Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Se declara la improcedencia con respecto a tres cargos, se niega en relación con uno y se concede el amparo en cuanto a otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Accionados: Ministerio de Transporte y otros Temas: Tutela por acción u omisión de autoridad pública / Subsidiariedad / Medio de control de controversias contractuales / Mora judicial / Se declara la improcedencia con respecto a tres cargos, se niega en relación con uno y se concede el amparo en cuanto a otro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por Nixon Torres Carcamo, Danilo Jesús Contreras Guzmán, Máximo Noriega Rodríguez, Luisa Valle Benedetti, José Tuzano, Cristian Peña, María Angélica Pérez, María Elicena Pérez, Karen Barbueri, Ana Lozano, Purificación Castro Lozano, Luis Gámez, Enrique Antonio Padilla Castillo, Alexsander Campo Figueroa, Gustavo Castro Lozano, Johana de Jesús Cogollo Palomino, Javier Santiago Polo Amaya, Gustavo Marrugo Parra, Balmer Sierra García, Newin Torres Rodríguez, Julio Olmos y John Jairo Quintana Barrios1 presentaron acción de tutela contra: (i) Ministerio de Transporte, (ii) Ministerio de Defensa Nacional, (iii) Policía Nacional, (iv) Ejército Nacional, (v) Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S., (vi) Agencia Nacional de Infraestructura, (vii) Congreso de la República y (viii) Tribunal Administrativo de Bolívar.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1 Entre los firmantes de la acción de tutela se encuentran otros cinco nombres ilegibles y sin número de cédula de ciudadanía. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Se declara la improcedencia con respecto a tres cargos, se niega en relación con uno y se concede el amparo en cuanto a otro 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de abril de 2023 Nixon Torres Carcamo, Danilo Jesús Contreras Guzmán, Máximo Noriega Rodríguez, Luisa Valle Benedetti, José Tuzano, Cristian Peña, María Angélica Pérez, María Elicena Pérez, Karen Barbueri, Ana Lozano, Purificación Castro Lozano, Luis Gámez, Enrique Antonio Padilla Castillo, Alexsander Campo Figueroa, Gustavo Castro Lozano, Johana de Jesús Cogollo Palomino, Javier Santiago Polo Amaya, Gustavo Marrugo Parra, Balmer Sierra García, Newin Torres Rodríguez, Julio Olmos y John Jairo Quintana Barrios interpusieron una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y libre circulación por la indebida operación de peajes en los departamentos de Bolívar y Atlántico, desarrollada con ocasión del contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 002 de 2021 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<7.1.
Se tutele la protección de nuestros derechos fundamentales, como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa define de fondo la demanda de nulidad absoluta presentada, donde incluso se solicita medida cautelar, ordenando: 7.1.1. Que se suspenda el cobro de los peajes dentro del contrato No. 002 de septiembre del 2021, principalmente el peaje de Turbaco, mientras se cumple con los parámetros constitucionales de la sentencia C-200 del 2021. 7.1.2.
Se ordene respetuosamente al despacho judicial que conoce de la demanda de nulidad absoluta, le dé tramite inmediato, para que se genere el debate natural de si tenemos la razón o no frente a la solitud de nulidad de este contrato. 7.1.3. Al Ministerio de Transporte y al Congreso de la República de Colombia, profieran el marco tarifario donde se señale de qué forma y sobre qué consideraciones se crea la tasa a cobrar por los distintos peajes en el país>>.
B. Hechos 3.- Los actores basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Se declara la improcedencia con respecto a tres cargos, se niega en relación con uno y se concede el amparo en cuanto a otro 3 3.1.- El 23 de junio de 2021 la Corte Constitucional profirió la sentencia C-200 de 2021, en la cual declaró exequible la expresión <<o privadas>> contenida en el artículo 212 de la Ley 105 de 1993 <<por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones>>. 3.2.- El 6 de septiembre de 2021 la Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. suscribieron el contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 002 de 2021.
El objeto del contrato corresponde a <<los estudios, diseños, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto de Concesión Vial Autopistas del Caribe Corredor de Carga Cartagena – Barranquilla>>. Con base en este contrato, Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. ha cobrado una tarifa de peaje sin respaldo legal ni financiero y no ha entregado facturas a quienes transitan por la zona de operación del contrato. 3.3.- El 4 de noviembre de 2021 Nixon Torres Carcamo y otros presentaron demanda de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. en relación con el contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 002 de 2021, a la cual le correspondió el radicado No. 13001-23-33-000-2021-00685-00.
El 8 de noviembre de 2021 el proceso entró al despacho la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez del Tribunal Administrativo de Bolívar para resolver sobre su admisión; el 17 de noviembre de 2021 la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha se haya proferido auto admisorio de la demanda. 3.4.- En marzo de 2023 la fuerza pública intervino de manera desproporcionada en las estaciones de peaje operadas por Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. para obligar a los ciudadanos a pagar las tarifas previstas en el contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 002 de 2021. 2 <<Artículo 21.
Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo. Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.
Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas. Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: […] c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio […]>> (negrilla fuera de texto).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Se declara la improcedencia con respecto a tres cargos, se niega en relación con uno y se concede el amparo en cuanto a otro 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los actores alegan que (i) las tasas de peaje cobradas con ocasión del contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 002 de 2021 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. no tienen sustento legal y no reflejan ninguna inversión que justifique su cobro.
Además, precisan que las tasas fueron creadas por el concesionario a través del contrato, lo cual es ilegal. Añaden que (ii) el Ministerio de Transporte debió expedir un acto administrativo al respecto con ocasión de la sentencia C-200 del 2021 de la Corte Constitucional. 5.- Consideran que (iii) el concesionario no está entregando facturas a los usuarios; que (iv) se desplegó un operativo militar desproporcionado para obligar a los ciudadanos a pagar el peaje; y (v) el Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra en mora de resolver la demanda de controversias contractuales con radicado No. 13001-23-33-000- 2021-00685-00, en la cual se solicitó la nulidad del contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 002 de 2021.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Dirección de Tránsito y Transporte Policía Nacional (accionada) señala que no tiene competencia con respecto al cobro de peajes, pues en relación con los hechos relatados su única función es apoyar la movilidad y prevenir la accidentalidad vial en las vías nacionales. Solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.- La Policía Metropolitana de Cartagena de Indias (accionada) aduce que no se probó que sus funcionarios hayan vulnerado los derechos fundamentales de los actores.
Aclara que su presencia en marzo de 2023 en los peajes de Turbaco, Marahuaco y Pasacaballos obedeció a la orden de servicios No. 032 / SUBCO 38 como mecanismo de seguridad preventivo para la atención de protestas en los peajes del área metropolitana de Cartagena de Indias. Sostiene que esa orden de servicios fue expedida por la Policía Nacional con base en una solicitud presentada por parte del Ministerio de Transporte, <<con fundamento en la orden de normalización del cobro de los peajes de Turbaco y Marahuaco>>.
Aduce que durante los hechos hubo presencia de entes de control como delegados de la Procuraduría General de la Nacional y la Defensoría del Pueblo, entre otros, por lo que hubo <<acompañamiento integral a la población>>. Añade que no existe legitimación en la causa por pasiva porque la Policía Nacional ejerce una laboral estrictamente material, no jurídica.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Se declara la improcedencia con respecto a tres cargos, se niega en relación con uno y se concede el amparo en cuanto a otro 5 8.- El Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. (accionado) y Menzel Rafael Amín Avendaño (tercero con interés), representante legal de la primera3, solicitan que se niegue el amparo solicitado.
Sostienen que las tarifas aplicables al contrato de concesión discutido se establecieron antes de su celebración, a través de un acto administrativo de carácter general expedido por el Ministerio de Transporte: la Resolución 20213040028355 del 7 de julio de 2021. Aclaran que esa resolución no ha sido demandada y que, además, los cargos dirigidos contra el contrato de concesión en discusión deben ser resueltos por el juez natural de la causa, no por el juez de tutela. 8.1.- Consideran que el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha incurrido en una mora judicial injustificada con respecto al proceso de controversias contractuales con radicado No. 13001-23-33-000-2021-00685-00, pues <<existen problemas estructurales que generan una gran congestión judicial>>.
Precisan que los actores no son sujetos de especial protección constitucional y que no se acreditó un perjuicio irremediable. 8.2.- Aclaran que el concesionario entrega a los usuarios que pagan el peaje un documento que reúne todos los requisitos establecidos en la Resolución de la DIAN 042 del 5 de mayo de 2020 y que legalmente se asimila a una factura.
Recuerdan que en la mencionada Resolución 20213040028355 del 7 de julio de 2021 se fijaron tarifas diferenciales para los vehículos particulares que transiten frecuentemente por la estación ubicada en Turbaco y que residan en ese municipio o en Arjona, lo cual demuestra que los derechos de los actores no pudieron ser vulnerados. 9.- La Agencia Nacional de Infraestructura (accionada) sostiene que el contrato de concesión No. 002 de 2021 fue precedido por un proceso de estructuración en el que se hicieron socializaciones dentro del área de influencia del proyecto y se elaboraron análisis sociales, económicos y financieros, de los cuales resultaron las tarifas pactadas en el contrato discutido.
Añade que a la finalización del contrato se revertirá al Estado toda la infraestructura señalada en el apéndice técnico 1 del contrato, sin costo alguno, con lo cual se generará otro beneficio adicional a la prestación del servicio público. 9.1.- Precisa que el proyecto previsto en el contrato de concesión No. 002 de 2021 tiene nueve unidades funcionales, entre las cuales se encuentra la operación y mantenimiento de la infraestructura revertida en el contrato de concesión No. 008 de 2007.
En cuanto al marco tarifario, aclara que no debe ser fijado por el Congreso de la República sino por el Ministerio de Transporte, tal como señala el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 087 de 2011. Cita la Resolución 20213040028355 del 7 de julio de 2021, en virtud de la cual se fijó el esquema tarifario para el caso concreto. 3 En el escrito del informe se precisa lo siguiente: <<El informe se rinde en una doble condición: (i) a nombre propio, en la medida que fui vinculado como tercero interesado y (ii) en representación de Autopista del Caribe S.A.S […] de la cual soy representante legal […]>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Se declara la improcedencia con respecto a tres cargos, se niega en relación con uno y se concede el amparo en cuanto a otro 6 9.2.- Considera que no se acreditó un riesgo inminente o perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales de los actores como mecanismo transitorio.
En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En su defecto, solicita que se niegue el amparo solicitado por no existir vulneración de derechos fundamentales. También alega la falta de legitimación por pasiva. 10.- El Congreso de la República (accionado) sostiene que si los accionantes pretenden que se profiera o modifique una ley, la acción de tutela es improcedente, pues cuentan con la iniciativa popular para iniciar el trámite legislativo que conduzca a que la solicitada norma sea proferida.
En cualquier caso, señala que el competente para conocer las pretensiones de la acción de tutela es el juez contencioso-administrativo, no el Congreso de la República. Solicita ser <<excluido>> del proceso de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales. 11.- La Procuraduría General de la Nación (tercero con interés) señala que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es la entidad encargada de tramitar las pretensiones alegadas en el escrito de tutela.
Por otra parte, solicita que se le envíe copia de la decisión proferida en este trámite de tutela en caso de ampararse los derechos fundamentales alegados por los actores. 12.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) envió copia del expediente del proceso de controversias contractuales con radicado No. 13001-23-33-000-2021-00685- 00; sin embargo, no rindió informe. 13.- Rubén Darío Llanos Sarmiento4, Manuel Batista Jinete5 y Óscar Sánchez Ávila presentaron escritos de coadyuvancia. Indican que la tarifa cobrada en los peajes operados con ocasión del contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 002 de 2021 no tiene fundamento normativo, es excesiva y nunca fue socializada con las comunidades.
Agregan que el mencionado contrato <<dividió en dos al municipio [de Turbaco] y […] rompió la armonía social, cultural, económica y ambiental>>, de manera que vulneró el principio de autonomía de entidades territoriales. Precisan que el contrato en discusión se suscribió <<estando vigentes las obligaciones del contrato anterior [Contrato No. 008 de 2007] (en materia de obras)>> y que, además, no se trata de un verdadero contrato de concesión, pues financia obras futuras, no pasadas. 4 Si bien alega ser presidente del <<Comité No a los Peajes de Sabanagrande y Baranoa del Departamento del Atlántico>>, no adjunta documentación que respalde su afirmación, de manera que el escrito de coadyuvancia se entiende presentado en nombre propio. 5 Si bien alega ser integrante del Consejo Territorial de Planeación del Municipio de Turbaco, Bolívar, no adjunta documentación que permita acreditar que está actuando en nombre de esa corporación, de manera que el escrito de coadyuvancia se entiende presentado en nombre propio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Se declara la improcedencia con respecto a tres cargos, se niega en relación con uno y se concede el amparo en cuanto a otro 7 14.- Nixon Torres Carcamo, uno de los accionantes de este proceso de tutela, presentó un escrito adicional. Aduce que ha habido noticias relacionadas con amenazas de muerte que se han efectuado recientemente contra los dirigentes de la lucha contra los peajes en Bolívar6.
Agrega que el acta de reversión del Contrato No. 008 de 2007 fue <<suscrita después de haber firmado el reemplazo de este contrato a través del contrato No. 002 de septiembre del 2021>>, la cual no tiene <<anexado>>. Considera que, en consecuencia, el contrato del 2021 no cumple con las características propias de una alianza público-privada y <<no existe mejoramiento vial a cobrar>>. 15.- El Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional (accionados) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 16.- Antes de resolver, la Sala constata que en el trámite de la presente acción de tutela, los señores Rubén Darío Llanos Sarmiento, Manuel Batista Jinete y Óscar Sánchez Ávila presentaron un escrito de coadyuvancia. 16.1.- Frente a la coadyuvancia, la Corte Constitucional7 ha establecido: <<La coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia>>. 16.2.- De conformidad con lo anterior, se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia referida anteriormente frente al escrito de tutela como terceros con interés en el resultado del proceso. 17.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad con respecto a tres cargos: (i) las tasas de peaje cobradas con ocasión del contrato de concesión en discusión no tienen sustento legal, no reflejan ninguna inversión que justifique su cobro y fueron creadas por el concesionario a través del contrato;
(ii) el Ministerio de Transporte debió expedir un acto administrativo al 6 Entre otras, cita la siguiente noticia: Amenazan a 10 líderes sociales y políticos de Cartagena y Bolívar - Mundo Noticias. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Se declara la improcedencia con respecto a tres cargos, se niega en relación con uno y se concede el amparo en cuanto a otro 8 respecto con ocasión de la sentencia C-200 del 2021; y (iii) el concesionario no está entregando facturas a los usuarios.
Por otra parte, se negará la solicitud de amparo relacionada con (iv) los presuntos excesos de la fuerza pública durante marzo de 2023. Por último, se concederá el amparo en relación con (v) la mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar. 18.- Los primeros tres cargos de la acción de tutela son asuntos pendientes de ser resueltos en la demanda de controversias contractuales presentada bajo radicado No. 13001-23-33-000-2021-00685-00, que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad con respecto a ellos y se debe declarar la improcedencia de la acción en ese sentido.
Además, no se aprecia la acreditación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales. Adicionalmente, en el marco del proceso de controversias contractuales la parte actora puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes en cualquier estado del proceso de conformidad con el artículo 229 del CPACA. 18.1.- Con respecto al (i) primer cargo de la acción de tutela, relacionado con el sustento de las tarifas cobradas con ocasión del contrato de concesión discutido, en la página 37 de la demanda de controversias contractuales se incluyó lo siguiente: <<[…] no existiendo marco normativo, la ANI, no puede pretender […] imponer tarifas, como TASA – TRIBUTARIA, sin que exista un regulación previa y que dicha tarifa salga, como una imposición del privado, defendiendo su negocio particular y enriquecimiento a costas del sujeto tributario, que es el que paga la tasa […]>> (negrilla fuera de texto).
En cualquier caso, se observa que el 7 de julio de 2021 el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20213040028355 (antes de la firma del contrato concesión No. 002 del 6 de septiembre de 2021), relacionada con el régimen tarifario del contrato discutido8. 18.2.- En cuanto al (ii) segundo cargo, relacionado con la obligación del Ministerio de Transporte de expedir un acto administrativo en relación con el contrato de concesión discutido con ocasión de la sentencia C-200 del 2021, también se aprecia que este es un cargo de la demanda de controversias contractuales presentada bajo radicado No. 13001-23-33-000-2021-00685-00.
En efecto, en la página 12 de la demanda de controversias contractuales se afirmó lo siguiente: <<La Corte Constitucional […] profirió la sentencia C-200 del 2021, […] declarando la exequibilidad […] de la expresión “o privadas” contenida en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 […] Esto es muy 8 Allí se establecen, entre otros asuntos, <<tarifas a cobrar en la estación de peaje Arroyo de Piedra, tarifas […] en las estaciones de peaje Turbaco, Galapa y Arroyo de Piedra, incremento de las tarifas en las estaciones de peajes denominadas Gambote, Turbaco, Pasacaballos, Bayunca, Galapa y Sabanagrande, pertenecientes al Proyecto de Asociación Público-Privada de iniciativa privada denominada “Autopistas del Caribe Corredor de Carga Cartagena – Barranquilla” […]>> Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Se declara la improcedencia con respecto a tres cargos, se niega en relación con uno y se concede el amparo en cuanto a otro 9 importante, en el proceso de la nueva APP, no se tuvo en cuenta las obligaciones de la Ley 105 de 1993, en lo respecta a que la tarifa a cobrar, en el peaje, como un tributo, debe estar antes de la firma del contrato, elaborado por la autoridad competente>> (negrilla fuera de texto). 18.3.- En lo que respecta al reparo según el cual (iii) la concesionaria no está entregando facturas a los usuarios, se considera que esta pretensión puede enmarcarse en un posible incumplimiento del concesionario con respecto al contrato de concesión No. 002 de 2021, de manera que es competencia del juez natural del contrato, no del juez de tutela.
Además, como sucede con respecto a los otros dos cargos, la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable en sede de tutela. En efecto, se observa copia de la boletería manual entregada por el concesionario a quienes transitan por el peaje de Turbaco en dos documentos dentro del expediente de tutela: en la página 9 del escrito presentado por la parte actora el 25 de abril de 2023 y en uno de los anexos al informe del concesionario.
Es decir, con base en estas pruebas documentales no se advierte prima facie la ausencia de facturación alegada por la parte actora. 18.4.- En cualquier caso, se observa que estas tres primeras peticiones no son objeto de tutela en la medida que involucran perjuicios que no son individuales ni se refieren a derechos fundamentales. 19.- Sobre (iv) el supuesto operativo militar desproporcionado desplegado para obligar a los ciudadanos a pagar el peaje, no se adjuntó ninguna prueba a este proceso de tutela que acredite el indebido actuar de la fuerza pública.
Por el contrario, solo se observan fotos en las cuales la fuerza pública hace presencia en un peaje, así como algunos videos en los que la policía esposa a algunos ciudadanos en el marco de lo que parece ser una manifestación ciudadana9, sin que se aprecie un uso excesivo de la fuerza pública. 20.- Además, en el informe presentado en este proceso de tutela, la Policía Nacional acreditó que su presencia en marzo de 2023 en los peajes de Turbaco, Marahuaco y Pasacaballos obedeció a la orden de servicios No. 032 / SUBCO 38 como mecanismo de seguridad preventivo para la atención de protestas en los peajes del área metropolitana de Cartagena de Indias.
Allí también aclaró que esa orden de servicios fue expedida por la Policía Nacional con base en una solicitud presentada por parte del Ministerio de Transporte. Del análisis de la orden de servicios No. 032 / SUBCO 38 de la Policía Nacional, lo relatado en su informe y las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito de tutela, no se aprecia la vulneración de derecho fundamental alguno, por lo cual se negará el amparo solicitado. 9 Ver (10) Watch | Facebook y 5 detenidos por exigir sus derechos - ElJammal Portacio | Facebook.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Se declara la improcedencia con respecto a tres cargos, se niega en relación con uno y se concede el amparo en cuanto a otro 10 21.- En cuanto a (v) la mora en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar en relación con el proceso de controversias contractuales con radicado No. 13001-23-33-000-2021-00685-00, una vez revisada la página web de consulta de procesos de la rama judicial y el expediente allegado por el tribunal accionado, se observa lo siguiente: (a) el 8 de noviembre de 2021 el expediente ingresó al despacho de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez del Tribunal Administrativo de Bolívar;
(b) el 17 de noviembre del 2021 Nixon Torres Carcamo, demandante del proceso ordinario y accionante de este proceso de tutela, presentó una solicitud de impulso procesal; (c) a la fecha no se ha proferido el auto admisorio de la demanda; y (d) la magistrada no realizó ninguna otra actuación posterior a la fecha en que el expediente ingresó al despacho. 22.- En ese sentido, la Sala considera que le asiste razón al accionante cuando afirma que ha transcurrido un tiempo excesivo para proferir el auto admisorio de la demanda (un año y seis meses).
Además, el tribunal accionado no rindió informe en el proceso de tutela, en el cual pudo haber expuesto las razones que le han impedido adelantar la actuación procesal mencionada. Así las cosas, amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora y ordenará al tribunal accionado que en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva lo referente a la admisión de la demanda.
El término transcurrido no resulta razonable en relación con el objeto de la decisión que debe adoptarse, esto es, resolver sobre la admisión de la demanda. 23.- En cuanto al argumento presentado por el actor Nixon Torres Carcamo en un escrito adicional durante el trámite del proceso de tutela, según el cual existen amenazas de muerte contra <<dirigentes de la lucha contra los peajes en Bolívar>>, se recuerda al actor que puede presentar las respectivas denuncias ante las autoridades competentes para la protección de la integridad de las personas que considere en peligro.
Sin embargo, con base en las pruebas aportadas a este proceso, no es posible identificar la amenaza a derechos fundamentales de personas particulares que conduzca a un eventual amparo en este sentido. 24.- Por último, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por la Procuraduría General de la Nación, el Congreso de la República, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Infraestructura.
Su vinculación al presente asunto se origina en el interés que puedan tener en las resultas del trámite de la acción, puesto que las pretensiones de la acción de tutela fueron dirigidas, entre otras, contra esas entidades. Con independencia del mérito de sus pretensiones, un eventual amparo conduciría a posibles órdenes que afectarían a esas entidades, de manera que su vinculación al trámite de tutela es indispensable.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Se declara la improcedencia con respecto a tres cargos, se niega en relación con uno y se concede el amparo en cuanto a otro 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por no acreditarse el requisito de subsidiariedad con respecto a los cargos relacionados con las tasas de peaje del contrato de concesión discutido, los efectos de la sentencia C-200 de 2021 y la falta de entrega de facturas por parte del concesionario accionado.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora con respecto al cargo relacionado con presuntos excesos de la fuerza pública en las estaciones de peaje operadas en el marco del contrato de concesión cuestionado.
TERCERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con respecto a la mora judicial injustificada del Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de controversias contractuales con radicado No. 13001-23-33-000-2021- 00685-00.
CUARTO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Bolívar que en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva con respecto a la admisión de la demanda de controversias contractuales en el proceso con radicado No. 13001-23-33-000-2021-00685-00.
QUINTO: ACÉPTANSE las solicitudes de coadyuvancia de Rubén Darío Llanos Sarmiento, Manuel Batista Jinete y Óscar Sánchez Ávila.
SEXTO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por Procuraduría General de la Nación, el Congreso de la República, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Infraestructura.
SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
OCTAVO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Se declara la improcedencia con respecto a tres cargos, se niega en relación con uno y se concede el amparo en cuanto a otro 12 NOVENO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado