Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Alfonso Rafael Gómez Nieto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJ13-JR-6022 del 18 de noviembre de 2013, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca)3 y de la Resolución 0009 del 3 de enero de 2014, expedida por la 1 En adelante DEAJ. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante DESAJ. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto DEAJ, por medio de las cuales se negó el reajuste del salario y de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde el 4 de junio de 2002 y en adelante, de los siguientes emolumentos: a) vacaciones, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, de navidad, y de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales y las demás prestaciones sociales devengadas, sobre el 100% del salario básico sin excluir el 30% que ha sido pagado como si se tratara de la prima especial de servicios sin carácter salarial que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) el 30% de la asignación básica mensual que se le disminuyó para denominarlo como prima; y c) la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual; ii) la actualización del valor de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA; y iii) el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la condena. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 3.1. Alfonso Rafael Gómez Nieto está vinculado a la rama judicial desde el 4 de junio de 2002 y se ha desempeñado en los siguientes cargos: i) juez municipal, del 4 de junio de 2002 al 31 de julio de 2003; ii) juez de circuito especializado, del 29 de diciembre de 2003 al 19 de enero de 2004; iii) secretario de tribunal, del 5 de febrero de 2004 al 7 de septiembre de 2005; iv) juez de circuito, del 11 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2010; y v) juez municipal, desde 1 de marzo de 2010 y «ejerciendo[lo] actualmente». 3.2.
El 19 de septiembre de 2013 solicitó ante la DESAJ la reliquidación de los sueldos y prestaciones sociales percibidos, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual y sin excluir de esa base de liquidación el 30% al que se le había catalogado como prima especial de servicios sin carácter salarial. Además, pidió el reconocimiento de la citada prima, en cuantía del 30% adicional al salario básico. 3.3.
La DESAJ profirió el Oficio DESAJ13-JR-6022 del 18 de noviembre de 2013 en el que negó la anterior solicitud. 4 Folios 42 a 51. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto 3.4. El demandante presentó recurso de apelación el 27 de noviembre de 2013, que fue resuelto a través de la Resolución 6605 del 6 de diciembre de 2013 en el sentido de confirmar la decisión inicial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señaló los artículos 53 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1996. Así como las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y sus decretos reglamentarios. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. Con la creación de la prima especial de servicios no se indicó que dicho porcentaje debía ser deducido del salario básico, sino que su reconocimiento debía ser adicional a él. No obstante, la interpretación errada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 hizo que se fraccionara su asignación básica mensual al tomar el 30% de esta y calificarla como prima especial de servicio sin carácter salarial, lo que derivó en que la liquidación de sus prestaciones sociales se realizara sobre el 70% del salario. 5.2.
Se desconoció el principio de progresividad laboral, pues la forma en la que se reconoció dicha prima disminuyó la base sobre la cual se pagan las demás prestaciones e implicó que no se cumpliera con el deber de pagar el beneficio creado por el legislador. 5.3. La mencionada prestación debía ser concedida en cuantía del 30% de la asignación mensual y pagada de manera adicional a dicho monto, sentido en el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Estado5 a través de decisiones en las que ha declarado la nulidad de los decretos salariales anuales en los que se previó que la prima especial de servicio ya se encontraba incluida en el salario básico. 5.4.
Los derechos laborales reclamados, así como sus efectos económicos, no se encuentran prescritos respecto de ninguno de los años solicitados, en atención a lo señalado en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado6 en la que se precisó que el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que el derecho se torna exigible, y no desde la fecha en que fue formulada la reclamación. Así, al haberse declarado la nulidad de los artículos de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 9 de abril de 2009, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07) y del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000- 2007-00087-00. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 29 de abril de 2014, conjuez Ernesto Forero Vargas, radicado 25000-23-25-000-2010-00035-02 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto los decretos salariales emitidos desde el año 1993 hasta el año 2007 que se refirieron a la aludida prima, el derecho resulta exigible a partir de tal declaratoria. 5.5.
Los actos demandados vulneraron el principio de igualdad, por cuanto establecieron una discriminación y un trato inequitativo, sin que exista una causal razonable, toda vez que se encuentra en la misma situación fáctica de los servidores judiciales a quienes por vía judicial se les ha reconocido el pago de su salarios y prestaciones con el 100% de su salario básico. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación7: 6.1. En ejercicio de la facultad otorgada al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos se han expedido los decretos anuales que determinan que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por lo tanto, no constituye un factor para tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones. 6.2.
Lo anterior fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo. En tal sentido dicho porcentaje no puede hacer parte de la base a partir de la cual se calculan las primas de navidad y vacaciones, las cesantías y la bonificación por servicios prestados. 6.3.
La DEAJ no tiene la potestad de adoptar decisiones sobre el régimen salarial de los servidores judiciales y se ha limitado a aplicar en debida forma los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional. 6.4. El artículo 7 del Decreto 618 de 2007 dispuso que el 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial.
A pesar de que el citado artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado8, los efectos de tal decisión solo tienen efectos hacia el futuro, toda vez que esa norma causó plenos efectos durante el tiempo de su vigencia. 7 Folios 116 a 122. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado 11001-03-25- 000-2007-00098-00 (1831-07). 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto 6.5.
Tampoco era procedente el reconocimiento de la aludida prima por todo el periodo reclamado, puesto que se configuró la prescripción trienal, en tanto que, la reclamación administrativa se presentó el 19 de enero de 2015. 6.6. Proceden las excepciones de i) ausencia de causa petendi; ii) cobro de lo no debido; y iii) prescripción. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida en audiencia9 el 21 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones denominadas "Ausencia de causa petendi", "cobro de lo no debido" y "prescripción trienal' formuladas por la Nación -Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en oficio No. DESAJ13-JR-6022 del 18 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 009 del 30 de enero de 2013, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor ALFONSO RAFAEL GOMEZ NIETO retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de junio de 2002 y hasta tanto ejerza como Juez de la República, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: La Nación Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con la expuesto en la parte motiva.
SEXTO. Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo» (sic) [subrayado del original] 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos10: 8.1. De acuerdo con el material probatorio, entre ellos, los certificados salariales aportados al proceso, el demandante ha ejercido como juez desde el 4 de junio de 9 De que trata el artículo 180 del CPACA. 10 Folios 165 a 169. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto 2002, por lo que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tenía derecho a la prima especial de servicios.
Además, se acreditó que aquella no fue debidamente liquidada en tanto correspondía a un 30% del salario básico pero adicional al 100% de este. 8.2. La exigibilidad del derecho se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado11. Comoquiera que, Alfonso Rafael Gómez Nieto presentó la reclamación administrativa en el año 2013 se encontraba en término y, por ende, no se configuró la prescripción de los derechos en litigio. 8.3.
En consecuencia, le asistía el derecho a percibir sus ingresos mensuales con base en el 100% del salario, incluyendo la prima especial de servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual, sin carácter salarial. Asimismo, tenía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales tomando como referencia el valor total de la remuneración mensual, sin excluir ni adicionar el porcentaje correspondiente a dicha prima. 8.4.
Finalmente, no se cumplieron los presupuestos para emitir condena en costas, comoquiera que, valorada la actuación asumida por la parte vencida en el proceso no se advirtió temeridad o mala fe. 1.4. El recurso de apelación 9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos12: 9.1. Hubo una nulidad procesal por falta de requisitos de procedibilidad, al evidenciarse que la demanda fue presentada sin prueba idónea de la relación laboral alegada. En efecto, la certificación suscrita por la entonces presidenta y secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no constituía una prueba válida para acreditar la vinculación laboral de la demandante con la rama judicial, por cuanto no fue expedida por la autoridad competente, esto es, la DESAJ, que ostentaba la calidad de nominador y pagador.
En consecuencia, dicho documento fue considerado insuficiente, no conducente y carente de eficacia para sustentar las pretensiones formuladas. 9.2. Según los decretos anuales salariales expedidos por el gobierno nacional para 11 Expediente 1686-07, conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Folios 174 a 186. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto los servidores del régimen de acogidos, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.
Lo anterior fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo. En tal sentido, dicho porcentaje no puede hacer parte de la base a partir de la cual se calculan las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales. 9.3.
Si bien la sentencia del 29 de abril de 201413 decretó la nulidad de algunos apartes de los decretos salariales expedidos entre el año 1993 y el año 2007, en los que se reguló la prima especial para los servidores públicos de la rama judicial, no se pronunció respecto de las disposiciones contenidas en los decretos posteriores, esto es, los comprendidos entre el año 2008 y el año 2014, los cuales aún se encuentran vigente y gozan de presunción de legalidad.
Por ende, desde el citado año y a la fecha la prima se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación adoptada por el gobierno nacional. 9.4. En el referido fallo se concluyó que la prima debía reconocerse como una retribución adicional equivalente al 30% del valor fijado por el gobierno nacional como asignación básica mensual en los respectivos decretos anuales de salarios para los cargos beneficiarios de dicha prestación. Sin embargo, no se pronunció sobre su naturaleza salarial, lo que implicó que permaneciera vigente lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, norma según la cual dicha prima no constituía factor salarial. 9.5.
Además, la sentencia se expidió dentro del medio de control de nulidad y, por lo tanto, no era un «título constitutivo de gasto» y no tuvo la vocación de restablecer automáticamente los derechos de particulares. 9.6. El artículo 7 del Decreto 618 de 2007 dispuso que el 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial.
A pesar de que el citado artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en los empleos que se relacionaron en él no se incluyó el de juez, por lo que, la sentencia no le era aplicable al demandante. 9.7. El reconocimiento de la reliquidación del salario o asignación básica de los jueces y cargos homólogos en un 30% adicional a la asignación salarial desborda el marco legal vigente, por cuanto implicaría que mensualmente se le pagara al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los 13 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso. 9.8.
Existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fundamentada en la interpretación y alcance otorgado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. En esta oportunidad procesal las partes se pronunciaron para señalar lo siguiente: 11. Alfonso Rafael Gómez Nieto puso de presente el criterio reiterado en diferentes antecedes jurisprudenciales14 en los que se ha manifestado que la prima comporta un concepto que debe entenderse retributivo de carácter adicional a la asignación básica mensual y que al regular la prima especial de servicios el gobierno nacional desmejoró los salarios y prestaciones sociales de los servidores público, lo que le está prohibido15. 12.
La DEAJ reiteró que la prima especial de servicios constituía un emolumento sin carácter salarial. Asimismo, indicó que, habida cuenta de la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la que se precisó que dicha prima, constituía una adición a la asignación básica mensual, le resultaba aplicable la prescripción trienal.
En ese sentido, la fecha de exigibilidad del derecho correspondía a la de la vinculación al cargo de juez, y dicha prescripción se interrumpió con la presentación de la solicitud ante la administración, reconociéndose únicamente los 3 años anteriores a la reclamación. En el caso particular, la petición se presentó el 19 de septiembre de 2013, por lo tanto, estaban prescriptos los derechos anteriores al 19 de septiembre de 201016. 1.6.
El Ministerio Público 13. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia17. 14 sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00, Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz; y sentencias del 2 de abril de 2009 en la que se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 y del 19 de marzo de 2010 (sin radicación). 15 Índice 45 de Samai. 16 Índice 46 de Samai. 17 Según constancia secretarial del 28 de marzo de 2023, visible a folio 226. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico 14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia18, se circunscriben a establecer si ¿la prima especial de servicios reconocida a Alfonso Rafael Gómez Nieto tiene carácter salarial de modo que deba incluirse en la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada en la sentencia de primera instancia? ¿el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el articulo14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional al salario básico podría desbordar el límite de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 16.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del 18 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto salario básico, sin carácter salarial19 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 18.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 19.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto 20.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200720, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar21». 21.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 22.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 23.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200922, fijó, entre otras, las siguientes 20 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 21 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 12 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto reglas: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 24. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201923. 25. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201424 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 24 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 13 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 26. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que25 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 27. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 25 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto 28.
En la sentencia del 2 de septiembre de 200926, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 29.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 30.
Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 31.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior27 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 32.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 33.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0528 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 27 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 28 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 15 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales».
Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 34. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 34.1. Alfonso Rafael Gómez Nieto se ha desempeñado en los siguientes cargos29: Cargo Despacho Fecha de inicio Fecha de retiro Juez municipal Juzgado 2 promiscuo municipal San Andrés Islas 04/06/2002 31/07/2002 Juez municipal Juzgado 2 promiscuo municipal San Andrés Islas 25/11/2002 31/07/2003 Juez del circuito especializado Juzgado del circuito especializado de San Andrés 29/12/2003 19/01/2004 Secretario tribunal Secretario Tribunal Administrativo de San Andrés 05/02/2004 07/09/2005 Juez de circuito alto riesgo Juzgado 1 penal del circuito de San Andrés 11/01/2006 20/01/2008 Juez de circuito alto riesgo Juzgado 2 penal del circuito de San Andrés 21/01/2008 31/12/2008 Juez de circuito alto riesgo Juzgado 2 penal del circuito de San Andrés 01/01/2009 28/02/2010 Juez municipal Juzgado 54 civil municipal Bogotá (Cundinamarca) 01/03/2010 31/10/2011 Juez municipal Juzgado 54 civil municipal Bogotá (Cundinamarca) 01/11/2011 31/11/2011 29 Certificado expedido el24 de mayo de 2013 por el coordinador del Área de Talento Humano de la DESAJ Bogotá – Cundinamarca, visible a folio 2 16 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto Juez municipal Juzgado 54 civil municipal Bogotá (Cundinamarca) 01/12/2011 34.2.
De acuerdo con los certificados salariales del 13 y 24 de mayo de 2013 expedidos por la DESAJ30, durante los meses de los años del 2002 a 2013 en los que Alfonso Rafael Gómez Nieto se desempeñó en los cargos antes relacionados y percibió los siguientes salarios y primas especiales de servicios: Anualidad Cargo Asignación básica promedio pagada Prima especial de servicios pagada 2002 Juez municipal 1.909.377 572.812 2003 Juez municipal 2.121.530 636.459 2004 Juez del circuito especializado 2.346.597 - 2005 Secretario tribunal 2.588.551 - 2006 Juez de circuito alto riesgo 3.288.177 986.453 2007 Juez de circuito alto riesgo 3.434.145 1.030.844 2008 Juez de circuito alto riesgo 3.631.662 1.089.499 2009 Juez municipal - - 2010 Juez municipal 3.158.123 947.437 2011 Juez municipal 3.258.236 977.471 2012 Juez municipal 2013 Juez municipal - - 34.3.
El 27 de junio de 2013 el coordinador del Área de Talento Humano de la DESAJ certificó que el demandante «presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 11 de enero de 2006 y en la actualidad desempeña el cargo de JUEZ MUNICIPAL Grado 00, ejerciendo sus funciones en el (la) JUZGADO 054 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., nombrado(a) en PROPIEDAD mediante resolución, perteneciente al Régimen Salarial Acogido, el cual devenga los siguientes conceptos: asignación básica $3.538.836; prima especial de servicios: 1.061.651; y bonificación judicial: $579.996»31(sic). 34.4.
Se aportaron las resoluciones 0570 del 2 de enero de 2007; 3807 del 2 de enero de 2008; 3877 del 9 de enero de 2009; 2751 del 3 de enero de 2011; 3809 del 2 de enero de 2012; y 14212 del 31 de diciembre de 2012, a través de las cuales se liquidó el auxilio de cesantías parciales32. 30 Folios 3 a 16. 31 Folio 17. 32 Folios 18 a 23. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto 34.5.
A través del Oficio DESAJ13-JR-6022 del 18 de noviembre de 2013, la DESAJ dio respuesta al «derecho de petición, radicado en esta Dirección Seccional el día 19 de septiembre de 2013 bajo radicado número 27561» en el sentido de negar el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales solicitadas por el demandante, con fundamento en que, por mandato legal, la prima especial de servicios no tenía naturaleza salarial ni prestacional.
Este carácter ha sido reiterado en los decretos salariales aplicables a los servidores de la rama judicial, los cuales se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad, razón por la cual la entidad está obligada a su aplicación. Además, se señaló que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de mayo de 2010, al igual que otras decisiones relacionadas, resolvieron casos particulares, por lo que sus efectos son inter partes y no erga omnes.33. 34.6.
El 27 de noviembre de 2013 Alfonso Rafael Gómez Nieto interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando que, si bien es cierto que la prima especial de servicios no tiene naturaleza salarial, también lo es que, al sustraerse el 30% de la asignación básica mensual para calificarlo como prima especial, se redujo la base sobre la cual se liquidaron las prestaciones sociales, limitándola al 70% del salario34. 34.7.
Por medio de la Resolución 0009 del 3 de enero de 2014, la DEAJ resolvió el anterior recurso en el sentido de confirmar la decisión inicial por iguales razones a la que agregó que incluir la prima como factor salarial comportaría una modificación al régimen salarial establecido por la autoridad competente y desbordaría el tope de ingresos fijados por el legislador para los cargos de juez35. 2.4.
Análisis sustancial 35. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a pagarle al demandante «la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de junio de 2002 y hasta tanto ejerza como Juez de la República, conforme con lo expuesto en la parte motiva» (SIC). 33 Folios 25 y 26. 34 Folios 27 y 28. 35 Folios 32 a 37. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto 36.
La DEAJ cuestionó la anterior decisión por cuanto consideró que: i) la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituía factor salarial, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996; ii) los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional a partir del año 2008 no habían sido objeto de nulidad; iii) la falta de respaldo presupuestal fundamentó la negativa del derecho; y iv) el reconocimiento del 30% adicional de la aludida prima desbordaba el tope del porcentaje establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. 37.
Lo primero que debe señalarse es que, respecto del presunto carácter salarial de la prima especial de servicios, en efecto, tal como se indicó en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, en consecuencia, no debe hacer parte del cálculo de liquidación de las prestaciones sociales, con excepción de los aportes a seguridad social en pensiones. 38.
Así, es importante señalar que la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no obedece a que se le otorgue carácter salarial a la prima especial de servicios, sino a la inclusión del 30% en la base de liquidación, correspondiente al porcentaje del salario que había sido deducido de la asignación básica por la incorrecta interpretación de la norma. 39.
En ese sentido, las órdenes de reajuste dictadas por el juez de primera instancia recaen sobre el 30% correspondiente a la diferencia salarial [en otras palabras, la diferencia en la asignación básica] dejada de pagar y que generó que el salario se fraccionara. 40. Sobre el reproche de la DEAJ consistente en la improcedencia de las reliquidaciones reclamadas después del 1° de enero de 2008, por cuanto los decretos salariales eran válidos y gozaban de presunción de legalidad.
De la certificación DESAJ13-THCER-3283 del 24 de mayo de 2013 se puede evidenciar que desde el año 2008 al 2011 se le pagó al demandante por concepto de prima especial de servicios el 30% del salario básico mensual, por lo que, resulta evidente que Alfonso Rafael Gómez Nieto no recibió la prima especial reclamada en el porcentaje ordenado en la ley, sino que esta fue descontada del 100% de su asignación básica. 41.
Esta Subsección no desconoce que en efecto a partir del año 2008 los decretos expedidos por el gobierno nacional en virtud de los cuales se fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Rama Judicial, previeron que el 30% del salario básico mensual se consideraba como prima especial de servicios sin 19 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto carácter salarial, no obstante, esta situación no puede soslayar el derecho que le asiste a los servidores reseñados por la Ley 4ª de 1992 de percibir la prima como valor adicional a la asignación básica, pues lo cierto es que con anterioridad esta corporación había señalado que la noción de prima debía entenderse como un concepto complementario al salario36, de manera que la interpretación según la cual ese emolumento no constituía un factor adicional desconocía los derechos laborales de esos trabajadores. 42.
Así, en casos como el que se analiza, esta corporación no puede desamparar al trabajador de sus derechos y garantías fundamentales. Esta consideración se desprende de la lectura del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». 43.
Además, el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el derecho al salario es irrenunciable y que no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso. En igual sentido lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al sostener que «la irrenunciabilidad del salario constituye una garantía mínima laboral que tiene un efecto protectivo del ingreso del trabajador para su subsistencia y la de su familia, por ejemplo, para evitar que ante problemas económicos de la empresa, el trabajador decidiese -por un acto de solidaridad con su empleador- renunciar a todo o parte de su salario por un tiempo determinado.
Sin embargo, el adquirir créditos, para honrar su pago mediante la modalidad de libranzas, no se compadece con el alcance del verbo “renunciar” contenido en el artículo 53 de la Constitución»37. 44. De esta manera, debe entenderse que aun cuando los aludidos decretos establecían que «se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes», lo cierto es que el sentido y alcance que debía darse a la norma es que los trabajadores que eran beneficiarios de las prerrogativas de la Ley 4ª de 1992, tenían derecho a una prima que correspondía a un 30% adicional al salario que percibían. 45.
De otro lado, respecto al argumento según el cual acceder al pago adicional del 30 % de la remuneración anual por concepto de prima especial a favor de los jueces, calidad que tiene el demandante, implicaría una retribución mensual que excedería el tope máximo establecido en el Decreto 1251 de 200938, se advierte que el citado decreto fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado 11001-03-25- 000-2007-00098-00 (1831-07), MP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 37 Corte Constitucional C-032 de 2018 38 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». 20 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto tal como lo refirió la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que se indicó que, debido a que el gobierno nacional expide anualmente un decreto que fija el régimen salarial de los servidores de la rama judicial, las disposiciones del mencionado decreto no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 46.
Con todo y a efectos de otorgarle claridad a la orden se modificará el ordinal 3° de la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, con el fin de señalar que: i) el reajuste salarial dictado por el juez de primera instancia, esto es «la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir» recae sobre el 30% que se dejó de recibir al restarle al 100% de la asignación básica mensual el 30% para catalogarlo como prima especial; ii) como consecuencia de lo anterior, la diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial y iii) la prima especial de servicios sin carácter salarial, con la precisión de que sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación y que esta y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los máximos salariales señalados por el gobierno nacional. 47.
Esto último, en concordancia con lo establecido en la sentencia del 2 de septiembre de 201939 en la que se precisó la necesidad de dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible. 48. Ahora bien, la DEAJ como fundamento para negarle el derecho al demandante aludió a la imposibilidad económica y presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas, la Sala destaca que, en los términos señalados por la Corte Constitucional40, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, en consecuencia, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho en favor del demandante; por lo tanto, le corresponde a la administración reconocer y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 49.
Finalmente, la Sala considera necesario referirse de manera oficiosa a la 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE- SUJ-016-S2-19 40 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto configuración de la prescripción, en tal sentido, se tiene que Alfonso Rafael Gómez Nieto reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica desde el 4 de junio de 2002 en adelante, periodo en el que ha ejercido como juez municipal y de circuito, salvo por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2004 y el 7 de septiembre de 2005 en el que se desempeñó como secretario de tribunal. 50.
Sobre el particular, se observa que, pese a que no obra en el expediente la reclamación administrativa, en el Oficio DESAJ13-JR-6022 del 13 de noviembre de 2013, que resolvió tal solicitud, se indicó que aquella fue presentada el 19 de septiembre de ese año, tal y como se indicó en los hechos de la demanda, por consiguiente, será la fecha que se tendrá en cuenta a efectos de contabilizar el término de prescripción, comoquiera que, al respecto no hubo controversia. 51.
Así pues, de acuerdo con lo determinado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial se tornó exigible desde la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento y así en cada vigencia. 52. Así las cosas, comoquiera que Alfonso Rafael Gómez Nieto presentó la reclamación administrativa el 19 de septiembre de 2013, únicamente es procedente el reconocimiento de las sumas causadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha, es decir, desde el 19 de septiembre de 2010 en adelante, por cuanto los valores anteriores se encuentran prescritos. 53.
En consecuencia, se modificará el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, limitándolo exclusivamente a las sumas causadas con posterioridad al 19 de septiembre de 2010, y excluyendo aquellos correspondientes a periodos anteriores, por encontrase prescritos. 54. Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios41, desde la 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 22 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto fecha de la vinculación a los cargos que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable42 e imprescriptible43, así: Cargo Fecha de inicio Fecha de retiro Juez municipal 04/06/2002 31/07/2002 Juez municipal 25/11/2002 31/07/2003 Juez del circuito especializado 29/12/2003 19/01/2004 Juez de circuito alto riesgo 11/01/2006 20/01/2008 Juez de circuito alto riesgo 21/01/2008 31/12/2008 Juez de circuito alto riesgo 01/01/2009 28/02/2010 Juez municipal 01/03/2010 31/10/2011 Juez municipal 01/11/2011 31/11/2011 Juez municipal 01/12/2011 y hasta tanto ejerza un cargo que le otorgue el beneficio 55.
Por último, y para evitar imprecisiones, se indicará que se reconocerá el 100% del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales emitidos por el gobierno nacional, teniendo en cuenta que sumado a la prima especial de servicios y demás ingresos laborares no podrá superarse el tope establecido por el gobierno nacional. 56.
Valga mencionar que no se hará pronunciamiento sobre la presunta nulidad advertida en el recurso de apelación, por cuanto no corresponde a la información, ni los datos de este proceso. 2.5. Costas 57. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 42 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 23 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 58.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 59. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma44. 60.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 61. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 62. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la prima especial de servicios a la que tiene derecho Alfonso Rafael Gómez Nieto sí debe ser pagada de manera adicional al salario básico y se aclarará que se reconocerá el 100% del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales, únicamente hasta que se alcance el límite establecido por el gobierno nacional.
Además, se declarará la prescripción de los derechos anteriores al 19 de septiembre de 2010, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 63. En consecuencia, se modificará en ese sentido y confirmará en lo demás la sentencia del 21 de junio de 2019, dictada en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones del medio de control. 44 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 24 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 21 de junio de 2019, en cuanto declaró la nulidad del Oficio DESAJ13-JR-6022 del 18 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca) y de la Resolución 0009 del 3 de enero de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo. Modificar el ordinal 3° de la parte resolutiva y, en su lugar, se dispone: Tercero. CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR en favor de Alfonso Rafael Gómez Nieto retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del 100% del salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que no se pagó y que fue tenido como prima especial de servicios, así como la existente respecto de las prestaciones sociales, para las que se tendrá como base el 100% de la asignación básica legal incluyendo el 30% de esta que hasta ahora se había considerado como prima y para las que únicamente se liquidaron con el 70% de aquel.
Asimismo, el pago de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual sin que se supere los topes máximos fijados por el gobierno nacional en materia salarial y con la precisión de ser factor salarial únicamente para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral.
Lo anterior a partir del 19 de septiembre de 2010, por prescripción trienal y mientras ejerza uno de los cargos que le otorga el derecho a este reconocimiento. Tercero. Adicionar el ordinal octavo que quedará así: Octavo Ordenar a la NACIÓN -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, desde el 4 de junio de 2002 hasta y hasta tanto ejerza un cargo que le otorgue el beneficio, salvo sus interrupciones. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Alfonso Rafael Gómez Nieto contra la nación, rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG