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11001031500020230131500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Perspectiva de Género2023-03-14

Radicación interna: 2030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Celia Isabel Jimenez Gonzalez, Manuel Emidio Santos Mena Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01315-00 Accionante: Celia Isabel Jiménez González Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección A., Fondo de Previsión Social del Congreso – Fonprecon-, Angélica María Redondo López.

Tema: Acción de tutela Subtema 1: Procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Celia Isabel Jiménez González en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, el Fondo de Previsión Social del Congreso – Fonprecon- y Angélica María Redondo López.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Celia Isabel Jiménez González, por medio de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la salud, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al negar, en sede de segunda instancia, el reconocimiento pensional de sobrevivencia que reclamó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso. 1.2.

Hechos Celia Isabel Jiménez González, por medio de apoderado y en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso, con la pretensión de nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la asignación pensional en su condición de cónyuge supérstite del pensionado Edgar José Perea Arias.

Al asunto se le asignó el numeró de radicación 25000-23-42-000-2017-04726-00 y por reparto le correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, autoridad que, en providencia del 30 de enero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones, al encontrar que la relación existente entre Celia Isabel Jiménez González y Edgar José Perea Arias no se disolvió aún después de la separación de hecho ocurrida en el año 2005.

Conforme a lo anterior ordenó el pago del 50% de la prestación que en vida recibiera el señor Perea Arias en favor de la señora Jiménez González en calidad de cónyuge supérstite y el 50% adicional a la señora Redondo López en calidad de compañera permanente, desde el 12 de abril de 2016, día siguiente a la fecha del fallecimiento del pensionado.

La entidad demandada, a través de apoderado, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Argumentó que la sentencia no tuvo en cuenta que la entidad pagó a la señora Angélica María Redondo López el 100% del valor de la mesada pensional que en vida disfrutara el señor Perea Arias desde el 12 de abril de 2016, y al ordenar un nuevo reconocimiento pensional con retroactividad, conduciría a un doble pago.

Solicitó que la orden de pago del 50% a favor de la demandante Jiménez González, se extienda desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y que se: Ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que del porcentaje pensional a favor de la señora Angélica María Redondo López se compense por parte de ésta los valores recibidos de más y correspondientes a la señora Celia Isabel Jiménez González desde el 12 de abril de 2016 hasta la ejecutoria del presente fallo, como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.

Por su parte, el apoderado de Angélica María Redondo López presentó recurso de apelación en contra de la decisión. Afirmó que en el plenario quedó acreditado que su representada era la cónyuge supérstite del señor Perea Arias, y fue quien lo acompañó durante sus últimos 5 años de vida, conformando un hogar, por tanto, es a quien le corresponde recibir el 100% del valor de mesada pensional.

Consideró que el juez de primera instancia no tenía jurisdicción ni competencia para declarar la nulidad del matrimonio celebrado entre Angélica María Redondo López y Edgar José Perea Arias, además que dicha pretensión no estaba contenida en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Celia Isabel Jiménez González, por lo que, concluyó, el tribunal falló más allá de las pretensiones, y en ese orden la providencia resultó incongruente.

El Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, también presentó recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia en cuestión. En su escrito, adujo que en el asunto “no existe una cónyuge supérstite y una compañera permanente supérstite, sino dos cónyuges, razón por la que se debe dirimir a quien cubre el derecho pensional en disputa, y eso se hace a través de la validez que otorga al estado civil de las personas el Derecho Registral, en este caso, de los contratos y actos del matrimonio.” Consideró que, al haberse registrado el matrimonio celebrado entre Angélica María Redondo López y el señor Edgar José Perea Arias el 20 de diciembre de 2008, le asiste el derecho a la sustitución de la asignación de pensión de este último a causa de su fallecimiento.

Lo anterior en el entendido que el matrimonio celebrado entre la señora Celia Isabel Jiménez González y el causante, fue registrado el 11 de agosto de 2012, mucho después que el anterior y, por tanto, no tiene derecho al reconocimiento pensional. El apoderado de Celia Isabel Jiménez González apeló de manera parcial la decisión y solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 “Por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento”.

Concretamente pidió que se deduzca de la mesada reconocida a Angelica María, el porcentaje que le corresponde a su representada. Una vez agotado el trámite previsto para adelantar el proceso en segunda instancia, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A en sentencia del 24 de noviembre de 2022, revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, y negó las pretensiones.

Consideró que, la prueba testimonial que se recaudó en el proceso ordinario, dio cuenta del vínculo afectivo y la dependencia económica de María Angelica Redondo respecto del causante, puesto que, los testigos relataron la existencia de la convivencia efectiva entre el señor Perea Arias y la señora Redondo López, así como de la dependencia económica de ella frente al causante.

Así mismo, todos concuerdan en enunciar que fue quien lo acompañó en su enfermedad hasta el momento de su muerte. Respecto de la situación de Celia Jiménez González consideró que, no logró acreditar la convivencia efectiva con el señor Perea Arias, en razón a que, si bien algunos testigos afirmaron que después de su separación el señor Perea la sostuvo económicamente y que con ella procreó un hijo, de estas circunstancias no deviene acreditado el sentimiento de apoyo emocional y la convivencia efectiva.

Así mismo desestimó el argumento expuesto por el apoderado de Celia Jiménez González, en el que afirmó que María Angélica Redondo López tenía conocimiento de su vínculo marital con el causante, en el momento en que contrajo matrimonio con el señor Perea Arias el 20 de diciembre de 2008, en razón a que, tal y como quedó acreditado, el vínculo entre la señora Jiménez González y el señor Perea Arias fue registrado el 11 de agosto de 2012, cuando ya había sido objeto de registro el celebrado entre Redondo López y Perea Arias.

Considero que, los giros que reposan en el expediente en favor de Celia Jiménez González, algunos de ellos efectuados directamente por María Angélica Redondo López, no acreditan el propósito de reconocimiento de manutención, o su condición de cónyuge, más aún, cuando se demostró en el proceso que la señora Jiménez González y el señor Perea Arias son los padres de Sidar Marcelo Perea Jiménez, y en ese orden, la razón de dichos aportes dinerarios fue distinta a la señalada por la entonces actora.

Finalmente afirmó que no se ha demandado la nulidad del matrimonio celebrado el 20 de diciembre de 2008 entre Perea Arias y Redondo López y que el apoderado de Celia Jiménez González no controvirtió el acto por medio del cual se reconoció la sustitución de la pensión de vejez, esto es la Resolución 181 del 13 de mayo de 2016, en favor de Angélica María Redondo López, por lo que no era posible privar al acto administrativo de efectos jurídicos.

Conforme a lo anterior concluyó que, “Celia Isabel Jimenez no demostró la convivencia efectiva con el señor Edgar José Perea Arias durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de este. Que adicionalmente, para la fecha en que se realizó la inscripción en el registro civil del matrimonio entre ellos, ya existía una sociedad conyugal vigente entre el mencionado señor y Angélica María Redondo López, por lo que no era posible considerar que esta tuviera efectos sobre terceros”.

Y que, “Angélica María Redondo López cumplió con el requisito de convivencia con el causante hasta la fecha de su deceso, que se presentó el 11 de abril de 2016”, por lo cual revocó la sentencia del 30 de enero de 2020 y negó las pretensiones. 1.3. Pretensiones y argumentos del escrito de tutela. La accionante solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, y a la salud.

Afirmó que, con el fallo emitido por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, el 24 de noviembre de 2022, se materializó una vía de hecho por defecto fáctico en contra de la accionante, a quien le asiste el derecho a percibir la asignación pensional. Solicitó que la Sala aplique el principio de congruencia respecto de la sentencia emitida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2017-04726-01 pues el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión. Solicitó “revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, confirmar la sentencia primera Instancia (sic).” Como argumento de su petición adujo que el juez accionado no tuvo en cuenta que: en el expediente quedó acreditado que entre Celia Isabel Jiménez y Edgar José Perea Arias existió una convivencia de mas de 35 años, y que, al momento del fallecimiento de este último, la sociedad conyugal estaba vigente, y en ese orden solo le bastaba con demostrar convivencia de cinco años en cualquier tiempo, convivencia que demostró con las declaraciones de personas que los conocían, entre ellas, por Mónica Patricia Cabarcas Sánchez y Silema Larrota Acosta, con las copias de la relación de giros que realizaron el causante y Angélica Redondo en favor de Celia Isabel Jiménez, demostró el conocimiento y la aceptación por parte de esta última, de la manutención a su “legítima cónyuge” por parte del causante, Celia Isabel Jiménez y Edgar José Perea Arias entre los años 2010 y 2015, suscribieron contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, así como los pagos que por este concepto le hacía el causante a la señora Jimenez, a través de la señora Libia Redondo López.

Esto según el apoderado de la accionante, da cuenta de la dependencia económica y la ayuda que el causante suministraba a Celia Isabel Jiménez, aun después de haber contraído matrimonio con la señora Angélica María Redondo, en el expediente obra una autorización de fecha 23 de diciembre de 2008, en la que el causante, autorizó a su hijo Sidar y a su cónyuge Celia Isabel, para retirar los pagos del retroactivo de la pensión de jubilación y su distribución en un porcentaje equivalente al 70% a favor de Celia Jiménez González y un 30% a favor de su hijo Sidar Marcelo Perea Jiménez.

Concluyó el tutelante que, si la accionada hubiera analizado de manera conjunta el material probatorio referido, hubiera concluido la existencia de la convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante Edgar Jose Perea Arias, aproximadamente desde el año 1.973 hasta su fallecimiento. Adujo respecto de la convivencia entre Angélica María Redondo López y el causante que, “pese a que la demandada y el causante, en el año 2014, dos años antes del fallecimiento del señor Édgar Perea, hubo una ruptura de la supuesta relación, (sic) quedaría demostrado que la demandada, disolvió y liquido la Sociedad Conyugal, el 21 de Agosto de 2014, después de esta fecha, no logró acreditar la convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y por tales razones, no le asiste razón a la autoridad judicial de segunda instancia en el sentido de indicar que se acreditó la convivencia”.

Respecto del matrimonio celebrado entre la accionante y el causante, afirmó que la Ley 1260 de 1970, al regular el matrimonio entre dos colombianos en el extranjero no establece un término específico para la inscripción de éste en el país, en cambio sí dispone que, “serán válidas las inscripciones hechas en el país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país”.

Por lo tanto, aduce que, como el matrimonio de Edgar Perea y Celia Jimenez, fue inscrito en el extranjero llenando las formalidades del respectivo país, es un matrimonio válido en Colombia desde la celebración de este el 10 de Julio de 1986. Como refuerzo a sus argumentos enunció: i) lo previsto por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de las personas de la tercera edad, ii) jurisprudencia constitucional respecto del mínimo vital del que gozan los adultos mayores en relación con el reconocimiento y pago de subsidios, T533 de 1992, T900 de 2007, T833 de 2010, T696 de 2012, T207 de 2013, T413 de 2013, T544 de 2014, T025 de 2016, iii) jurisprudencia sin referenciar radicación sobre el derecho de los adultos mayores, iv) jurisprudencia del debido proceso C641-02, v) jurisprudencia sustentando la presunta vía de hecho,T518 de 1995. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 13 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a Angélica María Redondo López y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, en calidad de tercero con interés en el proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo.

Enviadas las notificaciones correspondientes, los accionados y el tercero con interés presentaron el correspondiente pronunciamiento. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional en consideración a que la acción de tutela no procede como una tercera instancia y que el defecto fáctico se presenta ante la valoración arbitraria de las pruebas, o cuando la decisión carece de sustento probatorio, circunstancias que no se presentan en el asunto.

Afirmó que la accionante pretende que en sede de tutela se realice una nueva valoración probatoria, sin sustentar la presunta arbitrariedad que propone como fundamento de la pretensión de amparo. Por su parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, bajo el entendido que la discrepancia del accionante con la valoración probatoria y las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-42-000-2017-04726-01, no configura una vía de hecho por defecto fáctico, y por tanto afirma que la tutela deviene en improcedente, so pena de convertirse en una tercera instancia en favor del accionante.

Angélica María Redondo López solicitó se declare improcedente la acción constitucional en razón a que han pasado mas de 5 meses desde que cobró ejecutoria la sentencia cuestionada y la acción de tutela no debe ser entendida como una tercera instancia, para estudiar nuevamente los pedimentos de la accionante, sumado a que, en ningún momento se menciona o acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

Solicitó además la compulsa de copias, por las afirmaciones que se hacen en su contra por parte de la accionante, y por último afirma no haber vulnerado ningún derecho fundamental. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, como tercero con interés, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional en razón a que los argumentos y pretensiones de la accionante van dirigidos en contra de lo expuesto por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2022.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela En relación con las solicitudes de tutela frente a providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.

Legitimación en la causa Celia Jiménez González se encuentra legitimada en la causa por activa, para deprecar el amparo de los derechos fundamentales de los que es titular, en razón a que fue demandante en el proceso que concluyó con la sentencia objeto de tutela. Ahora bien, esta Subsección también encuentra legitimada por pasiva al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al ser las autoridades a quien se les atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, la vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana y salud, así mismo, a la señora Angélica María Redondo a quien la accionante indilga responsabilidad respecto de la mencionada vulneración. 2.2.2.

Relevancia Constitucional La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reparo que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus prerrogativas constitucionales. Luego, este reparo debe trascender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela, la cual debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.

Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia incurre en alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.

Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En el sub-lite, los argumentos de la accionante para invocar el amparo constitucional se concretan en que, en su criterio, i) acreditó al interior del proceso ordinario los requisitos para acceder a la sustitución de la asignación pensional que en vida devengó Edgar José Perea Arias. Afirmó que, ii) la sentencia desconoció los testimonios que acreditaban el vínculo efectivo entre la señora Celia Jiménez González y el causante, así como los medios de prueba que podrían llevar al juez a dicha convicción, como lo fueron iii) los giros que la señora Jiménez González recibió en su favor por parte del causante y de la accionada, y iv) el contrato de arrendamiento suscrito entre 2010 y 2015 por ella y el señor Perea Arias.

De la misma manera consideró que v) la sentencia debió tener en cuenta la condición de cónyuge que ostentaba respecto del señor Perea al momento del fallecimiento de este. Frente a lo anterior, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, en la sentencia que se cuestiona en el presente trámite constitucional, concluyó: i) Respecto de los testimonios que acreditarían el vínculo efectivo entre la señora Celia Jiménez González y el señor Edgar José Perea Arias: (…) “si bien es cierto las señoras Mónica Patricia Cabarcas Sánchez y Silema Larrota Acosta señalaron que el señor Perea Arias asumió su mantenimiento económico y que procrearon un hijo en común, de ello no deviene que el sentimiento de apoyo emocional y la convivencia efectiva se haya acreditado.” Subraya esta Sala.

La anterior afirmación fue expuesta por la Sección Segunda - Subsección A, accionada, después de valorar los testimonios de los señores Maria Carmelina Brigante del Guercio, Libia Redondo López, Rita Elida Jordan Cassiani y Jesús Eduardo Perea Cristopher, los cuales consideró fueron suficientes para demostrar que, pese a la disolución del vínculo legal entre Edgar José Perea Arias y Angélica María Redondo López, el vínculo afectivo y la dependencia económica persistieron hasta el final de la vida del causante. ii) De la condición de cónyuge de Celia Isabel Jimenez González y Edgar José Perea Arias y de este último con Angélica María Redondo López, y sus efectos jurídicos.

“Esta Sala recuerda que, de conformidad con los artículos 67, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, ningún hecho o acto jurídico relacionado con el registro civil sufre efectos respecto de terceros mientras no haya sido objeto de inscripción, por lo que el matrimonio de Edgar José Perea Arias y Celia Isabel Jimenez González sólo podía producir efectos respecto de terceros desde el 11 de agosto del 2012, fecha en que estaba vigente el matrimonio con la señora Angélica María Redondo López, lo que imposibilitaba que en efecto se produjeran estos efectos (sic), puesto que nuestro ordenamiento solo permite darle la condición de cónyuge a una persona.

El conocimiento del estado civil anterior, es decir la afirmación según la cual la señora Redondo López sabía que existía un vínculo legal anterior vigente no se puede presumir, pues tal como se afirmó previamente, en relación con el estado civil existe una tarifa legal y en el expediente no se acreditó mala fe de su parte. iii) Frente a los giros y documentos que demostrarían dependencia económica de Celia Isabel Jiménez González frente a Edgar José Perea Arias.

“Si bien es cierto en los folios 28 y 29 reposa un elenco de giros realizados por la señora Redondo López con destino a Celia Isabel Jiménez, ello no es de ninguna manera un reconocimiento de su condición de esposa, puesto que en ningún documento o prueba testimonial se afirmó que los depósitos tuvieran el propósito de reconocer la manutención de la demandante y específicamente su condición de cónyuge, para lo cual se debe tener en consideración que, tal como costa en algunos documentos que obran en el expediente (folios 23,30,32), el señor Edgar José Perea Arias y la señora Celia Isabel Jimenez González son padres del señor Sidar Marcelo Perea Jiménez, y, en ese sentido es posible que la razón sea una diferente, y se debe señalar que en el caso concreto no se precisó a que obedecieron las consignaciones.” Precisó la Subsección A de la Sección Segunda, que, en caso de controversia entre, reclamantes que se disputan la calidad de cónyuge, se debe determinar para efectos de decidir la controversia: i) si es posible que dos personas reclamen la condición de cónyuge de un mismo causante (ii) si hubo una vida marital y perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (iii) si existe sociedad conyugal y si está o no disuelta, (iv) si hubo o no separación de hecho, (v) el tiempo de convivencia, y (vi) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.

Y, con base en jurisprudencia constitucional y judicial concluyó que: “habrá lugar a reconocer la sustitución pensional cuando se demuestren vínculos afectivos y económicos que subsisten dentro de los últimos 5 años de vida del causante”. Lo hasta aquí descrito permite a este juez de tutela inferir que, los medios probatorios cuya valoración echa de menos la accionante, sí merecieron estudio y análisis por el juez de segunda instancia que definió la controversia ordinaria, distinto es que, dichos elementos no resultaran suficientes para demostrar uno de los elementos exigidos para reconocer el derecho a la sustitución pensional, concretamente la convivencia efectiva.

Y es que, en eventos como el presente, es necesario que quien reclama un derecho acredite de manera concluyente y suficiente que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente durante los últimos 5 años de vida del causante, sumado al hecho que la disolución y liquidación de la sociedad conyugan no implica per se la extinción del vínculo matrimonial ni mucho menos constituye imposibilidad para adquirir derechos prestacionales.

Así las cosas, una nueva valoración probatoria que se ajuste a los intereses de la tutelante de manera tal que prime su teoría del caso, riñe con el objeto del mecanismo constitucional contra sentencia judicial, en el que el análisis que procede es el de validez en función del amparo de derechos fundamentales, y no el de corrección de la providencia como si se tratara de una tercera instancia. En consideración a lo hasta aquí planteado y como la providencia objeto de tutela no se advierte irrazonable, caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue el producto de análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, las situaciones particulares del caso y lo probado por las partes, el análisis que del asunto propone la accionante resulta ajeno a la acción constitucional y en ese orden, se advierte el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional que la torna en improcedente.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante precisar que no se advierte, por esta Sala, afectación alguna al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la dignidad humana de la accionante. Ello porque, como sustento de esta afirmación, la tutelante se limitó a enunciar y transcribir apartes de decisiones que no guardan relación directa con el asunto.

Además, las citas jurisprudenciales refieren sobre los derechos de las personas de la tercera edad respecto del mínimo vital y el reconocimiento y pago de subsidios, aspectos que resultan ajenos al derecho a la sustitución pensional que reclamó Celia Isabel Jiménez González en sede administrativa y judicial. Consecuente con lo hasta aquí consignado, esta Subsección declarará la improcedencia del mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de tutela deprecado por la señora Celia Isabel Jiménez González por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00