Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03799-00 Demandante: Robinson David Mier Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Proceso ejecutivo. Pago de la obligación derivada de una sentencia de reparación directa. Falta de acceso al contenido de una providencia judicial. Cesión de derechos económicos. Decisión: Niega el amparo solicitado. La Sala decide la acción de tutela formulada por Robinson David Mier Martínez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Banco Agrario de Colombia S.A. – Área de Depósitos Judiciales.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 19 de mayo de 2026, Robinson David Mier Martínez promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia, petición, mínimo vital, «publicidad judicial y protección del patrimonio económico».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se impartieran las siguientes órdenes: i) Al Tribunal Administrativo del Atlántico permitir el acceso, de forma integral, al expediente digital con radicado 08001-23-33-000-2023-00005-00; autorizar la consulta completa de memoriales, decisiones, órdenes de pago, títulos judiciales, documentos de cesión, poderes, constancias de pago, actuaciones posteriores al auto de terminación y demás documentos relevantes del expediente y los documentos relacionados con la presunta cesión de derechos litigiosos; cargar en el sistema de gestión judicial SAMAI el auto del 29 de abril de 2026, mediante el cual se dio por terminado el proceso; tramitar el incidente de nulidad y la solicitud de aclaración y adición respecto de la providencia mencionada y la solicitud de medida cautelar urgente formulada; y suministrar la información sobre todo los pagos realizados dentro del proceso, los valores consignados por la Fiscalía General de la Nación, los beneficiarios de dichos pagos, órdenes de entrega, constancias de cobro y los documentos utilizados para autorizar desembolsos o reconocer cesiones. ii) Banco Agrario de Colombia abstenerse de realizar pagos; mantener congelado el título judicial; impedir su cobro o levantamiento; y conservar dicho título en estado de retención preventiva hasta decisión judicial definitiva sobre la legitimación del beneficiario.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03799-00 Demandante: Robinson David Mier Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 iii) Suspender temporalmente, como medida urgente, cualquier pago, entrega, cobro, levantamiento, endoso o disposición del título judicial relacionado con el referido proceso. 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante afirmó que dentro del proceso ejecutivo con radicado No 08001-23-33-000-2023- 00005-00, figura como beneficiario directo de condenas y títulos judiciales reconocidos dentro del expediente. 3. Indicó que dentro del referido proceso se ha hecho referencia a una presunta cesión del 100% de los derechos litigiosos y/o económicos a favor de terceros, aparentemente realizada «por parte de la apoderada Martha Lucía Henrique Villarreal».
Sin embargo, aclaró que no suscribió ninguna cesión de derechos litigiosos, económicos ni patrimoniales relacionados con dicho proceso judicial, ni ha autorizado transferencia total ni parcial del crédito judicial reconocido dentro del expediente y desconoce la existencia de documento válido y auténtico que autorice dicha cesión. 4.
Señaló que actualmente existe un título judicial a su nombre pendiente de pago, el cual se encuentra bajo custodia del Banco Agrario de Colombia – Depósitos Judiciales. Agregó que únicamente ha recibido aproximadamente la suma de $ 140.000.000 derivados del proceso y de las actuaciones relacionadas con los recursos reconocidos judicialmente.
No obstante, dentro del expediente «existirían referencias y registros relacionados con pagos efectuados por parte de la Fiscalía General de la Nación por valores que superarían los $ 600.000.000». 5. Expuso que el 29 de abril de 2026, se registró en el sistema de gestión judicial SAMAI un auto de terminación del proceso. Sin embargo, resaltó que dicha actuación aparece publicada sin documento adjunto, contenido visible o posibilidad de consulta integral. 6.
Posteriormente, presentó incidente de nulidad, solicitud de aclaración y adición del auto mencionado y medida cautelar urgente de suspensión de pago y entrega de título judicial. A pesar de la radicación de dichas solicitudes, resaltó que el expediente digital continúa restringido. 7. Como fundamento de la vulneración, el accionante manifestó que la falta de acceso al documento que contiene el auto del 29 de abril de 2026 le impide conocer los fundamentos que dieron lugar a dicha decisión, las órdenes impartidas, el estado actual del proceso, las posibles directrices relativas a títulos judiciales, las determinaciones frente a la presunta cesión de derechos y las actuaciones posteriores a la terminación del proceso. 8.
Asimismo, indicó que no poder consultar el expediente le dificulta establecer quién recibió el pago total de la obligación, bajo qué autorización, qué documentos lo soportaron, si existieron cesiones válidas y si las actuaciones fueron notificadas y puestas en conocimiento. 9. Estimó indispensable verificar judicialmente la autenticidad, validez y legitimación de cualquier presunta cesión de derechos reconocida a favor de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03799-00 Demandante: Robinson David Mier Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 profesional del derecho «Martha Lucia Henrique Villarreal».
Además, resaltó que existe el riesgo real, cierto e inminente de que el título judicial sea pagado, entregado, levantado o cobrado por persona distinta al verdadero titular, sin verificación judicial suficiente sobre la legitimación correspondiente. Intervenciones1 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico aclaró que, contrario a lo manifestado por el accionante, al consultar el auto del 29 de abril de 2026 en la plataforma SAMAI se denota que este es público.
Adicionalmente, expuso que en la referida providencia se llegó a la conclusión de que había lugar a dar por terminado el proceso ejecutivo de la referencia, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1 del artículo 461 del Código General del Proceso. 11. Indicó que, a través de auto del 29 de abril de 2026, esa corporación se pronunció sobre la solicitud de entrega de título presentada por el accionante, para lo cual le explicó que aquel no era parte procesal en esa litis y que sus peticiones adolecían del derecho de postulación, pues no confirió poder a abogado inscrito con el fin de que representara sus intereses dentro del trámite del referido medio de control, conforme a lo dispuesto por el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12.
Asimismo, señaló que, en la referida providencia, explicó que al momento de realizarse el análisis de idoneidad del título de recaudo con el fin de proferirse el respectivo mandamiento de pago en auto de 25 de septiembre de 2024, se pudo establecer que los beneficiarios de este, señores Robinson David Mier Martínez, Zully Elena y Bayron Alfonso Mier Martínez, suscribieron, a través de su apoderada judicial, contrato de cesión de derechos con la sociedad accionante Cuantum Soluciones Financieras S.A el 21 de abril de 2017. 13.
Igualmente, indicó que se llegó a la conclusión que en el asunto bajo estudio se encontraban satisfechos los presupuestos de validez de la cesión de crédito, estando acreditada la notificación al deudor, así como la aceptación expresa de este como requisito legal para que este surtiera efectos frente a aquel y frente a terceros, a la luz de lo exigido en el artículo 1960 de Código Civil.
Aunado a lo anterior, precisó que el artículo 423 del Código General del Proceso, dispone que la notificación del auto de mandamiento de pago hace las veces de la notificación de la Cesión del Crédito. 14. En esos términos, afirmó que esa autoridad decidió abstenerse de pronunciarse respecto de las peticiones efectuadas por el señor Robinson David Mier Martínez, al no estar legitimado en la causa para actuar en el referido proceso ejecutivo, además de que su participación adolecía del derecho de postulación. Por todo lo anterior, aseguró que esa corporación no incurrió en ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial; en consecuencia, 1 El 21 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Banco Agrario de Colombia – Depósitos judiciales; se vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a Cuantum Soluciones Financieras S.A.; y se negó la medida provisional formulada por la parte actora, debido a que existía identidad de objeto entre las pretensiones y lo solicitado en la medida provisional, por lo que se desnaturalizaría el carácter preventivo de esta última.
Además, aclaró que los elementos aportados a primera vista no acreditaban la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado de forma inmediata.. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03799-00 Demandante: Robinson David Mier Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 15.
El Banco Agrario de Colombia indicó que esa entidad en el proceso de pago de depósitos judiciales únicamente actúa como ejecutora de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales; en tal sentido, no resulta jurídicamente viable realizar pagos de manera discrecional o autónoma, o realizar entrega de información de depósitos judiciales que está reservada ante a los titulares de la información ante esta entidad so pena de incurrir en sanciones disciplinarias e incluso de carácter penal. 16.
De igual forma, aclaró que, en virtud de lo dispuesto en la Circular DEAJC26-8 de 2026, la facultad jurídica del Banco Agrario de Colombia se limita a suministrar información sobre depósitos judiciales de forma restringida y controlada. Dicha información se entrega exclusivamente a los funcionarios judiciales competentes que sean responsables de las cuentas y cuenten con firma registrada, garantizando así la reserva y custodia de los datos.
Añadió que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial solo podrán acceder a la información de los depósitos correspondientes a su distrito judicial. 17. Por otra parte, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que al confrontar la tutela presentada por Robinson David Mier Martínez, quien pretende que la entidad bancaria congele y retenga de manera preventiva el título judicial derivado del proceso No. 08001-23-33-000-2023-00005-00, con el marco normativo de la entidad, se denota que las irregularidades alegadas por el demandante se centran en una supuesta cesión fraudulenta del 100% de sus derechos económicos a favor de terceros y en la falta de acceso a las actuaciones judiciales, por lo que la competencia para resolver dichas controversias recae exclusivamente en el Tribunal Administrativo del Atlántico. 18.
Finalmente, afirmó que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el actor no elevó de manera directa, formal ni previa ninguna solicitud de información ante el Banco en relación con los depósitos o títulos judiciales que presuntamente se encuentran a su nombre. En esos términos, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 19.
La sociedad Cuantum Soluciones Financiera S.A. aseguró que el señor Mier Martínez sí otorgó facultades expresas para la negociación y suscripción de contratos de cesión relacionados con los derechos económicos derivados del proceso judicial referido. Al respecto, indicó que el 16 de febrero de 2017 el actor confirió poder especial a la abogada Martha Lucía Henríquez Villareal para negociar y suscribir contrato de cesión de los derechos económicos provenientes del proceso No. 08001-23-31-002-2009-00084-00, respecto de los cuales ostenta la calidad de beneficiario directo.
Asimismo, señaló que el 5 de abril de 2018, el demandante otorgó poder especial a la misma apoderada para negociar y suscribir contrato de cesión de los derechos económicos que le fueron adjudicados dentro de la sucesión intestada del señor Alfonso Robinson Mier Rangel. 20. Adicionalmente, en relación con la afectación al patrimonio del actor, esclareció que las diferencias económicas planteadas derivan exclusivamente de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03799-00 Demandante: Robinson David Mier Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 un negocio jurídico de cesión de derechos económicos válidamente celebrado, mediante el cual el accionante obtuvo liquidez anticipada a cambio de la transferencia del 100 % de los derechos económicos derivados del proceso judicial referido.
En ese sentido, las consecuencias económicas propias de la ejecución de dicho negocio jurídico no constituyen una vulneración de derechos fundamentales, ni pueden ser utilizadas para transformar una controversia de naturaleza eminentemente contractual y patrimonial en un debate de rango constitucional. 21. De otra parte, sostuvo que la presente acción no cumple con la exigencia de subsidiariedad, debido a que el accionante reconoce haber desplegado actuaciones al interior del proceso ejecutivo, tales como: incidente de nulidad, solicitud de aclaración y adición del auto de terminación del proceso, así como solicitudes relacionadas con medidas cautelares, mecanismos que actualmente se encuentran en curso y son aptos para ventilar las inconformidades aquí planteadas.
Además, resaltó que no existe prueba alguna que permitiera concluir la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre los derechos fundamentales invocados, que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. 22. En ese orden de ideas, solicitó (i) declarar improcedente la acción de tutela, al no haberse superado el requisito general mencionado;
(ii) declarar que las controversias relacionadas con la validez, alcance y efectos de la cesión de derechos económicos objeto de discusión corresponden a asuntos de naturaleza legal, contractual y patrimonial que exceden el ámbito del mecanismo de amparo; y (iii) tener por acreditado dentro del presente trámite que el accionante otorgó poderes especiales a la doctora Martha Lucia Henríquez Villareal para negociar y suscribir contratos de cesión relacionados con los derechos económicos derivados del proceso judicial referido. 23.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no existe relación de causalidad entre sus acciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues el director del proceso cuyas actuaciones discute el accionante es el Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES Competencia 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 25.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia y de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03799-00 Demandante: Robinson David Mier Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Análisis de la procedencia de la acción de tutela 26.
La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Robinson David Mier Martínez es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, en su calidad de parte demandada dentro del proceso ejecutivo, y el Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad judicial a la que le correspondió conocer en el referido proceso;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que el auto cuya ausencia de visibilidad discute fue proferido el 29 de abril de 2026. Análisis de vulneración alegada: 27.
La Sala negará el amparo solicitado, por las razones que a continuación se exponen: 28. Al consultar en el sistema de gestión judicial SAMAI el proceso ejecutivo con radicado 08001-23-33-000-2023-00005-00, promovido por Cuantum Soluciones Financieras S.A. contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, se advierte que el 29 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico dio por terminado el proceso. 29.
Para el efecto, explicó que apoderado judicial de la sociedad mencionada con facultades para transigir, conciliar, sustituir, recibir, desistir, retirar demanda y ejercer actos procesales para la defensa de los intereses de la sociedad, suscribió solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago y allegó la Resolución No. 0224 de 26 de marzo de 2026 de la Fiscalía General de la Nación, en la que se ordenó el pago total de la obligación demandada.
La solicitud fue trasladada sin pronunciamiento de la entidad ejecutada. 30. Respecto del artículo 461 del C.G.P., en el proceso se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y se liquidó el crédito en $52.275.257 con corte al 8 de octubre de 2025. Además, la Resolución No. 0224 de 26 de marzo de 2026 dispuso que el saldo a capital e intereses moratorios con corte al 31 de marzo de 2026 ascendía a $ 55.623.946, conforme a la liquidación adjunta. 31.
Adicionalmente, la contadora de esa corporación allegó el 22 de abril de 2026 certificación en la cual consta que en el proceso se constituyó por parte de la ejecutada un depósito judicial por valor de $ 55.611.927. En consecuencia, dio terminado el proceso ejecutivo de la referencia por pago total de la obligación, por cumplirse los presupuestos contemplados en el artículo 461 del Código General del Proceso. 32.
Ahora, se observa que en la misma fecha, pero en diferente providencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico explicó que el señor David Mier Martínez, quien manifestó actuar, en calidad de beneficiario dentro del proceso de la referencia, solicitó: (i) la entrega del título que se encuentra consignado en la cuenta de depósito judiciales 080011001003 del Banco Agrario;
(ii) se opuso a que dichos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03799-00 Demandante: Robinson David Mier Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dineros sean entregados a través de los apoderados actualmente reconocidos dentro de ese proceso, y (iii) revocó los poderes conferidos a los apoderados judiciales que actualmente tienen personería reconocida en el proceso. 33.
Sin embargo, la autoridad judicial precitada explicó que el accionante no es parte procesal. Además, señaló que sus peticiones adolecen del derecho de postulación, porque no confirió poder a abogado inscrito con el fin de que representara sus intereses dentro del trámite del proceso. Adicionalmente, explicó que del análisis de idoneidad del título de recaudo con el fin de proferirse el respectivo mandamiento de pago en auto de 25 de septiembre de 2024, se constató que los beneficiarios de este, es decir, David Mier Martínez, Zully Elena y Bayron Alfonso Mier Martínez suscribieron, a través de su apoderada judicial, contrato de cesión de derechos con la sociedad accionante, Cuantum Soluciones Financieras S.A. el 21 de abril de 2017, mientras que el señor Alfonso Robinson Mier Rangel lo suscribió el 16 de mayo de 2018.
Además, resaltó que dicha cesión fue aceptada por la Fiscalía General de la Nación a través de Oficios Nos. 20171500034681 de 2 de junio de 2017 y 20181500047941 de 9 de agosto de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1960 y siguientes del Código Civil. 34. Por lo anterior, precisó que la cesión de crédito implica la transferencia de los derechos del acreedor original a un nuevo acreedor, sin que se extinga la relación obligacional inicial.
En consecuencia, se abstuvo de darle trámite a las peticiones formuladas por el hoy accionante. 35. Bajo este escenario, se advierte que la providencia del 29 de abril de 2026, respecto de la cual el accionante afirma que no ha podido visualizar su contenido, fue incorporada y registrada en el sistema SAMAI el 15 de mayo de la misma anualidad, esto es, con anterioridad a la presentación de esta acción de tutela.
Asimismo, la Sala verificó que dicho proveído puede ser consultado y descargado directamente desde el sistema sin necesidad de autenticación mediante usuario registrado, por lo que no se evidencia una restricción actual que impida su acceso. 36. En segundo término, respecto del acceso integral al expediente identificado con radicado 08001-23-33-000-2023-00005-00, se constató que, al efectuar la consulta correspondiente en SAMAI, aparecen cargados las actuaciones adelantadas en el referido proceso, los cuales pueden ser visualizados o descargados por los interesados. 37.
De otra parte, en relación con la presunta mora injustificada en el trámite del incidente de nulidad, la solicitud de aclaración y adición de la providencia referida y la medida cautelar que afirma haber promovido, la Sala observa que el accionante no aportó constancia alguna que acredite la radicación de tales solicitudes ante la autoridad judicial accionada.
Adicionalmente, una vez revisado el expediente digital allegado a la acción de la referencia, no se encontraron documentos o registros que permitan corroborar la presentación de dichas actuaciones. En esas condiciones, no existe elemento probatorio que permita concluir la existencia de una omisión atribuible a la autoridad accionada. 38.
Finalmente, en lo concerniente a la presunta irregularidad en la cesión de derechos litigiosos cuestionada por el accionante, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, por cuanto frente a esa providencia la parte Radicado: 11001-03-15-000-2026-03799-00 Demandante: Robinson David Mier Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actora no formuló reparos dirigidos a acreditar la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 39.
Finalmente, respecto de la pretensión tendiente a que el Banco Agrario de Colombia se abstenga de realizar algún pago y mantenga congelado el título judicial, la Sala precisa que estas órdenes únicamente le corresponde impartirlas a la autoridad judicial a cargo del proceso ejecutivo, dado que dicha entidad bancaria solo actúa como ejecutora de las directrices judiciales dictadas; máxime cuando en el presente asunto el accionante no acreditó una situación de extrema vulnerabilidad que haga imperiosa o necesaria la adopción de medidas constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Robinson David Mier Martínez, a través de la acción de tutela formulada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Banco Agrario de Colombia S.A. – Área de Depósitos Judiciales.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.