Radicado: 11001-03-15-000-2025-04404-00 Demandantes: Yacir Alfonso Ferreira Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04404-00 Demandantes: YACIR ALFONSO FERREIRA TOVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que la motivó, pues las autoridades judiciales continuaron con el trámite del proceso ordinario con radicado 47001-3333-008- 2013-00114-00/01.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Yacir Alfonso Ferreira Tovar contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 16 de julio de 20252, el señor Yacir Alfonso Ferreira Tovar instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones: (…) Que se ordene al Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena que, en un término no superior a 48 horas, profiera decisión frente a la apelación del auto dentro del proceso No. 47001-3331-751-2013-00114-00. Que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta que impulse el proceso, realice seguimiento y garantice la continuidad del trámite. 1 Se advierte que el 5 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04404-00 Demandantes: Yacir Alfonso Ferreira Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que en lo sucesivo ambas autoridades judiciales accionadas aseguren el cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y continuidad procesal. (…) De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 2.
El 15 de marzo de 2012, el señor Yacir Alfonso Ferreira Tovar, junto con su núcleo familiar, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Coomeva E.P.S., con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de dichas entidades por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de su hija menor de edad. 3.
Reprochó que acudió, el 3 de abril de 2025, al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta a fin de obtener información sobre el estado de su proceso, el cual le correspondió el radicado 47001-3333-008-2013-00114-00/01; sin embargo, pese a que le dijeron que su proceso estaba en etapa probatoria, pudo corroborar que esa información era errada, pues, desde el año 2019, la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, integrante del Tribunal Administrativo del Magdalena, tiene pendiente de decisión un recurso de apelación interpuesto por la Fundación Cardiovascular de Colombia contra el auto del 5 de junio de 2014, mediante la cual la fundación fue llamada en garantía. 4.
A la fecha de presentación de la acción de tutela, afirma que la referida magistrada «no ha registrado decisión alguna, ni ha devuelto el expediente al [juzgado de origen]». 5. En virtud de lo anterior, el accionante acusó a la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos y a la titular del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta de incurrir en mora.
Esta última, porque no ha resuelto un impulso procesal que presentó con posterioridad (no incluyó detalles sobre esta actuación). En consecuencia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. B. Trámite impartido e intervenciones 6. Por medio de auto del 23 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela.
Igualmente, ordenó notificar al magistrado Jaime Ortiz Romero, integrante del Tribunal Administrativo del Magdalena, y a la titular del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta. 7. La magistrada Elsa Mireya Castellanos, integrante del Tribunal Administrativo del Magdalena, pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04404-00 Demandantes: Yacir Alfonso Ferreira Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, el que, en auto del 28 de marzo de 2012, admitió la demanda. • En atención al Acuerdo PSAA12-9444 de 22 de mayo de 2012, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta. • Luego, en consideración del Acuerdo PSAA12-9871 de 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en auto del 3 de mayo de 2013, avocó el conocimiento del asunto y ordenó continuar su trámite. • En auto del 5 de junio de 2014, el referido Juzgado ordenó aceptar el llamamiento en garantía solicitado por Coomeva EPS. • Inconforme con tal decisión, la Fundación Cardiovascular de Colombia interpuso recurso de apelación, el que, en auto del 12 de marzo de 2015, fue concedido. • En atención al Acuerdo PSAA15-10402, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, en auto del 9 de febrero de 2016, avocó el conocimiento del proceso. • La apelación en mención le fue repartida al despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena, el que, en auto del 3 de abril de 2019, admitió el recurso de apelación; sin embargo, previo a resolver la alzada, requirió al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta para que «que remitiera las copias de la escritura pública que da cuenta del representante legal de la institución llamada en garantía, de la certificación de su existencia y representación legal y la notificación surtida a la doctora Adriana Saltarelli». • Una vez se recibió el documento requerido, en auto del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal en mención desató el recurso de alzada en el siguiente sentido: Primero: Revocar, parcialmente, el auto de fecha 5 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, sólo respecto al término otorgado a la Fundación Cardiovascular de Colombia para intervenir al proceso, el cual será de diez (10) días tal como se expuso en la parte motiva de esta decisión. • Luego, el 8 de febrero de 2021, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. 8.
En ese sentido, dijo que la Sala deberá tener en cuenta que se adelantó el trámite correspondiente a la segunda instancia, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04404-00 Demandantes: Yacir Alfonso Ferreira Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9.
El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta no aportó el respectivo informe, pero sí allegó las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa con radicado 47001-3333-008-2013-00114-00/01. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 11. Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionada, la Sala determinará si se concretó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Solo en caso negativo, también establecerá si el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales del accionante al incurrir en una supuesta mora en el proceso con radicado 47001-3333- 008-2013-00114-00.
E. Análisis de la Sala 12. En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto se ha dilatado el proceso de reparación directa con radicado 47001-3333-008-2013- 00114-00/01, al punto que el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso de apelación presentado por la Fundación Cardiovascular de Colombia contra el auto del 5 de junio de 2014, en el que se aceptó el llamamiento en garantía de aquella entidad, y, además, el Juzgado omitió «el impulso procesal posterior». 13.
En ese sentido, la Sala advierte que ya se satisfizo la pretensión de amparo, en tanto la información obrante en el expediente ordinario, que fue proporcionada por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, evidencia que se han surtido las actuaciones procesales cuya omisión era la base de la pretensiones de la solicitud de amparo.
De ahí que desapareció la circunstancia por la cual se alegó la vulneración de derechos fundamentales. 14. En efecto, la información aportada por las autoridades judiciales accionadas evidencia que se han adelantado o adoptado las siguientes diligencias o decisiones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04404-00 Demandantes: Yacir Alfonso Ferreira Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • En auto del 4 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Cardiovascular de Colombia, el cual fue notificado por estado. • En Oficio D04-014 del 8 de febrero de 2021, emitido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, se comunicó que el expediente en cuestión se remitió al juzgado de origen • En Oficio del 24 de julio de 2025, emitido por la secretaria del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, se dejó constancia de que «el cuaderno proveniente del Tribunal Administrativo del Magdalena a través del cual se resolvió recurso de apelación contra auto de 5 de junio de 20214, por error involuntario fue anexado al expediente identificado 47001333100820090030100 también proveniente del Tribunal Administrativo del Magdalena en la misma fecha», por lo que se remitió al despacho para su competencia. • En auto del 28 de julio de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta ordenó notificar a los representantes legales de la Clínica de la Mujer S.A. y de la Fundación Cardiovascular de Colombia del llamamiento en garantía admitido mediante auto del 4 de marzo de 2020, «otorgándoles el término de diez días para contestar el llamamiento, solicitar la práctica de pruebas y proponer excepciones si a bien lo tienen». 15.
Sobre el particular, es importante señalar que, en múltiples sentencias, la Corte Constitucional3 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, [es decir, sin intervención del juez constitucional], satisfizo la prestación solicitada por el accionante»4; el daño consumado, «cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”»5 y el hecho sobreviniente, en escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, esto es, «cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»6. 16.
Como la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión de amparo se satisfaga sin que medie orden judicial, debe entenderse configurada en este caso porque, antes de la expedición de la presente providencia, la titular del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta ya había proferido auto del 28 de julio de 2025, circunstancia que exigía la parte accionante, al advertir que su intención principal era que se continuara con el trámite del proceso de reparación directa con radicado 47001-3333- 3 Ver, entre otras, la sentencia T-333 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 5 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04404-00 Demandantes: Yacir Alfonso Ferreira Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 008-2013-00114-00/01. Además, no es recibo el reproche dirigido contra el Tribunal accionado, porque el recurso de apelación en mención ya había sido resuelto hace 4 años, providencia que, en su momento, fue notificada por estado. 17.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF