Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La autoridad demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decidió acceder parcialmente a las mismas, en un asunto de carácter tributario.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 14 de julio de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela1. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de mayo de 2023, la DIAN, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-37-043-2020-00276-01. 2.
A título de amparo constitucional, la autoridad demandante solicitó (se trascribe): “1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso en congruencia con los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte de la Corporación accionada, al incurrir en el defecto material o sustantivo por inaplicación de la norma e interpretación errónea de la ley y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1 “PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2022 y su aclaración mediante providencia del 1 de diciembre de 2022, dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N.º 1100133704320200027601 instaurado por la sociedad Productos Químicos Andinos SAS., y (ii) ordene proferir un nuevo fallo en el que de aplicación directa al parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13 del DUR 1625 de 2016(Decreto 2277 de 2012, modificado por el art 2 del Decreto 2877 de 2013) en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario en los términos señalados en la presente tutela, declarando que los actos administrativos acusados fueron bien notificados a la dirección registrada en el RUT de apoderado y en consecuencia entre a revisar la legalidad de los actos demandados desde el punto de vista sustancial.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) La Sociedad Productos Químicos Andinos SAS presentó, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, la declaración del impuesto en la renta y complementarios para el año gravable 2012. Ese impuesto se calculó sobre una tarifa del 33%. 5. 2) La mencionada sociedad consideró que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012, se disminuyó la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del 33% al 25%.
En consecuencia, solicitó a la DIAN la devolución de lo pagado en exceso a través de la declaración presentada, mediante distintas peticiones2. 6. 3) A través de las Resoluciones No. 6283-0052; 6283-0051; 6283-0049; 6283-0048; 6283-0050; 6283-0041; 6283-0042 y 6283-0044 de 2018, la DIAN negó las solicitudes de devolución presentadas.
La sociedad presentó recurso de reconsideración contra esas resoluciones y la DIAN también los negó3. 7. 4) Productos Químicos Andinos SAS formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 6283- de 0048 de 11 de julio de 2018 (expediente DI 2012-2018-1047) y 6283-0044 de 18 de junio de 2018 (expediente DI 2012-2018-0818), mediante las cuales se negaron unas solicitudes de devolución y las Resoluciones No. 3908 de 5 de junio del 2019 y 3909 de 5 de junio de 2019, mediante las que se resolvieron unos recursos de reconsideración. 2 Las cuales se identificaron con los siguientes radicados: DI-2012-2018-0812;
DI-2012-2018-0813; DI-2012-2018-1048; DI-2012-2018-1050; DI-2012-2018-1051; DI-2012-2018-1078; DI-2012-2018-1047 y DI-2012-2018-0818. 3 Pese a que se trató de 8 solicitudes de devolución, la parte demandante solo hizo referencia a las Resoluciones No. 3908 y 3909 de 2019, las cuales resolvieron los recursos de reconsideración presentados contra las Resoluciones No. 6283-0048 y 6283-0044 de 2018, respectivamente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8.
Esa demanda tuvo fundamento en que la DIAN incurrió en una violación al debido proceso en la medida en que no notificó de manera adecuada los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración, pues no se apegó a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Adicional a ello, indicó que se debía acceder a la devolución solicitada en la medida en que, si bien el artículo 240 del Estatuto Tributario determinó la tarifa del impuesto sobre la renta que se debía deducir, lo cierto era que la Ley 1607 de 2012 disminuyó dicha tarifa y esas disposiciones eran aplicables por ser más favorables, como, a su juicio, así lo dispuso la Corte Constitucional en las Sentencias C-527 de 1996, C-185 de 1997, C-6 de 1998, C-1251 de 2001 y C-686 de 2011. 9. 5) El 29 de octubre de 2021, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá profirió Sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no hubo una indebida notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, ya que esa notificación se realizó conforme con lo dispuesto en los artículos 565, 732 y 734 del Estatuto Tributario.
Asimismo, estudió por separado las solicitudes de devolución presentadas. Respecto de aquella adelantada bajo el expediente DI 2012- 2018-1047 indicó que había prescrito pues se presentó en un plazo superior a 5 años. Sobre el expediente DI 2012-2018-0818, señaló que no procedía la devolución pues lo pretendido por el demandante era que se diera una interpretación retroactiva a la Ley 1607 de 2012. 10. 6) Esa decisión fue apelada por la parte demandante.
Para ello insistió en la indebida notificación de los actos que resolvieron los recursos de reconsideración. Aunado a ello, indicó que el aspecto referente a la extemporaneidad de una de las solicitudes de devolución no fue objeto de cuestionamiento en sede administrativa, ni fue un reparo planteado por la DIAN, motivo por el que el análisis de ese aspecto vulneraba el debido proceso.
Finalmente, hizo referencia a que se debía resolver el asunto con base en la Ley 1607 de 2012, al ser más beneficiosa, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-527 de 1996, C-185 de 1997, C-6 de 1998, C-1251 de 2001 y C-686 de 2011. 11. 7) La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2022, revocó el fallo apelado y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 3908 de 5 de junio del 2019 y 3909 de 5 de junio de 2019, mediante las que se resolvieron unos recursos de reconsideración y ordenó a la DIAN que realizara la devolución de las sumas correspondientes, una vez realizada la reliquidación del impuesto con base en la disminución de la tarifa. 12.
Lo anterior en la medida en que hubo una indebida notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 pues, pese a que esas resoluciones fueron expedidas por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en Bogotá, lo cierto es que fueron publicadas para su notificación en la cartelera de la División de Gestión Administrativa y Financiera de Manizales, motivo por el que existió una inconsistencia en el edicto.
Adicional a ello, esa autoridad evidenció que la notificación personal no fue remitida a la dirección de notificaciones que la compañía señaló en su solicitud y que estaba registrada en el RUT, lo cual también hizo que se tornara en inválida dicha notificación. 13. En ese orden, la indebida notificación de los actos que resolvieron los recursos de reconsideración ocasionó una falta de respuesta a los mismos por parte de la DIAN, y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo como lo establece el artículo 734 del Estatuto Tributario, lo que hacía entender que la solicitud de devolución fue favorable a los intereses de la Sociedad. 14.
Como fundamento de la vulneración, la sociedad demandante alegó la configuración de un defecto sustantivo por la indebida interpretación el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 2016 (Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 2 del Decreto 2877 de 2013) en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario. 15.
Indicó que las solicitudes de devolución fueron radicadas a través de apoderado y por lo tanto la notificación de los actos que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos se notificaron adecuadamente al correo registrado en el RUT del apoderado especial, tal como fue dispuesto en las normas citadas. Indicó que la posición adoptada por el Tribunal accionado para sustentar su decisión estaba en contra de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario. 16.
De otro lado indicó que se desconocieron los precedentes del Consejo de Estado referentes a: (1) la interpretación del parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto 1625 de 20164 y (2) si la dirección electrónica a la que se debía remitir la notificación era procesal o la registrada en el RUT5. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 17.
En Sentencia de 14 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello indicó que revisada la sentencia objeto de cuestionamiento se 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias de 9 de julio de 2020, Rad. 05001-23-33-000-2014-00707-02(23790) y de 24 de mayo de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2006-00717-01. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-37-000-2015-01054- 01(24797). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 evidenciaba que se fundamentó en el Decreto 1625 de 2016 e interpretó esa disposición de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Así puso de presente que la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue razonable y no vulneró derechos fundamentales. 18. La DIAN impugnó la providencia y puso de presente su desacuerdo con la sentencia de tutela, en la medida en que no tuvo en cuenta que existió una indebida interpretación del Decreto 1625 de 2016 por parte de la autoridad judicial accionada.
En ese mismo sentido indicó que tampoco tuvo en cuenta que se presentó un desconocimiento del precedente de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mencionadas en los pies de página del párrafo 13. En esa medida insistió en la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 6 19. La Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la misma por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la DIAN pretendió someter su pleito a una instancia adicional al proceso ordinario. 20.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7. 21.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20148, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 22.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 23. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 24. Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca involucra garantías superiores de la entidad que represento puesto que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica debido a que se declaró el silencio administrativo positivo como consecuencia de la errada aplicación del parágrafo 1 del artículo 1.6.1.21.13 del DUR 1625 de 2016 (…) en concordancia con la evidente inaplicación del parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario y el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la dirección procesal y la notificación cuando se solicita una devolución a través de apoderado” lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 9 Ídem.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 25. Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en unos defectos, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente una indebida interpretación normativa y jurisprudencial respecto de la forma en que se debían notificar los actos que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las decisiones de negar las solicitudes de devolución y, con fundamento en ello, reabrir el debate sobre la nulidad de dichos actos. 26.
Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la Sentencia de 4 de agosto de 2022, en la cual la referida autoridad judicial luego de referirse al artículo 56413 del Estatuto Tributario y los artículos 1.5.1.6.414 y 1.6.1.21.1315 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, hizo claridad en que la notificación a la dirección procesal16 era válida en procesos de determinación del tributo, pero respecto del procedimiento de devolución, concluyó que la dirección señalada en dicha solicitud17 restaba validez a cualquier otra dirección que fuera distinta.
Motivo por el que concluyó que hubo una indebida notificación de los actos que resolvieron los recursos de reconsideración pues esos actos no se notificaron a la dirección a la que la Sociedad hizo referencia en la solicitud de devolución. 13 ”Artículo 564. Dirección procesal. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.
La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” 14 ”ARTÍCULO 1.5.1.6.4. Requisitos de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución deberá ser presentada personalmente por el sujeto pasivo, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente para cada caso, y deberá cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto, o en el que lo modifique o sustituya.
Adicionalmente, deberá adjuntarse una relación de las autorretenciones que originaron el saldo a favor del período solicitado y de las que componen el arrastre, así como el valor base de autorretención, el valor autorretenido y el lugar donde consignaron la totalidad de los valores autorretenidos. Dicha relación debe ser certificada por revisor fiscal o contador público según el caso.” 15 ”ARTÍCULO 1.6.1.21.13.
Requisitos generales de la solicitud de devolución y/o compensación. La solicitud de devolución y/o compensación deberá presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente en cada caso. La solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá acompañarse de los siguientes documentos físicos o virtuales: a) Tratándose de personas jurídicas, certificado expedido por la autoridad competente que acredite su existencia y representación legal, con anterioridad no mayor de un (1) mes.
Cuando quienes ostenten la calidad de representante legal o de revisor fiscal al momento en que se presenta la solicitud de devolución y/o compensación no sean los mismos que suscribieron las declaraciones objeto de devolución y/o compensación, se deberá además anexar el certificado histórico donde figuren los nombres de las personas competentes para suscribir dichas declaraciones. b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado. c) Garantía a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario. d) Copia del recibo de pago de la prima correspondiente a la póliza otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros.
PARÁGRAFO 1. El titular del saldo a favor al momento de la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación, deberá tener el Registro Único Tributario (RUT), formalizado y actualizado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no haber sido objeto de suspensión ni cancelación, desde el momento de la radicación de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto administrativo correspondiente que defina dicha solicitud.
Esta misma condición se exige a los representantes legales y apoderados. La dirección que se informe en la solicitud de devolución y/o compensación deberá corresponder con la informada en el Registro Único Tributario (RUT). Cuando se inadmita una solicitud de devolución y/o compensación se devolverá toda la documentación aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.
(…)”. 16 entendida como aquella diferente a la registrada en el RUT. 17 la cual debía guardar correspondencia a la reportada en el RUT del contribuyente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 27. Esa postura también se sustentó en las Sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 24 de mayo de 2012 proferida en el expediente No. 25000-23-27-000-2006-00717-01; de 30 de mayo de 2013 proferida en el expediente No. 19.222; de 9 de julio de 2020, proferida en el expediente No. 23.790 y de 15 de julio de 2021, proferida en el expediente No. 23.363. 28.
Adicional a lo anterior, la Sala no pasa por alto que el demandante también consideró que se presentó un desconocimiento de la Sentencia del Consejo de Estado de 10 de marzo de 2022 proferida dentro del expediente No. 25000-23-37-000-2015-01054-01, pese a ello se advierte que, más allá de poner de presente un defecto contra la providencia judicial cuestionada, lo pretendido por la parte demandante fue redundar en el cuestionamiento sobre la dirección válida para notificaciones y, con ello, en el debate sobre si existió o no una indebida notificación de los actos que resolvieron los recursos de reconsideración. 29.
En virtud de lo expuesto, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración contra la decisión de negar la devolución se encontraban viciados de nulidad. 30.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional18. 2.2. Conclusiones 31. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. 18 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02919-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 14 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, de acuerdo con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
TERCERO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.