la indebida valoración probatoria por concluir que el daño sufrido por él no fue consecuencia de la prestación del servicio, al margen de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en casos similares, dio por acreditado el hecho dañoso con el resumen de la historia clínica (sentencia del 16 de septiembre de 2013 exp. 29088) o con el Acta de la Junta Médico Laboral (sentencia del 6 de diciembre de 2013, exp. 29622).

Para desatar la alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de la censura del demandante, fijó como problema jurídico el deber de determinar si Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 12 «del Acta de Junta Médico Laboral practicada al señor Helton Alberto Quintero Mendoza y la historia clínica aportada, emerge probado el daño antijurídico y su imputabilidad a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL o, por el contrario, la ausencia de elementos de prueba que permitan acreditar que la ruptura longitudinal grado III en menisco izquierdo que sufrió el accionante se causó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio impide estructurar nexo causal con la actividad castrense», para lo cual sostuvo las siguientes premisas: • Con independencia del título de imputación aplicable, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por daños durante la prestación del servicio militar obligatorio, es carga procesal del demandante acreditar el daño y el nexo causal para la imputación de la entidad. • El demandante no cumplió con dicha carga, porque de las pruebas no se deduce el nexo causal con el servicio, y aun cuando se acreditó el daño (ruptura longitudinal III en menisco izquierdo), no había evidencias de que este se hubiese producido durante la prestación del servicio militar obligatorio. • Que, si bien la historia clínica y el Acta del Junta Médico Laboral consignan que la lesión se generó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, dicha información fue la que suministró verbalmente el paciente cuando se realizó la valoración. Bajo ese entendimiento, para la Sala no hay duda de que los argumentos de la demanda y los reparos de la apelación se resolvieron íntegramente por la autoridad judicial accionada, la cual concordó con el análisis de la sentencia de primera instancia. Ahora, ocurre que se reproducen en la tutela bajo el cariz de los defectos contra providencia judicial y de la violación de derechos fundamentales, en aras de obtener un nuevo pronunciamiento judicial, a todas luces inadmisible, puesto que el juez constitucional no tiene la competencia de reabrir un debate judicial sobre responsabilidad patrimonial del Estado, simplemente por el hecho de que el demandante no comparte las razones de los jueces de instancia. Mucho menos podría adentrarse esta Corporación, actuando como juez de tutela, en un asunto que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, si no se exponen verdaderos argumentos de orden constitucional para develar los yerros en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces naturales.

Tarea Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 13 que no se satisface por la sola manifestación de que se violaron determinados derechos fundamentales. De hecho, las razones de la tutela y de la apelación rayaron con la desconexión del sentido de la decisión de primera instancia, y en relación con las del tribunal, muestran reparos de contenido eminentemente legal, en torno a la falta de prueba del nexo causal.

Es tal la desconexión del demandante que, dicho sea de paso, sostiene que la sentencia de primera instancia se fundó en la inexistencia de la falla del servicio para desestimar las pretensiones cuando, en realidad, lo que allí se hizo fue explicar que podía aplicarse cualquier título de imputación. En tal sentido, el juez, siguiendo la jurisprudencia sobre responsabilidad extracontractual del Estado, inició el estudio con la falla del servicio para descartar su existencia, luego el riesgo excepcional y, finalmente, sostuvo que la decisión se gobernaría por el daño especial, siendo deber del demandante acreditar el nexo causal, razón última por la que se desestimaran las pretensiones en ambas instancias, y no por ausencia de falla.

Como lo ha sostenido esta Subsección, en un caso particular, bien puede el juez abordar el estudio de la responsabilidad, bajo la falla del servicio o daño especial, si así lo considera, luego de analizar los hechos, las pretensiones y las pruebas arrimadas5. Lo anterior, guarda relación con lo sostenido en el fallo de unificación del 19 de abril de 2012, en el que la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, señaló que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Más ampliamente, señaló que: 7. Al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos 5 Ver, entre otras, las sentencias de tutela del 6 de febrero de 2020, expedientes: 11001-03-15- 000-2019-03882-01 y 11001-03-15-000-2019-04125-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 14 jurídicos de sus fallos.

Los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En la actualidad, las decisiones judiciales que se consideran admisibles son únicamente aquellas que tienen como sustento, criterios o parámetros distinguibles que puedan ser revisados y analizados desde una órbita externa a la decisión misma.

Bajo esa perspectiva, cada providencia judicial conlleva una elección entre diferentes opciones de solución, que, según el criterio del fallador, se escoge por mostrarse como la más adecuada al caso concreto. En ese orden de ideas, la razón por la cual se exige al juez dicha motivación tiene que ver con la necesidad de observar el itinerario recorrido para la construcción y toma de la decisión adoptada, de manera que se disminuya el grado de discrecionalidad del fallador quien deberá siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas.

En el caso colombiano, la obligatoriedad de motivación de las sentencias judiciales, encuentra su antecedente más cercano en el artículo 163 de la Constitución de 1886, regla ésta que fue excluida de la Carta Política de 1991 y que vino a ser incorporada de nuevo con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla los elementos esenciales que deben contener las sentencias judiciales, entre los cuales aparece de manera expresa la necesidad de motivación. En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia. En este caso, tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso de reparación directa, los jueces determinaron que la controversia planteada por el demandante se debía analizar a la luz del daño especial.

No obstante, ocurre que la parte accionante no logró demostrar el nexo de causalidad y, por ende, se negaron las pretensiones de la demanda. Para la Sala, la decisión del tribunal de desestimar las pretensiones por falta de acreditación del nexo causal es razonable; y los argumentos que cimentaron la Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 15 demanda y la apelación, son los que ahora sirven de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela, cual si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador.

Nótese que el tribunal sí valoró las pruebas que el demandante dice no se analizaron como correspondía; solo que, a su juicio, debía concluirse necesariamente la prueba del nexo causal porque las lesiones se produjeron con ocasión de la prestación del servicio. En cambio, la autoridad judicial accionada concluyó que de ellas no se desprendía la prueba del nexo causal, es decir, que no se acreditó que las lesiones ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio.

Ni por asomo puede atribuírsele capricho o irracionalidad a la conclusión del tribunal, pues estuvo precedida de un análisis de los elementos de hecho y de derecho del caso, sumado a una juiciosa valoración probatoria, ejercicio a partir del cual se concluyó que no era suficiente que los antecedentes médicos hicieran referencia a lo narrado en la demanda, porque el criterio de los jueces se fundó en que esa información provino del mismo demandante y consta en documentos muy posteriores al retiro del servicio.

Esto demuestra que, más allá de una verdadera cuestión iusfundamental, el reproche del demandante apunta más bien a que los jueces no hubieran coincidido con su visión particular del litigio. Además, como razonablemente señaló el tribunal, el demandante pretende valerse del Acta de Junta Médico Laboral para acreditar el nexo causal, cuando en ella se descarta que la lesión tuviera relación con el servicio.

Así consta en dicho documento: IV. CONCLUSIONES: A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1A Postoperatorio de reconstrucción de ligamento cruzado anterior y sutura meniscal en menisco medial y lateral, que deja como secuela: Dolor e inestabilidad rodilla izquierda. B Atrofia muscular de 1 cm en muslo izquierdo. 2 Antecedente de lesión rodilla derecha, adquirida antes del ingreso a prestar el servicio militar. 3 Epididimitis, tratada con Ciprofloxacina.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 16 La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL -NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del VEINTISIETE PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (27,55 %). D. Imputabilidad del Servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde: 1.LITERAL (A) EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (AC) 2.NO SE CALIFICA POR SER ADQUIRIDA ANTES DEL INGRESO A LA INSTITUCIÓN 3.LITERAL (A) EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC)”.

Vale la pena recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la valoración probatoria se encuentra gobernada por los principios de sana crítica y de libre apreciación de las pruebas; actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. En el asunto que aquí se examina, el tribunal afirmó la razón por la cual restó mérito probatorio al concepto médico y al Acta de Junta Médico Laboral, en lo concerniente al origen de las lesiones y su nexo con el servicio; de manera razonada expresó que dichos documentos no daban cuenta de la teoría del caso expuesta en la demanda, porque su contenido se elaboró con la información suministrada por el demandante.

En otras palabras, la providencia contiene una justificación de por qué, a pesar de los antecedentes contenidos en esos documentos, la conclusión es distinta a la de la parte actora. Ahora bien, el demandante pretende endilgar negligencia e incumplimiento del deber del Ministerio de Defensa en la realización del informe de lesiones, sin haber acreditado en el proceso que su ausencia se debe a circunstancia imputables a la entidad, y que, en todo caso, los hechos existieron en la forma que se narró. Para la Subsección, resulta contradictorio que se hubiese aportado un informe de lesiones de agosto de 2016 por una causa distinta, y que, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 17 supuestamente, la entidad fue negligente en documentar la que es objeto de esta demanda, ocurrido según la parte actora en junio de 2016.

Lo dicho refleja que, compártase o no la decisión del tribunal, las conclusiones allí vertidas no son irracionales, absurdas o caprichosas, de ahí que deba recordarse que la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.6 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales7.

(Resaltos de la Sala) Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa a modo de una instancia adicional, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) seleccionar los defectos y (iii) presentar unos argumentos. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados en cierta medida con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más de las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever.

La jurisprudencia constitucional insiste en que estos debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F8. Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales.

Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 6 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Cita Original de la Providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019, T-102 de 2006.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 18 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.

Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.9 Finalmente, el demandante pretende alegar la existencia de un desconocimiento del precedente, en torno a cómo debían valorarse las pruebas y cómo se acreditó el nexo causal en otros casos decididos por el Consejo de Estado; sin embargo, esa misma discusión fue la que planteó en los alegatos de conclusión de segunda instancia e, implícitamente, quedó descartada su aplicación por el tribunal que se fundó en otras sentencias de la misma Corporación. En todo caso, ninguna de las sentencias que sustentan este cargo constituyen un precedente aplicable al caso, pues se trata de sentencias que no son de unificación en la materia 10 y, si bien se relacionan con asuntos similares al estudiado por el tribunal, en el fondo se refieren a circunstancias distintas que, en manera alguna, obligaban a la accionada a arribar a una conclusión única.

Una cosa es que desde la perspectiva fáctica dos casos se asemejen, y otra bien distinta es el debate probatorio que se surte con respecto a ellos, lo cual, desde luego, puede arrojar resultados distintos, como, por ejemplo, cuando en un caso se acreditan todos los elementos de la responsabilidad del Estado, incluido el nexo causal, y en otro no. En esos eventos, naturalmente, la conclusión a la que arriben los jueces de la reparación será diferente.

De otra parte, se observa que la única sentencia de unificación invocada como desconocida es la que dictó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de febrero de 2018 (exp. 36.853), sin embargo, el tema objeto de 9 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 11 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 10 Se citaron las siguientes sentencias: • Sección Quinta del Consejo de Estado, tutela proferida el 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-04095-00. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp. 29088 • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, exp. 29622.) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 19 unificación nada tuvo que ver con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a conscriptos, sino al interés y la competencia del Ministerio Público para apelar en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Expresamente se señaló en el decisum:

PRIMERO: UNIFICAR su jurisprudencia en relación con el interés del Ministerio Público para apelar, en el sentido de concluir que sí le asiste dicho interés, pues el recurso de apelación presentado por la Procuraduría se entiende interpuesto en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que le sea exigible manifestar esto expresamente.

Por lo demás, las razones en torno a la responsabilidad no constituyen un precedente al que debiera sujetarse estrictamente el tribunal accionado. De conformidad con lo señalado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Helton Alberto Quintero Mendoza, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicación: 11001-03-15-000-2022-03848-00 Demandante: Helton Alberto Quintero Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de primera instancia 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF