Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Demandante: JOSÉ JERÓNIMO ALAYÓN GUEVARA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Niega solicitud de adición de sentencia de segunda instancia. AUTO NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN La Sala resuelve la solicitud de adición que propuso la parte actora respecto de la decisión de 26 de septiembre de 2024, proferida en segunda instancia por esta Sección, a través de la cual se confirmó el fallo impugnado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2024, la parte accionante, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la providencia del 14 de agosto de 2023, proferida por la autoridad judicial demandada, con la cual confirmó “en el sentido de negar el amparo” la providencia del 22 de junio del mismo año, dictada por la Sección Cuarta de la misma corporación dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01905-00/01.
Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los presupuestos de procedibilidad para demandar una sentencia de la misma naturaleza y por no satisfacer el requisito de la inmediatez. 1.3.
Impugnación del fallo de primera instancia Mediante escrito remitido electrónicamente el 26 de agosto de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Para tal efecto, indicó que, lo pretendido es la garantía de sus derechos fundamentales con la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, relativo a los intereses causados por la mora en el pago de las mesadas pensionales.
Además, señaló que, la decisión acusada negó el amparo de sus derechos fundamentales en relación con el reconocimiento de los intereses de mora solicitados, pues omitió sustentar la decisión con la ley correspondiente. Citó la mencionada norma. Expuso que, la cuestión reviste relevancia constitucional pues reclama la garantía de sus derechos y que, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Adujo que también cumple con la inmediatez pues la acción de tutela puede ser promovida en todo momento y lugar. 1.4. Sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia y mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Confírmese sentencia del 13 de agosto de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. … Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de lo anterior, se indicó que, en relación con el presupuesto de que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, la sala observa que, en el presente asunto no se cumple el aludido requisito, toda vez que la decisión judicial acusada corresponde a una sentencia de la misma naturaleza, lo cual torna en improcedente esta vía constitucional.
En lo particular, se expuso que en el anterior proceso constitucional, el accionante cuestionó la providencia del 27 de octubre de 2022 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación 11001-33-35-016-2019- 00330-00/01, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, a su juicio incurrió en los defectos propuestos anunciados en los fundamentos de la acción, al considerar que fue equivocada la decisión de no conceder los intereses moratorios pretendidos por el no reconocimiento oportuno de la pensión de vejez.
A su vez, se mencionó que, en la acción de tutela de la referencia, tanto en el escrito inicial como en la impugnación, el actor propuso los mismos argumentos relativos al pago de los mencionados intereses moratorios, con la diferencia que, en esta ocasión demanda la decisión proferida en segunda instancia en el expediente constitucional 11001-03-15-000-2023-01905- 00/01, sin lograr acreditar la situación de fraude que habilita la procedencia excepcional de este medio de defensa contra providencias de la misma naturaleza. 1.5.
De la solicitud de adición de la sentencia de tutela de segunda instancia La parte accionante presentó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, puesto que, al considerar que en el escrito de tutela controvirtió el criterio adoptado por el “Juez 16 Administrativo” para negar el reconocimiento de intereses moratorios en pagos tardíos de pensiones.
Agregó que, en la impugnación que presentó contra el fallo de tutela de primera instancia, en el acápite “alcance de la impugnación” solicitó que “[e]n caso de no prosperar la acción constitucional, dar a conocer al accionante la norma con la cual en instancias judiciales y de tutela, argumentaron la negativa de reconocer intereses en pagos tardíos de pensiones, así: “Juzgado 16 Adm, confirmado por el TAC, ‘Así las cosas, es claro que el supuesto de hecho aducido por la parte demandante no es el previsto por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues como bien ha sido indicado, el Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de los intereses por mora es procedente cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía.” Mencionó que, en el fallo de segunda instancia se omitió dar respuesta a lo solicitado en el recurso de impugnación. Adujo que la solicitud de adición obedece a que “…en todas las instancias judiciales negaron el reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza de 10 años en el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el referido criterio invocado en los fallos, sin mencionar la ley contentiva de dicho criterio.” I. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta sala es competente para conocer de la solicitud de adición presentada por la parte accionante respecto de la sentencia de segunda instancia. 2.2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta la solicitud de la parte actora, la Sala procede a decidir si es procedente adicionar la providencia 26 de septiembre de 2024 en la que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los presupuestos de procedibilidad para demandar una sentencia de la misma naturaleza y por no satisfacer el requisito de la inmediatez. 2.3.
Adición de sentencias de tutela Sobre el particular se debe precisar que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela. Al respecto, precisó: Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.
Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.1 De otro lado, el artículo 287 del Código General del Proceso previó la figura de la adición, bajo los siguientes términos: “…cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.
Conforme a la norma trascrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser fallado en la sentencia, a modo de ejemplo, pronunciamiento sobre pretensiones, excepciones, tachas de documentos, objeciones a pruebas previstas por la norma procesal, etc., siempre y cuando la ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento.
Con todo, las peticiones de adición y aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos; mientras que la corrección puede realizarse en cualquier momento. 2.4. Caso concreto En el caso en estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo el 3 de octubre de 2024, dado que la providencia objeto de adición se notificó por medio de mensaje electrónico enviado el 30 de septiembre de 2024.
La parte accionante presentó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, pues en el escrito de tutela controvirtió el criterio adoptado por las autoridad judiciales del proceso ordinario para negar el reconocimiento de intereses moratorios en pagos tardíos de pensiones y que, en su impugnación solicitó que en caso de no prosperar la acción constitucional, se le diera a conocer la “…norma con la cual en instancias judiciales y de tutela, argumentaron la negativa de reconocer intereses en pagos tardíos de pensiones”, pero a su juicio en el fallo de segunda instancia se omitió dar respuesta a lo solicitado en el recurso de impugnación. Para tal efecto, señaló que, la solicitud de adición obedece a que “…en todas las instancias judiciales negaron el reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza de 10 años en el reconocimiento de la pensión de vejez bajo 1 Corte Constitucional.
Auto 204 de 2006. Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el referido criterio invocado en los fallos, sin mencionar la ley contentiva de dicho criterio.” Como se indicó, la adición de sentencias es un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para que el juez, por medio de sentencia complementaria, se pronuncie sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. Como se puede apreciar, en razón de los argumentos de impugnación que planteó el actor, la Sala realizó un pronunciamiento respecto de la procedibilidad de la acción de tutela para el caso en concreto, a partir de lo cual, se consideró que debía confirmarse el fallo de primera instancia que declaró su improcedencia. Por lo que, se reitera que la adición de la sentencia es un instituto procesal que se consagró para los eventos en cita, mas no para absolver peticiones de información acerca de cuál norma debe aplicarse en un asunto en particular que se refieren al fondo del reproche del actor y, mucho menos, cuando el análisis no superó el cumplimiento de los requisitos de viabilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
Por tanto, se advierte que no puede accederse a la solicitud de adición formulada por el demandante, pues su petición para que se le indique la norma escapa al objeto de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso y, por tanto, no está llamada a prosperar. En consecuencia, al no advertirse argumentos que correspondan a extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en la providencia que puedan ser objeto de adición de la sentencia de segunda instancia, será negada la solicitud formulada por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, conforme lo expuesto en la presente providencia. Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”