REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2022-03548-01 Demandante: EDUIN FREY CABALLERO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO Y EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. Síntesis del caso: los actores alegaron que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la sentencia que negó las pretensiones de un proceso de reparación directa encaminadas a que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la inadecuada asistencia médica en el trabajo de parto de una de las demandantes que conllevó al fallecimiento de su hija neonata.
El a quo consideró que el proceso de acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional. La Sala no comparte la postura del fallo de primera instancia y resuelve de fondo los cargos relacionados con la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y niega las pretensiones por encontrar que la autoridad judicial accionada sí hizo una valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso ordinario y no desconoció el precedente invocado como desconocido por no tener carácter vinculante.
La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Eduin Frey Caballero Rodríguez, María Yunda Ceballos, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Elizabeth Caballero Yunda; Brayan Stiven Caballero Yunda, Yonier Estiven Caballero Yunda, Flor Elisa Rodríguez de Caballero, Elvia Ceballos de Yunda y Guillermo Yunda Ceballos, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. ( ).”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 II.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 30 de junio de 2022 los actores presentaron proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2021 en la que el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia en el proceso no. 18001-33-31-001-2010-00168-01 para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por cuanto, a su juicio, esas providencias judiciales incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante, señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora María Yunda Ceballos es compañera permanente del señor Eduin Frey Caballero Rodríguez y como fruto de esa unión concibieron a Elizabeth, Brayan Stiven, Yonier Estiven Caballero Yunda y la víctima directa, DMCY1. 2) El 16 de febrero de 2008, mientras estaba en embarazo, la señora María Yunda presentó síntomas por los que acudió de urgencia a la ESE Hospital Departamental María Inmaculada en Florencia (en adelante el hospital), en donde fue atendida durante su gestación por ser afiliada a la EPS Asmet Salud. 3) Fue recibida en el hospital por el médico Mauricio Ayala Henao, quien le diagnosticó un embarazo de 30 semanas con amenaza de parto pretérmino por presentar “contracciones uterinas irregulares al tacto vaginal [se] encuentra[n] 3 cm de dilatación y un borramiento del 50% con signos vitales”, por lo cual ordenó dejar a la paciente en observación con órdenes de “solución salina norma 500 cc + 5 ampollas de Bricanyl y Betametasona 12 mg intramuscular” y valoración por ginecología y obstetricia. 1 Por tratarse de una menor de edad la Sala se relevará de mencionar el nombre de la menor para salvaguardar la intimidad de la víctima y su familia.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 4) Posteriormente fue valorada por el médico Tayser Ahmad Abdullar, quien en su historia clínica consignó que la actora no presentaba actividad uterina en razón a que el resultado de la ecografía fue normal, por ello ordenó su egreso del hospital con una orden de tomar el medicamento “Nifedipina 10mg vía oral, cada 8 horas.”. 5) A las 3:00 am del 17 de febrero de 2008 la señora Yunda Ceballos sintió un fuerte dolor pélvico con sangrado, por lo cual nuevamente acudió al hospital para ser atendida y sobre las 6:30 am, según la nota de evolución del historial clínico, se anotó como diagnóstico que era una paciente de 30.4 semanas de gestación con feto en posición transversa que ingresó en trabajo de parto activo expulsivo, por lo que se le dio ingreso para llevarse a cabo trabajo de parto vaginal que, a juicio de la parte actora, constituyó un error médico dadas la posición del feto. 6) En la epicrisis materna realizada por el doctor Agustín Bustos se anotó irregularmente que “[s]e atiende parto vaginal sin complicaciones, obteniendo fruto de sexo femenino con APGAR 8 9 10… Se trasladan a la madre y al hijo a alojamiento conjunto”, a pesar de que el parto fue de alta complejidad y en él se realizó un procedimiento irregular con uso desmedido de la fuerza que provocó una herida en el maxilar del neonato con abundante sangrado en cara y boca. 7) A las 12:30 pm del 17 de febrero de 2008 se dio de alta a la señora Yunda Ceballos, no obstante, dado que continuó con fuertes dolores abdominales acudió al hospital el 19 de febrero siguiente y se diagnosticó con “endometritis postparto”, por la que tuvo que realizársele un legrado por retención de restos placentarios. 8) En la epicrisis de esa oportunidad se mencionó que el nacimiento de la menor fue “TRAUMÁTICO DIFÍCIL EXTRACCIÓN. FRUTO DEL QUINTO EMBARAZO DE LA MADRE DE 23 AÑOS… AL EXAMEN FÍSICO RN DE SEXO FEMENINA EN MALAS CONDICIONES GENERALES BRADICARDICO, HIPOTÓNICO, SIN ESFUERZO VENTILATORIO SE REALIZA ASPIRACIÓN DE ABUNDANTES SECRECIONES, SANGUINOLENTAS, SE REALIZA MASAJE CARDIACO SE REALIZA IOT CON TUBO….
LLAMA LA ATENCIÓN ANTES DE LA INTUBACIÓN ABUNDANTE SANGRADO.”. 9) La hija de la demandante fue remitida a la ciudad de Neiva y estuvo hospitalizada entre el 22 de febrero y el 5 de mayo de 2008 y como diagnósticos definitivos se Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 hallaron diversas enfermedades derivadas de la mala praxis en el momento del parto. 10) El 13 de diciembre de 2010, como consecuencia de su estado de salud y de las complicaciones por la falla del servicio por parte del hospital en el momento de la atención del parto pretérmino, la menor falleció. 11) El 18 de mayo de 2010 la señora Yunda Ceballos y varios miembros de su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del hospital para que se declarara a esa autoridad administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones en la integridad física y secuelas sobrevinientes sufridas por la menor. 12) En consecuencia, solicitaron condenar al hospital a cancelar los respectivos perjuicios morales y, como la demanda fue presentada antes del deceso de la infante, pidieron que se les reconociera la prestación de atención integral en salud cubriendo la totalidad de los gastos que demandara, así como el servicio de una enfermera por 24 horas diarias para que se encargara de su cuidado directo, los gastos de traslado, alimentación y hospedaje producto de la remisión para la atención médica en otra ciudad. 13) En sentencia de 30 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que el hospital fue responsable por no prestar una asistencia adecuada a la demandante, pues fue enviada a su casa pese al riesgo de presentarse nuevamente trabajo de parto y por no haberle practicado una cesárea aunque la menor se encontraba en posición transversal. 14) El hospital presentó recurso de apelación en el que alegó que no se acreditaron los elementos que configuraron su responsabilidad patrimonial en los hechos alegados, pues acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen aplicable en estos casos es el de falla probada en el servicio y la carga de la prueba está en cabeza de la parte demandante. 15) La parte demandada afirmó que con la historia clínica y los datos de atención del parto quedó demostrado que la niña nació en posición podálica, no transversal, Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 por lo cual la atención del parto por vía vaginal era un procedimiento médico adecuado. 16) Con sentencia de 9 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque, si bien se acreditó la ocurrencia del daño, no se logró demostrar que las lesiones y patologías presentadas por la menor en el momento de nacer se originaron por el mal manejo de trabajo de parto, sino que las pruebas apuntaban a señalar que las enfermedades que padeció se originaron por su condición de “prematurez extrema”. 2.
Los fundamentos de la vulneración Para los demandantes la sentencia de 9 de diciembre de 2021 adolece de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En lo atinente al defecto fáctico reclamaron que la autoridad judicial accionada valoró erróneamente: i) las hojas de admisión de la señora María Yunda Ceballos y la menor DMCY en el hospital, ii) las historias clínicas de ambas, iii) la epicrisis de la atención recibida por la menor en la unidad de cuidados intensivos del hospital y iv) el dictamen pericial rendido en el curso del proceso ordinario, a partir de las cuales era posible concluir que las patologías de la menor fueron consecuencia de la indebida praxis en el momento del parto, el error de dar egreso a la demandante a pesar de la amenaza de parto pretérmino y las condiciones irregulares de su cuello uterino. Para los demandantes las pruebas aportadas al proceso ordinario permitían demostrar que las patologías diagnosticadas a la menor se ocasionaron por la mala praxis del personal del hospital.
Sobre el desconocimiento del precedente judicial alegó que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 17 de agosto de 2017 (proceso no. 73001-23- 31-000-2008-00068-01) que en un caso similar declaró la responsabilidad del hospital demandado por corroborar la falla del servicio médico obstetra y no Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 practicarse una cesárea para evitar el sufrimiento fetal al que se sometió a la hija de la demandante. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que fueran vulnerados producto de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA. 2.
Se deje sin efectos la Sentencia del 09 diciembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que REVOCO la sentencia de primera instancia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá. 3. Que en su lugar se ordene a el (sic) Tribunal Administrativo de Casanare, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del documento original). 4. Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 7 de julio de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare como autoridad demandada, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó a la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, la Previsora SA y Seguros del Estado SA, como terceros interesados.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 5. Sentencia de primera instancia El 12 de agosto de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia y declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
El a quo afirmó que la parte demandante buscó reabrir el debate surtido ante el juez natural de la causa con el propósito de obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones, a pesar de que las pruebas indicadas como indebidamente valoradas sí fueron tenidas en cuenta por el tribunal demandado y apreciadas en virtud del principio de libre valoración probatoria.
Concluyó que la interpretación del Tribunal Administrativo de Casanare se enmarcó en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez pues realizó un análisis minucioso del material probatorio e infirió de manera razonable que, en el caso particular, no se presentó la falla médica endilgada al hospital, evidenciándose que lo pretendido por los actores es refutar todo el análisis probatorio efectuado por el juez accionado para surtir, mediante el proceso de acción de tutela, una instancia adicional al proceso ordinario.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial advirtió que no se configuró porque el fallo invocado como desconocido no es vinculante con el caso objeto de estudio, pues, en ese asunto se probó que, dado el tamaño y peso del feto, el nacimiento debía darse por cesárea mientras que, en el análisis probatorio efectuado por la autoridad accionada, se coligió que el parto vaginal era una opción viable. 6.
Impugnación Los actores presentaron impugnación por intermedio de apoderada y esta les fue concedida en auto de 30 de agosto de 2022. Como razones de reproche contra el fallo del a quo se afirmó que el incumplimiento de la carga argumentativa para motivar la relevancia constitucional de la demanda no es una causal para declarar la improcedencia del amparo constitucional y en el Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 presente caso es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de los actores.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de diciembre de 2021 en el proceso de reparación directa no. 18001-33-31-001-2010- Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 00168-01 que revocó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) Sin mayores elucubraciones esta instancia debe afirmar que no comparte la conclusión a que arribó el a quo cuando afirmó que el proceso de acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 2) Lo anterior porque, contrario a lo decidido en el fallo impugnado, la acción de tutela de la referencia sí cumplió con una carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia constitucional de la controversia planteada ante esta Corporación. 3) La primera instancia afirmó que el escrito de demanda no cumplió con el deber de fundamentar de manera clara y suficiente la necesidad de intervención del juez de tutela para amparar la presunta infracción de derechos fundamentales, a pesar de que reconoció de manera expresa que los demandantes invocaron la configuración de: i) un defecto fáctico, con una clara relación de las pruebas que presuntamente no fueron apreciadas debidamente por la demandada y ii) un desconocimiento del precedente jurisprudencial con la identificación precisa de la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación que presuntamente fue ignorada por la demandada. 4) A juicio de esta Sala, la demanda de tutela no se limitó a enunciar una simple vulneración de derechos fundamentales, caso en el cual no se superaría el requisito de relevancia constitucional referido, sino que fue clara en señalar las pruebas que consideraron como indebidamente valoradas por la autoridad judicial accionada, a saber: i) las hojas de admisión de la señora María Yunda Ceballos en el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, ii) las historias clínicas de la demandante y su hija menor fallecida, iii) la epicrisis de la atención recibida por la menor DMCY en la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital y, iv) el dictamen pericial rendido por los médicos Fabio Rojas Losada y Wolfgang Ernesto Barrera Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, aportado por la parte demandante al proceso ordinario. 5) De igual manera, los demandantes señalaron que el precedente presuntamente omitido por el Tribunal Administrativo de Casanare fue el contenido en el fallo de 17 de agosto de 2017 del proceso no. 73001-23-31-000-2008-00068-01 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6) Aclarado lo anterior la Sala revocará la sentencia impugnada y procederá a resolver de fondo la presente controversia para determinar si, en efecto, se configuraron los defectos invocados y con ello se presentó una vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes. 2.1 Del alegado defecto fáctico 1) Para resolver este planteamiento concreto de los actores, relacionado con la configuración de un defecto fáctico, basta con señalar que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Casanare sí hizo un análisis integral y detallado de todas aquellas pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso ordinario y en particular de aquellas invocadas como indebidamente valoradas por los demandantes. 2) La sentencia cuestionada contiene un acápite titulado “5.
Premisas fácticas”, en el que la autoridad judicial demandada enlistó todas las pruebas aportadas al proceso y expuso sus consideraciones frente a cada una de ellas. 3) Sobre la hoja de admisión no. 000830583, se destacó que la señora María Yunda Ceballos ingresó por urgencias al hospital el 16 de febrero de 2008 con un diagnóstico preliminar de tener 30 semanas de embarazo. 4) En esa fecha se practicó una ecografía obstétrica a la demandante que evidenció un aumento de tamaño del útero como consecuencia del “producto único vivo en situación transversa con el polo cefálico a la izquierda” y se e anotó que el feto tenía movimientos activos y espontáneos, y que el líquido amniótico era de aspecto y cantidad normales.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 5) De acuerdo con las pruebas valoradas por el tribunal, en la misma fecha se dio salida a la actora con una orden para valoración por las especialidades de ginecología y ecografía obstétrica para atender un posible parto pretérmino y con una epicrisis en la que se anotó que presentaba “contracciones uterinas irregulares.”. 6) La autoridad demandada sí valoró la hoja de admisión de 17 de febrero de 2008, que da cuenta del reingreso a urgencias de la señora María Yunda Ceballos y en la que se anotó que “ingresa paciente con IDX= 1) emb. 30.4 x Eco. 2) Situación transversa.
Pte que ingresa en T. de parto activo expulsivo ( ) se lleva a paciente a sala de partos ( ) se realiza maniobra de Bracth por el Dr. Tayser; pintamiento usual de cordón umbilical ( ) recién nacido prematuro que es valorado por neonatólogo y es llevado a la UCI neonatal para manejo médico ( ) no desgarros; sangrado de 500 cc.”. 7) Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Casanare anotó en el acápite de valoración probatoria que: “En la epicrisis, se indica que el diagnostico de ingreso es embarazo de 30.4 semanas x fur y eco, trabajo de parto - expulsive- situación transversa, paciente con cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en dolor, contracción uterina no asociada a amenorrea, no se registra ningún dato sobre el estado de salud de la bebé recién nacida (pdg. 27 a 31 - cuaderno ppal. -C8).
Según la epicrisis de la atención en UCI neonatal intensive de la menor de 17 de febrero de 2008 se registra coma diagnóstico de ingreso “RNPT PAEG, HIPOXIA PERINATAL SEVERA, TRAUMA DE PARTO, ALCALOSIS RESPIRATORIA", además en el resumen de atención se observa la mala condición de salud con la que ingresó y el diagnóstico con el que egresó (pdg. 37 a 41 - cuaderno ppai. -C8).
( ) El 19 de febrero de 2008, la señora María Yunda acudió nuevamente al Hospital donde fue atendida por urgencias con diagnóstico de ingreso de endometriosis postparto, POP sangrado útero - obstétrico, por lo que ordenó la práctica de un legrado obstétrico el cual se lleva a cabo el 20 de febrero de 2008 ya que según la ecografía tomada se evidenciaron restos y/o coágulos placentarios (pdg. 128 a 132 y 144 a 146- cuaderno ppal. - C8).
El 1 de marzo de 2009, la menor ingresó a la Clínica Medilaser por remisión del Hospital María Inmaculada de Florencia, con diagnostico de hidrocefalia comunicante- sospecha de disfunción de catéter de derivación ventriculoperitoneal, se decide traslado a cuidado critico por deterioro neurológico y se llama a cirugía urgente para paso de tubo por toracostomia, se relaciona coma diagnósticos “derrame pleural derecho + neumotorax izquierdo por inmediato funduplicatura nissen, colocación de Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 sonda de gastrostomía colocación de catéter central, meningitis por acinetobacter iwofii en tratamiento, hidrocefalia activa retraso global del desarrollo psicomotor epilepsia sintomática desnutrición crónica” (pág. 90 a 92 - cuaderno ppa. -C7).
Posteriormente el 23 de abril de 2009 ingresó a la UCI Pediátrica dado el riesgo de deterioro neurológico, registro en el que se señala como antecedente personal su prematurez extrema y como diagnostico “meningitis asociada a sistema de derivación ventriculoperitoneal, hidrocefalia comunicante, epilepsia sintomática y secuelas de encefalopatía hipóxico - isquémica" (pág. 120 a 124 – cuaderno ppal. -Cl 1).
Según el formulario de dictamen para la calificación de la incapacidad laboral y determinación de la invalidez de 26 de abril de 2010, la menor fue calificada por el diagnóstico de prematurez extrema, parálisis cerebral espástica e hidrocefalia derivada arrojando como resultado la pérdida de capacidad laboral e invalidez del 87% (pág. 36 y 37 - cuaderno ppal. - tomo I).
Mediante escrito de 12 de diciembre de 2013, los médicos Fabio Rojas Lozada y Wolfgang Ernesto Barrera emiten respuesta a los interrogantes planteados por las partes, en el cual se precisó (pág. 62 a 64 - cuaderno ppal. -C12). ( ) 7. “Único podálico” significa que hay un solo feto dentro del útero y que está presentando las nalgas o las extremidades inferiores (pies) hacia la pelvis de la madre.
Puede tener las dos opciones de atención, por cesárea o por parto vaginal dependiente de los protocolos de las instituciones y de la experticia y entrenamiento del obstetra. En fetos pretérminos, como el de este caso, en cuanto a las complicaciones que están dadas por la prematurez y no por la vía del parto y lo más frecuente es síndrome de membrana hialina hemorragia subaracnoidea, enteritis necrotizante y leucoplaquia pervientricular.
( ) El 28 de julio de 2015, el médico Wolfgang Ernesto Barrera presenta aclaración al dictamen rendido del cual se extracta ( ) Al numeral 6º: a) La paciente no se encontraba en situación fetal trasversa a su ingreso el 17-02-2008 ( ) No olvidar que la paciente ya tenía antecedentes de parto prematuro. ( ).”. 8) En ese sentido, es claro que para proferir la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo de Casanare sí tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas por el demandante, entre ellas las hojas de admisión de la actora y su historia clínica y la de su hija menor neonata, la epicrisis de la atención recibida y el dictamen pericial con su respectiva aclaración, previa solicitud de los aquí demandantes. 9) A partir de tales pruebas y las particularidades del caso concreto, la autoridad judicial concluyó que debía aplicar el régimen de responsabilidad por falla en el servicio que impone la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante respecto al daño y el nexo de causalidad y, en consecuencia, tuvo como probada la Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 ocurrencia del daño antijurídico alegado en la demanda y afirmó que si bien la ecografía obstétrica tomada a la paciente el 16 de febrero de 2008 arrojó como resultado un posicionamiento transverso del feto para el momento de su nacimiento, de acuerdo con el dictamen pericial la cirugía por cesárea no era la única alternativa para extraer el feto dada la posibilidad de acudir al parto vaginal, como en efecto lo hizo el personal médico en cumplimiento del protocolo adecuado para ello. 10) Evidenció la demandada que no obró prueba que demostrara que, en caso de realizarse una cesárea, la menor nacería en condiciones normales, máxime cuando de las declaraciones rendidas en el proceso por los profesionales de la salud, las complicaciones que presentó se debieron por la condición de prematurez extrema y, de acuerdo con los peritos, el parto vaginal era una opción de atención viable. 11) En definitiva, para el Tribunal Administrativo de Casanare no se logró demostrar que las lesiones y condiciones de salud que presentó la menor DMCY fueron consecuencia de un mal trabajo de parto por parte del personal médico del hospital. 12) Así, con la revisión integral del expediente esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y en particular de aquellos que los demandantes consideraron como indebidamente analizados, estudio que se considera razonable y apoyado en las reglas de la sana crítica. 13) No es posible que por la vía de tutela los actores pretendan que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una sentencia contraria a sus intereses ni que persigan por la vía de la acción de tutela una decisión en diferente sentido para que se modifique la apreciación probatoria realizada por el juez de la reparación. 14) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada y se negarán las pretensiones de la acción de tutela en relación con dicho cargo.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 2.2. Del alegado desconocimiento del precedente judicial a) Los demandantes alegaron que con la providencia judicial atacada la demandada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 17 de agosto de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa no. 73001-23-31-000-2008-00068-01 (40912)2. b) Para efectos de resolver este cargo la Sala considera pertinente señalar que en el precedente invocado por los actores, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió un caso relacionado con el nacimiento de una menor no prematura con peso y tamaño superiores al promedio (4659 gramos de peso y 54 centímetros de talla) y a cuya madre le fue realizado trabajo de parto vaginal y sufrió secuelas permanentes como consecuencia de una falla en el servicio de la autoridad prestadora de salud. c) En esa oportunidad se evidenció que el hospital allí demandado no tomó medidas en relación con el tamaño y crecimiento irregular de la menor, aun cuando su madre acudió a practicarse una ecografía en la que se advirtió la macrosomía de la niña, situación que obligaba a tomar medidas de precaución como la programación de un parto por cesárea con el fin de evitar complicaciones, como lo concluyeron los médicos forenses en los informes técnicos rendidos en ese proceso. d) La sentencia traída a colación por los actores, en definitiva, resolvió que la atención médica brindada a la demandante no se ajustó a la lex artis de acuerdo con la patología detectada y que la autoridad de salud no utilizó todos los recursos necesarios ni aplicó los procedimientos recomendados por la ciencia médica para evitar las complicaciones que eran previsibles al momento del parto. e) De acuerdo con lo señalado, para esta Sala es claro que la parte demandante no invocó un precedente jurisprudencial vinculante en el que esta Corporación estableciera una regla de decisión aplicable a casos como el que atañe a los aquí demandantes o por lo menos en que se hubiera discutido una controversia similar a la de la referencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 17 de agosto de 2017, Actor: Mario Bernardo Jiménez Tejada y otros, Demandado: Hospital San Rafael del Municipio de El Espinal y otro.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 f) En esa medida, no es posible afirmar que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un desconocimiento del precedente, en tanto la decisión atacada se adoptó con fundamento en la interpretación que la autoridad consideró era la correcta respecto de los medios de prueba aportados por las partes y el régimen legal que resultó aplicable. g) En consecuencia, no es posible declarar la configuración del invocado desconocimiento del precedente y deberán negarse las pretensiones de la acción de tutela. 2.3.
Conclusión De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto se revocará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar dispónese: 1°) Deniégase la acción de tutela presentada por los señores Eduin Frey Caballero Rodríguez, María Yunda Ceballos, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Elizabeth Caballero Yunda;
Brayan Stiven Caballero Yunda, Yonier Estiven Caballero Yunda, Flor Elisa Rodríguez de Caballero, Elvia Ceballos de Yunda y Guillermo Yunda Ceballos. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. Expediente: 11001-03-15-000-2022-03548-01 Demandante: Eduin Caballero Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 16 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.