Micelio
25000232600020100057703Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2017-08-31

Radicación interna: 59949 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jorge Eliecer Conde Salcedo·Demandado: Hospital San Juan De Dios De Zipaquirá En Liq, Departamento De Cundinamarca

1 Radicado: 25000-23-26-000-2010-00577-03 (59949) Demandantes: Jorge Eliécer Conde Salcedo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-26-000-2010-00577-03 (59949) Demandantes: Jorge Eliécer Conde Salcedo y otros Demandados: Departamento de Cundinamarca y otros Referencia: Reparación directa Tema: La acción procedente cuando lo que se pretende es la indemnización del daño causado por un acto administrativo que suprimió un cargo es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de reparación directa.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No considero que la acción de reparación directa fuera la procedente para perseguir la indemnización del daño sufrido como consecuencia de los actos administrativos que suprimieron el cargo de gerente que desempeñaba Jorge Eliécer Conde Salcedo. De acuerdo con lo anterior, estimo que se debía declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción, lo cual, en últimas, conduciría a negar las pretensiones de la demanda. 1.- En este caso, los perjuicios reclamados por Jorge Eliécer Conde Salcedo (salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la finalización del periodo fijo para el cual fue nombrado) solo podían ser reconocidos si se impetraba la anulación de los actos administrativos expedidos por el Departamento de Cundinamarca.

Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia1 de esta Corporación e, incluso, fue aceptado implícitamente en el fallo, así: <<4) Desde esa perspectiva, la Sala entiende que por mandato legal quienes desempeñan empleos públicos de periodo fijo no tienen derechos adquiridos sobre los mismos, de suerte que cuando estos son suprimidos con arreglo a la ley no es factible en principio pretender la reparación del daño, salvo que este se torne antijurídico por una decisión ilegal de la administración cuyo resarcimiento es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por afectar la validez del acto de supresión del destino público>>. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2014.

CP Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01194- 01(28942). 2 Radicado: 25000-23-26-000-2010-00577-03 (59949) Demandantes: Jorge Eliécer Conde Salcedo y otros 2.- Sumado a lo anterior, lo alegado en la demanda es el desconocimiento del derecho adquirido del demandante Conde Salcedo para permanecer en el cargo por el tiempo restante del periodo fijo para el cual fue nombrado.

Lo anterior comporta un argumento de nulidad de los actos administrativos, por lo que es evidente que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado