Micelio
11001031500020230389301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-26

Radicación interna: 8683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Asociacion Comunitaria El Porvenir - Asoporvenir·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03893-01 Demandante: Asoporvenir 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03893-01 Demandante: ASOCIACIÓN COMUNITARIA EL PORVENIR – ASOPORVENIR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra sentencia de controversias contractuales.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de julio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, Asoporvenir pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en segunda instancia, declaró que la Asoporvenir incumplió el convenio de asociación 962 del 9 de noviembre de 2015, suscrito con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (expediente 41001-23-33-000-2017-00267-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA y demás que se encuentran desconocidos, a la Accionante ASOCIACIÓN COMUNITARIA EL PORVENIR “ASOPORVENIR”.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 26 de enero de 2023, proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, dentro del proceso bajo radicado 41001-23-33-000-2017-00267-01 (66.573), mediante la cual se revocó la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 4 de septiembre de 2020 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03893-01 Demandante: Asoporvenir 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. ORDENAR al Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B que, en el término, dispuesto por su digno Despacho, contado a partir de la notificación la providencia, profiera nueva sentencia, bajo los lineamientos señalados en sentencia que resuelva la presente Acción de Tutela. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 9 de noviembre de 2015, Asoporvenir y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribieron el convenio de asociación 962, cuyo objeto era «aunar esfuerzos técnicos administrativos y financieros para llevar a cabo la ejecución del proyecto denominado ‘proyecto de fomento de economía popular campesina región macronorte ASOCAMPO cumbre agraria’, en los municipios de La Plata, Yaguará, Tesalia, Paicol, Pitalito en el Departamento del Huila y el municipio de Santa Rosa, corregimiento de Villa Lobos, vereda Santa María, finca La Soledad y finca La Mesa en el Departamento del Cauca».

Asoporvenir recibió el 45% del valor del convenio ($1.105.540.163). Sin embargo, en el informe final del 30 de diciembre de 2016, el supervisor del convenio indicó que Asoporvenir únicamente ejecutó algunas actividades para poner en marcha tres de diecinueve líneas de producción, por lo que debía reintegrar todos los recursos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso demanda de controversias contractuales contra Asoporvenir, con las siguientes pretensiones: (i) que se declarara el incumplimiento del convenio de asociación;

(ii) que se ordenara a Asoporvenir restituir la suma de $1.105.540.163 y pagar la cláusula penal, por valor de $292.469.201; (iii) que se declare el siniestro frente a la póliza de cumplimiento otorgada por Seguros del Estado S.A. y, (iv) que se liquide judicialmente el contrato. Por sentencia del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, toda vez que no encontró acreditado el incumplimiento.

Dijo que la copia del plan de ejecución es ilegible y no es posible determinar el destino del pago por $1.105.540.163. Indicó que Asoporvenir aportó un informe que da cuenta del cumplimiento del 40 % del convenio y así lo corroboró un dictamen pericial. Resaltó que Asoporvenir tuvo problemas para la adquisición de predios y el ministerio no facilitó soluciones.

Sostuvo que la entidad demandante no podía «pretender un incumplimiento del convenio de asociación, primero, cuando se probó el avance de las obras y segundo, cuando la misma administración incumplió su obligación de apoyar a la entidad cooperante para sacar avante dicho convenio». El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural apeló, pues lo cierto es que Asoporvenir no cumplió el plan de trabajo, que puede verificarse en el acta 1° del 8 de noviembre de 2016.

Agregó que los informes presentados por Asoporvenir no podían tenerse como ciertos, pues, por sí solos, no son prueba suficiente del cumplimiento de las obligaciones pactadas. Por sentencia del 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales.

Consideró que Asoporvenir no acreditó el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por consiguiente, ordenó a Asoporvenir que pagara al ministerio la suma de $1.502.547.468 y dispuso que Seguros del Estado, con cargo a la póliza de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03893-01 Demandante: Asoporvenir 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento, pagara al ministerio la suma de $333.899.436.

Por último, condenó en costas a la parte actora, por 6 SMLMV, a título de agencias en derecho. Un magistrado de salvo el voto, pues, a su juicio, la carga de la prueba del incumplimiento recaía en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en calidad de demandante. 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que la sentencia cuestionada no es pasible de recursos, por ser de segunda instancia y por no cumplirse ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

Que existe inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico del 15 de marzo de 2023 y la demanda de tutela fue radicada el 19 de julio de 2023, esto es, en los 6 meses señalados por la Sala Plena del Consejo de Estado. Que fueron debidamente identificados los motivos de vulneración. Que no se cuestiona una sentencia de tutela.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 26 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos: Fáctico, por cuanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no acreditó el incumplimiento, según la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Que el ministerio no desplegó la actividad probatoria suficiente, por cuanto: (i) no cumplió con hacer comparecer a los testigos que fungieron como supervisores del convenio, (ii) no allegó el dictamen pericial anunciado para demostrar el incumplimiento y (iii) no aportó copia legible del cronograma de actividades y presupuesto. Dijo que la autoridad judicial demandada acepta la falta de actividad probatoria, pero «se equivocó al trasladar la obligación de probar los hechos de la demanda a Asoporvenir, con fundamentado en la cláusula quinta del convenio, que establece que el particular tenía el deber de acreditar la correcta inversión del primer desembolso y al cabo del plazo de ejecución debía entregar un informe de actividades ejecutadas, por cuanto unas son las obligaciones de orden administrativo que emanan del convenio y otras muy distintas las cargas procesales que impone el procedimiento administrativo a quien entabla una demanda judicial».

Sostuvo que el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Asoporvenir y los testimonios no fueron valorados en forma conjunta con las demás pruebas. Resaltó que el salvamento de voto formulado frente a la sentencia cuestionada es claro en señalar el error derivado del desconocimiento del artículo 167 del Código General del Proceso.

Afirmó que no fue valorada en debida forma la prueba compuesta por el Convenio y la copia del Plan Operativo Anual. Que lo cierto es que para determinar el incumplimiento era necesario valorar indefectiblemente dichos documentos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03893-01 Demandante: Asoporvenir 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sustantivo, por indebida interpretación del artículo 167 del Código General del Proceso.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desatendió por completo la carga procesal legalmente impuesta, pues demandó y era su deber acreditar el supuesto de hecho que sustentó dicha demanda, esto es, el supuesto incumplimiento contractual. Dijo que la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse sobre los siguientes aspectos estudiados en la sentencia de primera instancia: «1) Marco normativo constitucional; 2) Cumplimiento de las obligaciones por parte de Asoporvenir; 3) Configuración de la causal de exclusión de responsabilidad: Fuerza mayor; 4) Cumplimiento dificultoso de otras obligaciones de Asoporvenir» y que, por ende, «estaba de acuerdo con ellos, en consecuencia, dichos argumentos tomaron firmeza».

Indicó que la providencia cuestionada también omitió estudiar el alcance del artículo 355 de la Constitución Política, que regula lo concerniente a convenios. Procedimental, toda vez que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estaba obligado a demandar conjuntamente el Convenio de Asociación y el Plan Operativo Anual. Que «siendo documentos complementarios, la demanda debió girar en torno a los dos documentos, toda vez que conforman un acto administrativo complejo, por lo que se presenta una inepta demanda, que no podía ser estudiada por la falta de requisitos formales».

Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la autoridad judicial demandada tomó una decisión sin el debido sustento probatorio y sin tener en cuenta la falta de actividad probatoria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 5. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, hizo un recuento del proceso de controversias contractuales y sostuvo que la providencia cuestionada está debidamente justificada y no se advierte que sea arbitraria, caprichosa o contraevidente.

Que la demanda de controversias contractuales estuvo sustentada en el incumplimiento del convenio y, por ende, a la parte actora corresponde acreditar que sí hubo cumplimiento. Dijo que el convenio se desarrolló en municipios del departamento del Huila y que, por tanto, «Asoporvenir tenía toda la capacidad de demostrar la existencia y características de las estructuras a su cargo».

Sostuvo que el informe de cumplimiento aportado por la parte actora carecía de valor probatorio, toda vez que no fue posible contrastarlo con el plan operativo. Indicó que dicho plan operativo estaba ilegible. Afirmó que «la ilegibilidad del plan operativo no constituía un obstáculo para declarar el incumplimiento, por el contrario, este documento era fundamental para verificar si las estructuras estudiadas por el perito se correspondían con las acordadas en el convenio, sin la disponibilidad de dicho anexo, el dictamen pericial no podía llevar a cabo adecuadamente la labor que se le encomendó y precisamente esa prueba pretendía probar la correcta inversión, por lo tanto, es evidente que la falta de este anexo solo perjudica la tesis defensiva de la asociación, pero, no imposibilitaba la declaratoria de incumplimiento como parece haberlo entendido la demanda de tutela».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03893-01 Demandante: Asoporvenir 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la tutela deviene improcedente, por cuanto la demanda de tutela está infundada y no cumple las especiales exigencias frente a providencias dictadas por altas cortes.

Seguros del Estado coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, la providencia recurrida no valoró adecuadamente las pruebas del proceso de controversias contractuales y pasó por alto que no hay prueba clara del incumplimiento contractual. También sostuvo que la providencia atacada desconoció el principio de carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Informó que, en todo caso, ya cumplió con la orden impartida en la sentencia cuestionada. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no intervino, pese a que fue notificado, mediante correo electrónico del 27 de julio de 2023. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela, previas las siguientes consideraciones: Que deben estudiarse de manera conjunta los defectos fácticos, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, por cuanto están sustentados en el mismo supuesto, esto es, en la inconformidad frente a la valoración probatoria realizada en la sentencia cuestionada.

Que, si bien el plan operativo estaba ilegible, lo cierto es que había otras pruebas para determinar si hubo o no incumplimiento contractual. Que, con base en el informe final de ejecución y al dictamen pericial presentado por Asoporvenir, la autoridad judicial demandada determinó que Asoporvenir omitió entregar el informe de cumplimiento previsto en la cláusula quinta del convenio.

Que, además, la sentencia atacada da cuenta del informe de supervisión, que evidenció lo siguiente: (i) que Asoporvenir no ejecutó 8 de las 22 labores pactadas, y (ii) que las 14 ejecutadas se realizaron parcialmente y en predios distintos a los previstos en el convenio. Que, además, el dictamen pericial rendido en el proceso indicó que 7 de las 22 actividades fueron ejecutadas parcialmente.

Que, por ende, no es cierto que la sentencia atacada haya sido proferida sin sustento probatorio. Que, además, no es cierto que se evidencia que la valoración probatoria sea contraevidente o irracional. Que lo alegado sobre el supuesto defecto procedimental resulta improcedente, por cuanto debió alegarse en el proceso de controversias contractuales, como excepción previa.

Que, de hecho, en audiencia inicial del 23 de julio de 2018, se advirtió que no había excepciones previas por resolver y la parte actora guardó silencio. Que, «de todas formas, no está demás señalar que el Convenio de Asociación No. 20150962 de fecha 9 de noviembre de 2015 y el Plan de Operaciones Anual no conforman un acto administrativo complejo como erradamente lo afirma la accionante».

Que «ante el evidente incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por la Asociación Comunitaria El Porvenir – ASOPORVENIR». Radicado: 11001-03-15-000-2023-03893-01 Demandante: Asoporvenir 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 22 de agosto de 2023. En síntesis, dijo lo siguiente: Que no es cierto que los defectos fácticos, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política estén sustentados en una indebida valoración probatoria. Que lo que se cuestiona «es la ausencia de prueba suficiente y validada para llegar a la conclusión que la demandada había incumplido el contrato».

Que el a quo omitió pronunciarse sobre los siguientes aspectos: la ausencia de prueba del incumplimiento, la prueba compuesta conformada por el Convenio y la copia del Plan Operativo Anual, el artículo 167 del Código General del Proceso, la violación del derecho fundamental al debido proceso y la interpretación del artículo 355 de la Constitución Política, que regula los convenios.

Que sí está cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales. Que, de hecho, dicha providencia ha derivado en el empobrecimiento de la comunidad que conforma Asoporvenir. Que «la discusión planteada en la acción de tutela no se limita a la mera discusión de aspectos legales, porque del estudio del expediente del Medio de Control de Controversia Contractual se desprende transgresión al Derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO que le asiste a la parte demandada, cuando el Consejo de Estado al Resolver la segunda instancia, no atiende que el contrato discutido no es un contrato estatal reglado por la Ley 80 de 1993, sino un CONVENIO DE ASOCIACIÓN, consagrado en el artículo 355 de la Constitución Nacional.

Dada la naturaleza jurídica de los convenios de Asociación». Que los convenios no pueden ser estudiados con base en la Ley 80 de 1993, sino que debe aplicarse el artículo 355 de la Constitución Política. Que, de lo contrario, «se desnaturaliza los convenios de asociación, asimilando a contratos estatales». II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Asoporvenir contra la sentencia del 26 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en segunda instancia, accedió a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales interpuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el sentido de declarar que Asoporvenir incumplió el convenio de asociación 962 del 9 de noviembre de 2015.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la discusión propuesta por la parte actora es de mera legalidad y no involucra derechos fundamentales. La discusión sobre quién tenía la carga de prueba implica la interpretación del artículo 167 del Código General del Proceso, y esa interpretación corresponde al juez natural del proceso, mas no al juez de tutela.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03893-01 Demandante: Asoporvenir 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En sentencia SU-128 de 2021, la Corte Constitucional explicó que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». La Corte también advirtió que «un asunto carece de relevancia constitucional cuando […] la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales».

Es decir, en discusiones de carácter procesal la relevancia constitucional tiene carácter cualificado, pues no basta con proponer una discusión sobre una interpretación normativa, sino que debe evidenciarse la clara vulneración de derechos fundamentales. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03893-01 Demandante: Asoporvenir 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Análisis del caso concreto La Sala considera que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora propone una discusión eminentemente legal. Veamos. Si bien la parte actora adujo defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental y violación directa de la constitución, lo cierto es que todos están sustentados en la supuesta indebida aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente al principio de carga de la prueba.

En efecto, el argumento principal de la demanda de tutela es que, en el marco del proceso de controversias contractuales, la autoridad judicial demandada se equivocó al asignar a Asoporvenir la carga de acreditar el cumplimiento del convenio de asociación 962 del 9 de noviembre de 2015. La parte actora es insistente en indicar que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de demostrar el incumplimiento del convenio correspondía exclusivamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo.

La discusión planteada por la parte actora tiene un carácter eminentemente legal, por cuanto se limita a cuestionamientos asociados a la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, sin que eso implique necesariamente una discusión con relevancia constitucional, esto es, que comprometa derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia SU-134 de 2022, la Corte Constitucional explicó que «cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales […] los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional».

Así, la discusión sobre la aplicación e interpretación del artículo 167 del Código General del Proceso constituye un aspecto legal del proceso de controversias contractuales y la parte actora no demuestra de qué manera pudo comprometer derechos fundamentales. Es cierto que la decisión del proceso de controversias contractuales asignó la carga de la prueba a Asoporvenir, pero eso no es suficiente para evidenciar una discusión que comprometa derechos fundamentales.

La parte actora también propone una discusión sobre el régimen jurídico aplicable al convenio de asociación 962 del 9 de noviembre de 2015, pero sin explicar la relevancia constitucional de esa discusión. No se explica que incidencia tendría o no aplicar la Ley 80 de 1993 o el artículo 355 de la Constitución Política. Es más, esa discusión también implicaría un estudio de mera legalidad, impropio de la acción de tutela.

Además, la Sala advierte que la discusión propuesta en la demanda de tutela tiene implicaciones de orden eminentemente económico, pues, desde luego, la sentencia cuestionada obliga a que Asoporvenir tenga que realizar erogaciones a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De hecho, en la demanda de tutela se hace explícita esa preocupación, toda vez que la parte actora adujo que no cuenta con los recursos para cumplir la sentencia cuestionada.

La Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2023-03893-01 Demandante: Asoporvenir 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Finalmente, conviene decir que la existencia de un salvamento de voto no es suficiente para concluir que hubo defecto fáctico, pues, en todo caso, el disenso no implica que exista una valoración probatoria contraevidente o caprichosa. Las aclaraciones y los salvamentos son un derecho de los magistrados que discrepan de la decisión. Se trata de documentos en los que se exponen las posiciones jurídicas de los magistrados disidentes, pero que no pueden ser utilizadas para refutar las decisiones de la mayoría. En sentencia T-213 de 2014, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: No cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable, constitucionalmente.

De resto, deberá respetarse la decisión del juez natural, permitiendo, por ejemplo, el legítimo espacio de deliberación y disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por más duro que sea, por ejemplo, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar la cuestión. Puede tratarse de una legítima discusión legal, en la que las diferentes posiciones del debate no violan el orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias.

Siendo así, como se anunció, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada, pero por los motivos expuestos en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03893-01 Demandante: Asoporvenir 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN