Micelio
68001233300020180019102Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-04

Radicación interna: 29916 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Fundacion Dulce Sonrisa Acrident·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Renta 2013.

Sustentación del recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1:

PRIMERO. DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2014, la Fundación Dulce Sonrisa -ACRIDENT (en adelante la Fundación), presentó la declaración de renta del año 2013, en la que liquidó: Ingresos brutos operacionales por $950.450.000, Renta exenta por $455.175.000 y un impuesto a cargo de $02. Previo requerimiento especial3, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412016000102 de 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 2013 presentada por la Fundación, en el sentido de: (i) Adicionar Ingresos brutos no operacionales por $367.142.000, correspondiente al beneficio neto o excedente obtenido en el año 2012, (ii) Adicionar ingresos brutos operacionales omitidos, equivalentes a $195.268.000, (iii) Determinar renta liquida gravable por $562.410.000, (iv) Determinar un impuesto a cargo de $112.482.000, liquidado a la tarifa del 20% sobre la renta líquida, (v) Imponer sanción por inexactitud por $179.971.000, y (vi) Imponer sanción al representante legal por $35.994.0000 y al revisor fiscal por $35.994.0004.

Contra el anterior acto la Fundación interpuso recurso de reconsideración5, el cual fue decidido por la DIAN a través de la Resolución 042362017000009 de 17 de octubre 1 SAMAI Tribunal índice 59. 2 SAMAI Tribunal índice 47. Expediente Digital 6_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 4, 01Principal, 38EscritoContestacion.PDF Pp. 84. 3 Ibídem Pp. 455. 4 Ibidem Pp. 643 a 662. 5 Ibidem Pp. 677 a 722.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 20176, modificando la liquidación oficial, así: (i) Adicionar ingresos brutos no operacionales $367.187.000, (ii) Adicionar ingresos operacionales omitidos en $185.699.999, (iii) Determinar renta liquida gravable por $552.842.000, (iv) Determinar un impuesto a cargo de $110.568.000, liquidado a la tarifa del 20% sobre la renta líquida, (v) Imponer sanción por inexactitud por $110.568.0007, y (vi) Imponer sanción al representante legal por $22.114.0000 y al revisor fiscal por $22.114.000 DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el Ministerio de Transporte formuló las siguientes pretensiones8:

PRIMERO: Que de conformidad con lo atrás expuesto, SOLICITO SEA DECLARADA LA NULIDAD DE LOS (sic) ACTO ADMINISTRATIVO REQUERIMIENTO ESPECIAL N° 0423820160000359 CALENDADO EL CATORCE (14) DE ABRIL DE AÑO 2016, EL ACTO ADMINISTRATIVO LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE RENTA AÑO GRAVABLE 2013 N° 042412016000102 CALENDADO EL QUINCE (15) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016) Y LA RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE MODIFICA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE RENTA N° 042362017000009 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017, EXPEDIDOS DENTRO DEL EXPEDIENTE TRIBUTARIO BX-2013-2014-00747 por ser expedidos contrarios a DERECHO Y CONFIGURAR UNA VÍA DE HECHO por no guardar el decoro procesal el derecho de defensa y contradicción contenido en el estatuto tributario y no dar aplicación a todas las garantías procesales que tiene derecho mi poderdante.

SEGUNDO: Que de conformidad con la anterior declaración, y AMANERA (sic) DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECRETE LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DENUNCIO RENTÍSTICO AÑO GRAVABLE 2013 DECLARACIÓN N° 1104601991943 CON ACUSE DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA EL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2014 Y CON NUMERO INTERNO DE LA DIAN/ O ADHESIVO N° 91000229300783, presentada por mi poderdante la FUNDACIÓN DULCE SONRISA ACRIDENT legalmente registrada mediante ACTO CONSTITUTIVO RADICADO EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA EL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2008 identificada con el NIT. 900.209.929 y con REGISTRO No 05-507590-38 desde EL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2008, de conformidad con su obligación tributaria impositiva para el denuncio rentístico del AÑO GRAVABLE 2013.

TERCERO: Que de conformidad con la declaración anterior, se proceda al archivo de la investigación tributaria que se adelantó dentro del EXPEDIENTE TRIBUTARIO BX-2013-2014-00747 por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN SECCIONAL BUCARAMANGA.

CUARTO: QUE SE DECLARE PROBADO que los ingresos recibidos por mi poderdante la FUNDACIÓN DULCE SONRISA ACRIDENT (…) desde EL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2008 por parte de la EL E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO LANDÁZURI por la cuantía de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($84.868.250.oo) fueron tributados en el AÑO GRAVABLE 2014 de conformidad con el contenido de la DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DENUNCIO RENTÍSTICO AÑO GRAVABLE 2014 DECLARACIÓN N° 1110601978658 CON ACUSE DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA EL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2015 Y CON NUMERO INTERNO DE LA DIAN/ O ADHESIVO N° 91000288332152 DE LA MISMA MANERA MODIFICADA CON CORRECCIÓN 6 Ibidem Pp. 935 a 968. 7 De acuerdo con el artículo 648 de la Ley 1819 de 2006, la liquida en el 100%. 8 SAMAI Tribunal índice 47.

Expediente Digital 6_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 4, 01Principal, 10RefomaDemanda.PDF 9 Mediante auto de 20 de febrero de 2024 el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda, alegada por la DIAN, respecto a la pretensión de nulidad del Requerimiento Especial No. 042382016000035 del 14 de abril de 2016. SAMAI Tribunal índice 50.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 MEDIANTE DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DENUNCIO RENTÍSTICO AÑO GRAVABLE 2014 DECLARACIÓN N° 1110605973488 CON ACUSE DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA EL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL 2015 Y CON NUMERO INTERNO DE LA DIAN/ O ADHESIVO N° 91000323379655.

QUINTO: Que de conformidad con la declaración anterior, proceda a EXCLUIR COMO INGRESOS RENTÍSTICOS la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($84.868.250.oo) que obedecen al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES No 068 DEL 19/04/2013 SUSCRITO CON EL E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO LANDÁZURI dado que el mismo fue causado en el AÑO GRAVABLE 2014 y fueron tributados en el AÑO GRAVABLE 2014 de conformidad con el contenido de la DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DENUNCIO RENTÍSTICO AÑO GRAVABLE 2014 DECLARACIÓN N° 1110601978658 CON ACUSE DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA EL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2015 Y CON NUMERO INTERNO DE LA DIAN/ O ADHESIVO N° 91000288332152 DE LA MISMA MANERA MODIFICADA CON CORRECCIÓN MEDIANTE DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DENUNCIO RENTÍSTICO AÑO GRAVABLE 2014 DECLARACIÓN N° 1110605973488 CON ACUSE DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA EL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL 2015 Y CON NUMERO INTERNO DE LA DIAN/ O ADHESIVO N° 91000323379655.

SEXTO QUE SE DECLARE PROBADO QUE MI PODERDANTE la FUNDACIÓN DULCE SONRISA ACRIDENT (…) desde EL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2008, EN LO QUE SE REFIERE A LAS CUENTAS DE COBRO Y LA EXPEDICIÓN DE LAS FACTURAS Y/O TÍTULOS VALORES CAMBIARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2013 NO SE HAN GENERADO, CAUSADO Y COBRADO A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE LANDAZURI, FACTURAS Y CUENTAS DE COBREO (sic) QUE OBEDECEN A LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS ADMINISTRATIVOS POR LA SUMA DE CIEN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MTC ($ 100.831.749.oo).

SÉPTIMO: QUE SE DECLARE PROBADO QUE MI PODERDANTE la FUNDACIÓN DULCE SONRISA ACRIDENT (…) desde EL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2008 NUNCA RECIBIÓ DINEROS NI RECURSOS FINANCIEROS POR PARTE DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE LANDAZURI QUE OBEDEZCAN A LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS ADMINISTRATIVOS POR LA SUMA DE CIEN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MTC ($ 100.831.749.oo).

OCTAVO: Que de conformidad con la declaración anterior, proceda a EXCLUIR COMO INGRESOS RENTÍSTICOS LA SUMA DE CIEN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MTC ($ 100.831.749.oo) que obedecen a LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS ADMINISTRATIVOS CON LA ALCALDIA MUNICIPAL DE LANDAZURI POR EL AÑO GRAVABLE 2013.

NOVENO: Que se declare probado que los ingresos recibidos por parte de mi poderdante la FUNDACIÓN DULCE SONRISA ACRIDENT (…) PARA EL AÑO GRAVABLE 2012 EN CUANTIA DE TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($367.142.000.oo) OBEDECEN A INGRESOS QUE GOZAN DEL BENEFICIO DE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA en consonancia con el régimen especial de las cuales gozan las fundaciones en desarrollo a los contratos o convenios ejecutados a favor de la (sic) entidades públicas, y en virtud de su objeto social conforme al ARTICULO 19 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO plasmadas en SU DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DENUNCIO RENTÍSTICO AÑO GRAVABLE 2013 DECLARACIÓN N° 1104601991943 CON ACUSE DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA EL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2014 Y CON NUMERO INTERNO DE LA DIAN/ O ADHESIVO N° 91000229300783 Y SON DENOMINADOS RENTA EXENTA.

DÉCIMO: En razón a todo LO ANTERIOR DECRETAR LA NULIDAD DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD CONTENIDA EN EL ARTICULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO propuesta dentro de los ACTO ADMINISTRATIVO REQUERIMIENTO ESPECIAL N° 042382016000035 CALENDADO EL CATORCE (14) DE ABRIL DE AÑO 2016, EL ACTO ADMINISTRATIVO LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE RENTA AÑO GRAVABLE 2013 N° 042412016000102 CALENDADO EL QUINCE (15) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016) Y LA RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE MODIFICA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 DE REVISIÓN DE RENTA N° 042362017000009 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017, EXPEDIDOS DENTRO DEL EXPEDIENTE TRIBUTARIO BX-2013-2014-00747 EQUIVALENTE AL 100% SOBRE EL SALDO A PAGAR POR IMPUESTO QUE EQUIVALE A LA SUMA DE CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($110.568.000.oo) por las razones sustentadas dentro del correspondiente medio de control.

DÉCIMO PRIMERO: En razón a todo LO ANTERIOR DECRETAR LA NULIDAD DE LA SANCIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL Y AL REVISOR FISCAL CONTENIDA EN EL 658-1. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES DEL ESTATUTO TRIBUTARIO propuesta dentro de los ACTOS ADMINISTRATIVO REQUERIMIENTO ESPECIAL N° 042382016000035 CALENDADO EL CATORCE (14) DE ABRIL DE AÑO 2016, EL ACTO ADMINISTRATIVO LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE RENTA AÑO GRAVABLE 2013 N° 042412016000102 CALENDADO EL QUINCE (15) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016) Y LA RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE MODIFICA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE RENTA N° 042362017000009 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017, EXPEDIDOS DENTRO DEL EXPEDIENTE TRIBUTARIO BX-2013- 2014-00747 EQUIVALENTE AL 20% SOBRE EL SALDO A PAGAR POR IMPUESTO QUE EQUIVALE A LA SUMA DE CIENTO (sic) VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CATORCE MIL PESOS MTC ($22.114.000.oo) por las razones sustentadas dentro del correspondiente medio de control10.

DÉCIMO SEGUNDO: Que se excluya de cualquier investigación y sanción disciplinaria o fiscal al señor AURELIO GONZALEZ ECHEVERRIA identificado con cédula de ciudadanía No 91.219.453 y TARJETA PROFESIONAL DE CONTADOR NO 91371 - T En calidad de CONTADOR quien atendió de forma diligente las responsabilidades encomendadas para el proceso contable y fiscal en el AÑO GRAVABLE 2013.

DÉCIMO TERCERO: Que la ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN SECCIONAL BUCARAMANGA sea condenada en costas a favor de mi poderdante, tanto de la primera, Como de la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la LEY 1437 DE 2011. Invocó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 29, 209, 228 de la Constitución Política (CP); 647, 648, 706, 707, 771-2, 779 del Estatuto Tributario (ET) y Decreto 4400 de 2004.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Debido proceso. Inspección tributaria como soporte probatorio. La Administración omitió practicar la inspección tributaria –artículo 779 del ET-, a pesar de que la Fundación, en el recurso de reconsideración, con fundamento en el artículo 707 del ET, solicitó que la misma se efectuara con el fin de allegar toda la información tendiente a establecer los costos y gastos a tener en cuenta en el proceso, y esclarecer las situaciones que motivaron el inicio de la correspondiente investigación administrativa.

Sostiene que no se realizó visita por parte de ningún funcionario de la DIAN, la cual consideró que la etapa probatoria se encontraba satisfecha; sin embargo, afirma que se configura «UNA VÍA DE HECHO GROTESCA AL DEBIDO PROCESO DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, ELABORACIÓN Y PONDERACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO Y EXCLUSIÓN DE LOS MISMOS ALEGANDO SU CAPACIDAD DE GOZAR DE UN RÉGIMEN ESPECIAL».

Indebida adición de ingresos ya tributados e ingresos no facturados definidos como 10 Mediante Auto de 7 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda en lo referente a las pretensiones a favor de los señores Miriam Sánchez Chacón -Representante Legal- y Aurelio González Echeverría -Revisor Fiscal-, teniendo en cuenta que no interpusieron recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412016000102 de 15 de diciembre de 2016.

Acto confirmado por el Consejo de Estado por medio de Auto de 30 de septiembre de 2020. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 renta gravable. La DIAN adicionó ingresos equivalentes a $185.699.999 en concordancia con los reportes de terceros, motivo por el cual consideró que la Fundación omitió ingresos por el año 2013, sobre un (1) contrato y seis (6) convenios celebrados con entidades públicas, así: 1.

Contrato de prestación de servicios personales No. 068 del 19 de abril de 2013, celebrado con E.S.E. Hospital Integrado Landázuri por $84.868.250. En la etapa procesal, le indicó a la DIAN que el mencionado ingreso ya había sido gravado, para lo cual se entregó pruebas que demuestran la fecha de elaboración de las actas de liquidación y de cumplimiento del contrato.

Mediante el Requerimiento Ordinario de 15 de octubre de 2015, la Administración requirió a la E.S.E. Hospital Integrado Landázuri, para que aportara copia de los contratos celebrados con la Fundación en la vigencia 2013, copia del auxiliar contable tercero detallado desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, copias de las facturas emitidas y copias de las actas de entrega parcial o total junto con los documentos soporte, los cuales fueron entregados.

Una vez se efectuó el cruce de información, la Administración evidenció que efectivamente existió un contrato de prestación de servicios; sin embargo, la fecha de su cancelación no es clara respecto a su vigencia. En el folio 174 del expediente tributario obra el acta de liquidación del 14 de abril de 2014, y si bien dentro de la investigación se dejó de presentar la factura, ésta se adjunta, con fecha de causación efectiva el 17 de enero de 2014, es decir, que el ingreso corresponde a la vigencia 2014, obedeciendo a los parámetros de liquidación y afectaciones presupuestales de las entidades públicas, y los requisitos de contratación estatal según la Ley 80 de 1993.

Agrega que en los folios 175 a 179 del expediente “no registran acuse de recibido de los correspondientes recursos”, por lo que no se puede identificar cuándo ingresaron a la Fundación. Por el contrario, en el año 2014 sí se causó el ingreso, teniendo en cuenta que en el libro auxiliar tercero detallado obra factura de venta No. 310 de 17 de enero de 2014, razón por la cual los ingresos no corresponde al año investigado.

Considerar lo contrario configuraría una doble tributación, una vía de hecho. 2. Ingresos por $110.400.000 debido a la información reportada por la Alcaldía municipal de Landázuri. 2.1. Convenio de Asociación No. 162 del 17 de octubre de 2013, suscrito con el Municipio de Landázuri por $16.500.000. Si bien los documentos aportados sobre este convenio en pro y beneficio de la comunidad dan cuenta que su valor es de $16.500.000, la suma de $14.500.000 es aportada por la citada Alcaldía, y los restantes $2.000.000, por la Fundación, de manera que el valor del ingreso no es la totalidad señalada, como se evidencia en los folios 186 a 190 del expediente.

Para la DIAN se entiende satisfecha con el solo comprobante de pago; sin embargo, la Alcaldía aporta con la respuesta al requerimiento ordinario - cruce de información - los comprobantes de egresos 0000000823 de 22 de octubre de 2013, y 0000000938 de 28 de noviembre de 2013, órdenes de pago 000765 de 22 de octubre de 2013 y 000866 de 28 de noviembre de 2013; acta de liquidación de 14 de noviembre de 2013, y acta de recibo final y terminación de 6 de noviembre de 2013, visibles en los folios 191 al 197 del expediente tributario.

Documentos que no están suscritos por el representante legal de la Fundación. 2.2. Convenio de Asociación No. 140 del 19 de septiembre de 2013, suscrito con el Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Municipio de Landázuri por $16.500.000.

Al igual que el convenio registrado previamente, se trata de irregularidades administrativas por parte de la aludida Alcaldía, que conllevan una investigación y sanción contra la Fundación, “sin haber suscrito documentos para efectuar el retiro de recursos públicos administrados por personas de turno”. Si bien en la respuesta al requerimiento, esa Alcaldía aportó los comprobantes de egresos 0000000776 de 2 de octubre de 2013,y 0000000677 de 20 de septiembre de 2013; órdenes de pago 000722 de 2 de octubre de 2013 y 000624 de 20 de septiembre de 2013, acta de liquidación de 25 de septiembre de 2013 y acta de recibo final y terminación de 24 de septiembre de 2013, visibles en los folios 221 al 226 del expediente tributario, estos documentos no están suscritos por el representante legal de la Fundación. 2.3.

Convenio de Asociación No. 85 del 26 de junio de 2013, suscrito con el Municipio de Landázuri por $25.000.000. Para este contrato, la Alcaldía y la Fundación determinan un valor de $20.000.000, de los cuales $18.431.749.00 son aportados por la Alcaldía y, $1.568.251.00 por la Fundación, conforme obra en el expediente. En la respuesta al requerimiento ordinario, la Alcaldía aporta los comprobantes de egresos 0000000441 de 8 de julio de 2013 y 0000000498 de 24 de julio de 2013; órdenes de pago 000419 de 8 de julio de 2013 y 000456 de 24 de julio de 2013.

Este convenio tiene una particularidad, el comprobante de egreso 0000000727 del 27 de septiembre de 2013 y la orden de pago No. 000673 del 27 de septiembre de 2013, obedecen a una adición o un otro sí firmado entre las partes, pero dentro de los documentos aportados no se observa ni la fecha ni el acta firmada y mucho menos hace parte integral del contrato principal, toda vez que el mismo es accesorio al inicial por contener una ampliación en el presupuesto y la ejecución; además, el acta de liquidación de 27 de agosto de 2013 y el acta de recibo final y terminación de 27 de agosto de 2013 -folios 250 a 255 del expediente-, no están suscritos por la Fundación. 2.4.

Convenio de Asociación No. 74 del 20 de mayo de 2013, suscrito con el Municipio de Landázuri por $38.000.000. El valor del convenio suscrito entre la Alcaldía y la Fundación fue de $38.000.000, de los cuales $36.000.000 fueron aportados por la Alcaldía y, $ 2.000.000 por la Fundación, conforme a los documentos obrantes en los folios 268 a 271 del expediente, valores que no concuerdan con los actos administrativos, en los que la Administración da credibilidad a los registros de información de terceros que reportan a la entidad fiscalizadora.

Como en los anteriores convenios, se advierten las irregularidades por parte de la Alcaldía, que ampara la salida de dinero con documentos presuntamente suscritos, sin el lleno de los requisitos legales -Ley 80 de 1993- para efectuar el retiro de recursos públicos administrados por personas de turno. En la respuesta al requerimiento ordinario, la Alcaldía aporta los comprobantes de egresos 0000000304 de 23 de mayo de 2013 y 0000000310 de 29 de mayo de 2013; órdenes de pago 000272 de 23 de mayo de 2013 y 000278 de 29 de mayo de 2013; acta de liquidación de 28 de mayo de 2013, y acta de recibo final y terminación de 28 de mayo de 2013, visibles en los folios 272 al 278 del expediente, documentos que no están suscritos por el representante legal de la Fundación. 2.5.

Convenio de Asociación del 26 de abril de 2013, suscrito con el Municipio de Landázuri por $7.000.000. Este convenio por la suma de $7.000.000 se distribuyó así: $6.000.000 aportados por Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la Alcaldía y $1.000.000 por la Fundación11, valores que no concuerdan con los actos administrativos expedidos por la DIAN, que imponen una sanción pecuniaria extralimitada sin asidero o soporte contable.

Para este convenio, la Alcaldía ampara la salida de dinero con documentos presuntamente suscritos sin el lleno de los requisitos legales. En la respuesta al requerimiento ordinario la Alcaldía aporta el comprobante de egreso 0000000266 de 8 de mayo de 2013, la orden de pago 000238 de 8 de mayo de 2013, acta de liquidación de 30 de abril de 2013, y acta de recibo final y terminación de 29 de abril de 2013, conforme obra en el expediente, documentos que no están suscritos por el representante legal de la Fundación. 2.6.

Convenio de Asociación y Apoyo del 9 de septiembre de 2013, suscrito con el Municipio de Landázuri por $7.400.000. La Alcaldía y la Fundación determinan una suma de $7.400.000 por este convenio, siendo $6.400.000 aportados por la Alcaldía y $1.000.000, por la Fundación, valores que no coinciden con los actos administrativos proferidos por la DIAN, y que presuntamente entregó a la demandante.

Además, la Autoridad Tributaria considera la información exógena como un indicio, y procede a imponer sanción por omisión a los deberes legales de declarar los ingresos del 2013. Para este convenio, nuevamente la Alcaldía ampara la salida de dinero con documentos presuntamente suscritos sin el lleno de los requisitos legales. En la respuesta al requerimiento ordinario la Alcaldía aporta el comprobante de egreso 0000000790 de 9 de octubre de 2013, la orden de pago 000734 de 9 de octubre de 2013, acta de liquidación de 12 de septiembre de 2013, y acta de recibo final y terminación de 11 de septiembre de 2013, obrantes en los antecedentes administrativos, que no están suscritos por el representante legal de la Fundación. En el denuncio rentístico del año gravable 2013, los anteriores valores no fueron registrados porque no ingresaron a la Fundación, máxime cuando no es ésta la que suscribe las actas que se aportan a la investigación; además, la Alcaldía no generó factura o documento equivalente sobre los servicios contratados o prestados al municipio, toda vez que en materia de contratación pública regulada por la Ley 80 de 1993, aplicable para el caso, es requisito sine qua non presentar todos y cada uno de los documentos que se exigen para el correspondiente reconocimiento económico, que dé lugar a la causación del ingreso, y a su inclusión en el denuncio rentístico.

Sostiene que la factura es el soporte de los costos y deducciones, conforme al artículo 771-2 del ET, y sólo ante la ausencia de la obligación de expedirla, se hará por medio de otro documento equivalente que elabore el mismo contribuyente o la cuenta de cobro. Cuando el proveedor está obligado a expedir factura, tal obligación se observa en la copia del RUT y necesariamente se le debe exigir factura; por ello, la Fundación, de acuerdo con su calidad y forma de constitución, se encuentra obligada a expedir factura.

De acuerdo con el artículo 26 del ET, los ingresos son base de la renta liquida, pero no puede la Administración, en virtud de la información exógena, que corresponde a un indicio, pretender que la Fundación asuma ingresos que no entraron a la esfera de su dominio; prueba de ello son los movimientos financieros que allega para que sean cotejados.

Además, el artículo 27 ib prevé la realización del ingreso, que se entiende efectuado 11 Según documentos en folios 279 al 282 del expediente Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando efectivamente se reciben, lo que no ocurrió en este caso, de manera que no tenía que ser declarado por la Fundación, pues contablemente no se ha producido el correspondiente título valor que da la facultad de exigir el pago.

Por otra parte, las obligaciones surgidas de las entidades públicas sin el lleno de los requisitos mínimos contenidos en la Ley 80 de 1993, incluyendo los certificados de disponibilidad y registros presupuestales, se incurriría en hechos cumplidos sujetos a intervención de entes de control. Exención del beneficio neto año 2012, aplicable al año gravable 2013.

Procede la exención del beneficio neto o excedente por $367.142.000 declarado en el año 2012 como renta exenta, puesto que efectivamente ha sido invertido, y se ha ejecutado periódicamente en el año 2013 y siguientes, a través de convenios o contratos de asociación, por los cuales, de forma conjunta se hace un aporte de las entidades que los suscriben, incluyendo recursos del contribuyente, lo cual es aceptado por la DIAN respecto de $100.831.749.

Advierte que si bien los convenios de apoyo y asociación se suscribieron a finales del año 2012, estos fueron ejecutados en la vigencia fiscal 2013, por lo que no puede la Administración afirmar que no se reinvirtieron, pues se requieren suministros y se incurre en gastos operativos de personal y administrativos que implica el pago de aportes fiscales, nómina y de sostenimiento operativos, entre otros, necesarios en el proceso de reinversión a través de la entrega de materiales orales y demás, que son facilitados dentro de los convenios de asociación. Los valores se reinvirtieron en el objeto social de la Fundación, en los años posteriores en relación con sus ingresos operacionales y la reinversión de los excedentes de conformidad con el artículo 8 del Decreto 4400 de 200412.

Indebida aplicación de la sanción por inexactitud. No procede la sanción porque la Fundación no omitió información tributaria indispensable para el año gravable 2013, informó las causaciones reales sin dilación ni omisión de información, y efectivamente reinvirtió los recursos exentos del año gravable 2012. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.

Señala que es claro que conforme al contenido de todos los documentos que soportan la investigación y para dar aplicación a la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables para las entidades que aportaron los cruces de información exógena y dieron informe que la Fundación recibió los recursos, debe observarse lo previsto en el artículo 771-2 del ET.

Finalmente, solicita al juez de conocimiento tener en cuenta el principio iura novit curia que lo faculta para interpretar y dar precisión del derecho a aplicar en el caso concreto, y de ser necesario, surtir la modificación de los derechos invocados, como lo ha establecido la jurisprudencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DIAN contestó la demanda13, se opuso a las pretensiones de la demanda, y pidió condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: 12 Decreto 4400 de 2004, artículo 8.

Exención del beneficio neto para las entidades sin ánimo de lucro. 13 SAMAI Tribunal índice 38. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No se vulneró el debido proceso de la Fundación, al omitir decretar la práctica de una inspección tributaria, solicitada en el escrito de interposición del recurso de reconsideración, por considerar que era inconducente en razón a que en el expediente se encontraba suficiente material probatorio aportado por la E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri y la Alcaldía municipal de Landázuri, en los que se evidencian las transacciones que sirvieron de soporte para la expedición de los actos demandados.

La Administración no suspendió el término para practicar la inspección tributaria solicitada -artículo 706 del ET-, hecho no atenta contra el debido proceso, en razón a que no se decretó por inconducente, y por ello, no podía la DIAN ampliar el término para resolver de fondo, lo que sí afectaría el debido proceso de la demandante. Respecto a la adición de ingresos realizada por la DIAN, indica que luego de verificar la información contable registrada por la Fundación en el estado de resultados de 1º de enero de 31 de diciembre de 2013 y el balance de prueba detallado cuenta 413510 correspondiente a “Ingresos por Servicios”, se evidencia que los ingresos brutos operacionales declarados fiscalmente en cuantía de $950.450.000 corresponden a Convenios de Asociación y Contratos de prestación de servicios suscritos con E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri, Fondo de Desarrollo Local de Suba Distrito Capital, Alcaldía municipal de Bucaramanga, Secretaria de Salud del Departamento de Santander y otros terceros.

Para verificar lo alegado por la demandante, se realizó cruce de información entre los ingresos registrados contablemente y la información exógena, estableciéndose una diferencia de $185.699.999, que no fueron declarados. En cuanto a los contratos y convenios, advierte: 1. Contrato 068 de 19 de abril de 2013, celebrado con la E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri.

Tal como se aclaró en el requerimiento especial, el consecutivo de la facturación aportada y elaborada por el demandante no concuerda, toda vez que en el folio 121 del expediente obra la factura 0405, con fecha de expedición 23 de diciembre de 2013, y a folio 125 obra la factura 310 con la que pretende acreditar la causación del impuesto, con fecha de elaboración 17 de enero de 2014.

Además, con la información reportada por el Hospital, obra copia de: i) contrato de prestación de servicios profesionales No.068 de 2013 por $84.868.250, ii) acta de liquidación del contrato en la que consta que la fecha de iniciación fue el 23 de abril de 2013 y de terminación el 23 de diciembre de 2013, y iii) comprobantes de egreso de los pagos realizados por el citado contrato.

Documentos fechados en el año 2013 (comprobantes No. 743 del 28/05/2013, No. 1541 del 06/11/2013, No. 1771 del 27/12/2013), que fueron contabilizados por la ESE en ese mismo año gravable. El artículo 48 del Decreto 2649 de 1993, establece que la contabilidad de causación reconoce la realización de los hechos económicos en el momento en que suceden.

Adicional la factura no es un medio de control, y es un error asociarla a que con ésta se genera el ingreso, por el contrario, es el ingreso el que obliga a facturar. El soporte para determinar los ingresos que van a la declaración de renta es el devengo y no la factura -artículo 28 del ET-. En consecuencia, la Fundación debió Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 declarar el valor del contrato en su liquidación privada del 2013, y al no hacerlo procede la adición de ingresos. 2.

Convenios de Asociación Nos. 162 y 140 de 2013. En la resolución que se resolvió el recurso de reconsideración se reconoció que la Fundación recibió la suma de $14.500.000 por cada uno, modificando la liquidación oficial, razón por la cual carece de respaldo fáctico y jurídico, los argumentos de la demandante. Respecto a la presunta falsedad en los documentos denunciados por el demandante, indicó que es un tema que le compete a la justicia penal.

Adicional, en el plenario obran documentos aportados por la Alcaldía de Landázuri que acreditan la existencia de los convenios y la realidad de los pagos a través de los cheques de Bancolombia Nos. 2879 del 22 de octubre de 2013, 2914 del 28 de noviembre de 2013, 2846 del 20 de septiembre de 2013 y 2872 del 2 de octubre de 2013, todos por valor individual de $7.250.000, los que no se pueden desconocer so pretexto en la falsedad de la firma del representante legal.

Pruebas que constituyen documentos públicos al ser otorgadas por un funcionario público -Alcalde- y, en consecuencia, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hace el funcionario que los autoriza, conforme al artículo 257 del Código General del Proceso. 3. Convenio de Asociación No. 085. Reitera lo expuesto en los casos anteriores respecto a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por la cual la DIAN reconoció el valor del convenio que efectivamente recibió la Fundación y modificó la liquidación oficial, motivo por el cual carecen de respaldo fáctico y jurídico los argumentos del demandante.

En cuanto a que se adicionó el contrato en $5.000.000, advierte que obran documentos de la Fundación que desvirtúan este argumento, tales como: (i) Actas de liquidación y de terminación en las cuales consta como valor total del contrato $25.000.000 incluyendo el otro sí por $5.000.000, y (ii) Comprobantes de egreso a favor de la Fundación Nos. 441 del 8 de julio de 2013 y 498 del 24 de julio de 2013, por $9.215.874, cada uno y 727 del 27 de septiembre de 2013 por $5.000.000, los que prueban que los $23.431.749, adicionados por la DIAN fueron efectivamente recibidos por la Fundación en el año 2013. 4.

Convenios de Asociación Nos. 74 y sin número del 26 de abril de 2023 y de 9 de septiembre de 2013. Aclara que en el recurso de reconsideración se modificó los valores de estos convenios, y se adicionó el valor que efectivamente recibió la demandante, por lo que es improcedente la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados.

Ahora bien, referente al argumento consistente en que no se reunían los requisitos exigidos en la Ley 80 de 1993, para realizar los pagos correspondientes a los convenios, sostiene que no tiene asidero en este proceso, toda vez que no estamos ante una acción contractual, sino de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario.

Frente a la afirmación que no expidió las facturas soporte del pago de los dineros convenidos, reitera que este hecho no elimina la existencia real del ingreso, que es lo esencial en la determinación de la base gravable del impuesto. Está demostrado dentro del plenario que la Fundación recibió las sumas reportadas por el municipio de Landázuri, de manera que es procedente la adición de ingresos por corresponder a la Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 realidad económica de la actora para el año 2013.

Aclara que la información exógena no es un indicio sino una prueba directa que refleja las transacciones económicas realizadas por la demandante con terceros; además. no fue la única prueba valorada por la DIAN, dado que también se realizaron cruces de información con terceros - Municipio de Landázuri y la E.S.E. de Landázuri-, quienes remitieron la documentación que soporta las sumas reportadas, así como los contratos y convenios administrativos, los comprobantes de egreso, las actas de liquidación, finales y de terminación, documentos que contienen la firma de la representante legal de la Fundación, los que se presumen auténticos en virtud de los artículos 244 y 257 del CGP.

En lo atinente a la “Exención del beneficio neto año 2012 aplicable al año gravable 2013”, indica que del análisis de la información recaudada se estableció que no hubo inversión alguna relacionada con las actividades a que se refiere el artículo 359 del ET en concordancia con el articulo 19 ib, como consta en el Acta No. 7 de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 30 de noviembre de 2013, en la que se aprobó por unanimidad que los excedentes con corte a 31 de diciembre de 2012 se contabilicen como reservas, evidenciando que no se dio cumplimiento a lo estableció en el literal b) del artículo 8 del Decreto 4400 de 2004, con relación a su destinación y ejecución dentro del año siguiente al de su obtención. Agrega que contablemente se registró a 31 de diciembre de 2014 el acumulado del excedente del 2012, en el Patrimonio según cuenta 314005 Fondo Reservas, lo que evidencia que la Fundación no cumplió con las exigencias requeridas frente a la destinación del excedente declarado como exento en el año 2012, razón por la cual procedía la adición de ingresos gravables en el año 2013, conforme al inciso final del artículo 358 del ET.

En relación con la sanción por inexactitud manifiesta que esta es aplicable porque no fueron desvirtuadas las glosas determinadas por la Administración; por el contrario, se encuentra demostrada la omisión de ingresos y la inclusión de exenciones inexistentes. En lo relativo a la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables para las entidades que aportaron los cruces de información exógena, indica que esta situación no está en discusión en el presente proceso, razón por la cual se debe desestimar.

Finalmente, considera que no procede la condena en costas porque se cumplieron las normas y el procedimiento tributario aplicable y vigente, y, además de que no están probadas en este caso, la actuación administrativa ha estado desprovista de temeridad y conductas dilatorias, con plena garantía al debido proceso y demás derechos constitucionales.

SENTENCIA El tribunal negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas14, a la luz de las consideraciones que se detallan a continuación: Los actos acusados fueron proferidos conforme al régimen probatorio en materia 14 SAMAI Tribunal índice 59. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tributaria, advirtiéndose que la Administración le garantizó a la Fundación el debido proceso, y no le afectó el derecho de defensa y contradicción, toda vez que la solicitud de la inspección tributaria – prueba- no superó el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad.

Además, no hay argumentos serios y racionales tendientes a respaldar que tal prueba era necesaria para demostrar que la información suministrada por los terceros no correspondía a su realidad económica, y tan solo hizo una afirmación general. Además, de acuerdo con el artículo 744 del ET, las pruebas deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, o acompañarse en el recurso, o pedirse de oficio, incluso aportarse con la demanda.

Respecto al defecto fáctico por valoración indebida del material probatorio, sostiene que tanto en el procedimiento administrativo como en la instancia judicial la demandante se limita a realizar afirmaciones respecto de las glosas presentadas por la DIAN, sin acompañar pruebas idóneas, pertinentes o conducentes; de ahí que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.

Da plena validez a la apreciación probatoria realizada por la Administración, que desvirtuó la realidad de la declaración privada. En efecto, la adición de ingresos determinada por la DIAN guarda plena correspondencia con la realidad probatoria soportada en los requerimientos ordinarios al Municipio de Landázuri y a la E.S.E Hospital Integrado de Landázuri, y sus respuestas, los contratos y convenios, y los soportes de pago a favor de la demandante.

Frente al argumento de la Fundación en cuanto a que los contratos se liquidaron en la vigencia 2014, expone que el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 establece que los hechos económicos deben ser reconocidos en el periodo en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente, es decir, que para determinar el momento de causación del ingreso se debe tener en cuenta las reglas del sistema de causación; en igual sentido, lo disponen los artículos 27 y 28 del ET.

En el caso concreto, quedó establecido que la Fundación, en el año gravable 2013, no sólo causó el ingreso que adicionó la Administración, sino que también recibió el pago de los honorarios por los contratos y convenios de asociación suscritos, lo que exigía que incluyera los ingresos en la declaración tributaria de esa vigencia fiscal, luego esa falta de acreditación desvirtuaba la presunción de veracidad de la liquidación privada, y le imponía a la DIAN el deber de adicionar los ingresos, como se dio en los actos demandados.

Por esto, y por efecto de la inactividad probatoria de la actora, no cabe aplicar el artículo 745 del ET, pues las dudas provenientes de vacíos probatorios solo pueden resolverse a favor del contribuyente siempre y cuando no se encuentre obligado a probar determinados hechos, condición que no se presenta en el caso en estudio. La adición de ingresos gravados por $367.142.000, correspondiente al beneficio neto o excedente contable de 2012, era procedente porque no fue desvirtuado por la Fundación, como lo precisó la Administración al decidir el recurso de reconsideración, que la destinación del excedente no se hizo en la oportunidad establecida en el artículo 8 del Decreto 4400 de 2014, es decir, dentro del año siguiente 2013.

En el Acta 7 de la Asamblea General Ordinaria de 30 de noviembre de 2013, no se advierte que la Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 destinación del excedente o la constitución de la asignación permanente se hiciera en la forma exigida por las normas del Régimen Tributario Especial.

Sobre la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en los actos demandados, respaldó su procedencia, teniendo en cuenta que, del control de legalidad efectuado respecto de los cargos de nulidad, la demandante no declaró ingresos y, así mismo, aplicó renta exenta en el denuncio rentístico del año gravable 2013, implicando un menor impuesto o saldo a pagar, y con ello, una inexactitud sancionable.

Además, las glosas propuestas no obedecieron a una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable. Finalmente, conforme a los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP no condenó en costas, porque no existen pruebas que las demuestren o justifiquen. RECURSOS DE APELACIÓN La Fundación Dulce Sonrisa15 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Error o defecto sustantivo o material a la aplicación de las normas frente a la aplicación o procedimiento tributario.

Transcribe apartes de la sentencia apelada -Folio 13- en la que se refirió a las facultades de fiscalización que tiene la DIAN, y a que conforme al artículo 779 del ET, la Administración puede practicar inspecciones tributarias. Refiere los supuestos donde se puede configurar el defecto sustancial o material, como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia T-208A de 2018.

Señala que, en este caso, existe una auditoria tributaria y dentro de la misma un régimen probatorio, como se encuentra establecido en los artículos 743, 744 y 745 del ET. Las pruebas allegadas al proceso pretendían demostrar que las actividades comerciales de la Fundación se sujetaban a contratos con la administración pública, y más que contratos eran convenios, en donde los clientes destinaban parte de su rendimiento financiero como contraprestación por su naturaleza de exclusión tributaria por régimen especial; por ende, la entidad demandada no podía desconocer la aplicación y ponderación probatoria, para darle una aplicación tributaria ordinaria, teniendo como tributables todos los ingresos reportados y declarados como ingresos sujetos a tributación, y “es dable advertir que todas las declaraciones de IVA DEL AÑO GRAVABLE 2013, FUERON ACEPTADOS Y COBRARON FIRMEZA”.

Se refirió al bona fides -buena fe- principio general del derecho, observado por la Fundación al presentar el denuncio rentístico conforme al Estatuto Tributario, aplicando un régimen especial, al que tiene derecho por ser una entidad sin ánimo de lucro ESAL, y prueba de esto fueron los convenios suscritos con el Municipio de Landázuri y la E.S.E. Hospital Integrado Landázuri.

Indebida adición de ingresos ya tributados. En la demanda y sus alegaciones presentadas se indicó la necesidad de estudiar las razones por las cuales sus ingresos no pueden ser gravados, para lo cual reprodujo los argumentos expuestos en la demanda. 15 SAMAI Tribunal índice 62. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sostiene que la Fundación actuó de buena fe y conforme a las normas tributarias; al respecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-1194/08 relativa al mentado principio.

Transcribe apartes de la sentencia de primera instancia -página 14-, y manifiesta que el cruce de información exógena es un simple informe de referencia que se alimenta de información que puede o no ser real, para que el auditor de la DIAN explore en su facultad investigativa sobre la realidad y suficiencia de registros contables reportados por terceros para demostrar que se realizaron las operaciones comerciales.

Los reportes de la E.S.E Hospital Integrado de Landázuri y el Municipio de Landázuri dan cuenta de operaciones contables, pero no que estos registros u operaciones comerciales se hayan realizado de la forma como lo indica la Administración. Por lo anterior, se vulnera el principio de seguridad jurídica16. En la sentencia apelada se evidencia error fáctico al no ser valoradas las pruebas solicitadas de una forma congruente, puesto que están orientadas para que el despacho tome su decisión, decantando un error, y una notable violación al debido proceso17.

Los elementos probatorios nunca fueron atendidos por el a quo, para ser valorados de conformidad con las reglas probatorias del CGP, y de la sana critica, lo que conduce a configurar un defecto fáctico18. Por lo expuesto no opera las sanciones impuestas por el no reporte de ingresos, y no tener como ingresos gravados en el régimen ordinario.

La DIAN19, apeló la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque su numeral segundo y, en su lugar se condene en costas a la parte demandante. Lo anterior, por cuanto es criterio del Consejo de Estado20 que la condena en costas en vigencia del CPACA se debe determinar con criterio objetivo-valorativo y de ahí que se debió condenar en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso, al no prosperar los argumentos de la demanda, más aún cuando la DIAN intervino en el trámite procesal como lo señala el ordinal 1 del artículo 365 del CGP.

Respecto a las agencias en derecho como parte integrante de las costas, estas se cuantifican conforme lo dispone los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP y para su reconocimiento no se requiere aportar pruebas al proceso que acrediten su causación, pues estas se causan por el hecho de comparecer al proceso y se acreditan con la gestión realizada por el apoderado, lo cual se documenta con las actuaciones que obran en el expediente, cuya cuantificación se realiza por el operador judicial en consideración a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Además, las agencias en derecho no dependen de que se demuestre la existencia de un contrato de prestación de servicios de apoderamiento judicial, ni de que se acredite la cuantía de los honorarios pactados con el apoderado o pagados. 16 Sentencia de la Corte Constitucional C-250/12. 17 Citó sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B del 3 de febrero de 2009, exp. 2009-01268-00 (AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Citó las sentencias de la Corte Constitucional T-267/13 y T-233/07. 19 SAMAI Tribunal índice 63. 20 Sentencia del 21 de junio de 2018, Radicado: 25000-23-42-000-2014-02587-01.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Pronunciamientos en segunda instancia La parte demandada21 solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Indica que el recurso de apelación presentado por la Fundación plantea una presunta configuración de un defecto sustantivo o material, para lo cual reitera lo señalado en la demanda respecto a la indebida adición de ingresos ya tributados, y reitera las alegaciones formuladas en el requerimiento especial y la liquidación oficial.

Los reparos expuestos ya fueron analizados por el Tribunal, y no constituyen nuevos elementos jurídicos o probatorios en la discusión, contraviniendo la carga de sustentación que requiere el recurso de apelación como lo ha reconocido el Consejo de Estado22. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 042412016000102 de 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración de renta del año 2013 presentada por la Fundación Dulce Sonrisa, y de la Resolución 042362017000009 de 17 de octubre de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, y modificó la liquidación oficial de revisión. El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por las partes: (i) si se configuró el defecto sustancial o material por el hecho de no decretar inspección tributaria, (ii) si no procede la adición de ingresos, y (iii) si procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso.

Sustentación del Recurso de Apelación El artículo 322 del CGP, prevé como requisito para la presentación del recurso de apelación que «para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». Al efecto, como lo ha precisado la Sección23, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante, para que la revoque o reforme.

Dicha norma es concordante con el artículo 328 ib. que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación24 ha indicado que «es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia».

También ha precisado que «el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total 21 SAMAI Índice 12. 22 Sentencias del 4 de septiembre de 2023, radicado 41001-23-31-000-2011-00053-02 (60411) y del 20 de mayo de 2022, exp. 53800. 23 Sentencias del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 7 de mayo de 2020, exp. 22498, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 9 de mayo de 2024, exp. 28297, del 11 de octubre de 2024, exp. 27637, del 9 de abril de 2025, exp. 26144, y del 19 de junio de 2024, exp. 28871, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 19 de junio de 2025, exp. 28778, C.P: Luis Antonio Rodríguez Montaño. 24 Sentencias del 30 de octubre de 2019, exp. 24744, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 20 de septiembre de 2024, exp. 28500, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación»25.

En el caso, el a quo negó las pretensiones de la demanda, así: (i) Respecto al cargo de infracción del debido proceso y al derecho a la prueba, advirtió que: «no es acertado establecer, como parece entenderlo la parte demandante que para la determinación oficial de la declaración oficial era imperativo para la DIAN, decretar y practicar la inspección tributaria que establece el artículo 779 del Estatuto Tributario, pues a partir de esa norma, puede entenderse que la inspección tributaria es tan sólo uno de los medios de prueba con los que se cuenta en el procedimiento tributario; pues lo cierto es, como quedó visto a partir del artículo 742 ejusdem, la administración puede decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias a cada medio probatorio.

(…) la DIAN constató, de manera directa los hechos que interesaban al proceso, y verificó su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, a partir de distintos medios de prueba; al respecto basta con revisar los actos acusados para determinar que la verificación oficial se realizó a través de cruces de información, documentos, requerimientos solicitados tanto al contribuyente como a la E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri y al Municipio de Landázuri, órdenes de inspección contable y análisis de la información exógena, reportados por terceros; de lo cual puede aseverarse que la inspección no resultaba necesaria, pues lo cierto es que se garantizó el derecho a la prueba, que implica que la decisión se fundamente en medios de pruebas oportuna y legalmente practicadas.

(…). De lo anterior, deviene claro para la Sala, que no se le afectó el derecho de defensa y de contradicción de la parte demandante, en la medida que la solicitud de la prueba no superó el juicio de relevancia a través de la comprobación de los requisitos intrínsecos de conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta. De igual forma, debe indicarse, que la demandante no aportó al proceso una argumentación seria y racional tendiente a llevar a convencimiento del por qué la inspección tributaria resultaba ser necesaria y conducente para demostrar que la información suministrada por los terceros no correspondía, tan sólo se limitó a hacer una afirmación general; en ese contexto, el artículo 744 ejusdem prevé que las pruebas deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias; además, la Sala precisa que junto con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido».

Por su parte, en el recurso de apelación, la demandante insiste en su cargo, reiterando lo aludido en la demanda, limitándose a afirmar que se configuró un defecto sustancial o material, y que las pruebas allegadas pretendían demostrar que las actividades comerciales se sujetan a convenios en donde los clientes destinaban parte de su rendimiento financiero como contraprestación dada su naturaleza de exclusión por régimen especial, y, por ende en la valoración probatoria no podía desconocerse y darle una aplicación tributaria ordinaria.

Agregó que todas las declaraciones de IVA del 2013 fueron aceptadas y están en firmes. Los anteriores argumentos de apelación no recaen de manera clara y directa sobre lo analizado por el Tribunal en la sentencia apelada, en relación con el hecho que 25 Sentencias del 13 de septiembre de 2012, exp. 17343, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez reiterada en las sentencias del 02 de noviembre de 2023 exp. 26575, del 13 de junio de 2024, exp. 27826 y del 25 de julio de 2024, exp. 25786, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la inspección tributaria solicitada por la Fundación no resultaba necesaria, y que la Administración contaba con otros medios de prueba autorizados por la legislación tributaria para la determinación del tributo, pues se pudo advertir que se garantizó el derecho a la prueba, que implica que la decisión se fundamente en medios de prueba oportuna y legalmente practicados.

Además, la Sala destaca que algunos planteamientos del recurso de apelación tampoco coinciden con el escrito de la demanda, y se refiere en forma vaga e imprecisa al Impuesto sobre las Ventas del año 2013, lo cual resulta improcedente, al tiempo que su estudio quebrantaría el derecho de contradicción de la parte demandada. Así las cosas, la argumentación del recurso de apelación no es suficiente para abordar su estudio, máxime que la demandante simplemente afirma que se «configuró un defecto sustancial o material», sin explicar las razones por las cuales considera que la decisión del Tribunal estuvo basada en una valoración errónea o inexistente de las pruebas o que las normas no eran las aplicables, inexistentes o contradictorias, y sin confrontar la valoración probatoria, más aún cuando la carga probatoria le correspondía, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos demandados.

Frente a este cargo no se presentan motivos concretos de impugnación respecto a la decisión adoptada por el a quo, lo que lleva a la Sala a reiterar que, en el trámite de la segunda instancia, sólo puede decidir sobre los cargos relativos a las consideraciones de la primera instancia. (ii) Con relación a la indebida adición de ingresos ya tributados e ingresos no facturados definidos como renta gravable, por falta de valoración probatoria, indicó: «Adviértase, que tanto en el procedimiento administrativo tributario como en esta instancia judicial, la parte demandante tan sólo se limitó a realizar afirmaciones respecto de las glosas presentadas por la DIAN, no obstante, no acompañó sus afirmaciones con un respaldo probatorio idóneo, pertinente o conducente; frente a lo cual, debe llamar la atención la Sala, que los actos administrativos objeto de controversia gozan de la presunción de legalidad, por lo que la carga de la prueba se invierte, de tal manera que era carga procesal de la actora establecer la firme convicción que la DIAN valoró erróneamente las pruebas que obraban en los antecedentes administrativos.

En este sentido, la Sala da plena validez al ejercicio de apreciación probatoria realizada por la Administración, a partir del acervo probatorio recaudado (cruces de información, documentos, requerimientos solicitados tanto al contribuyente como a la E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri y al Municipio de Landázuri, órdenes de inspección contable y análisis de la información exógena reportada por terceros), que desvirtuó la realidad de la declaración privada.

Dicho, en otros términos, la parte demandante no desvirtuó la conclusión a la que llegó la autoridad tributaria. En efecto, puede la Sala advertir que la adición de ingresos determinada por la DIAN, guarda correspondencia con la realidad probatoria; veamos: Se tiene que a través de los requerimientos ordinarios Nos. 042382015000491 y 042382015000492 de fecha 15 de octubre de 2015 (ver folios 244 a 250 del documento “38EscritoContestacion” de OneDrive índice 00047 de SAMAI), la DIAN requirió al Municipio de Landázuri y a la E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri, para que remitiera: (…).

Información que se encuentra insertada entre los folios 252 y 415 del documento “38EscritoContestacion” de OneDrive índice 00047 de SAMAI, de la cual, la Sala puede Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 determinar lo siguiente: (…).

Respecto de los cuáles se acreditó el correspondiente pago a favor de la parte demandante, así: (…). Precísese, además, que la DIAN junto con la contestación de la demanda aportó copia de los cheques con los cuales el Municipio de Landázuri canceló los valores correspondientes a los convenios en el año gravable 2013 (folios 24 a 60 del documento “38EscritoContestacion” de OneDrive índice 00047 de SAMAI): (…).

Bajo este entendido, la Sala encuentra correspondencia entre las pruebas recaudadas por la Administración y la adición de ingresos propuesta, la cual, como se puede advertir de las referencias probáticas expuestas, fue determinada sobre el valor de la información suministrada por la E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri y el Municipio de Landázuri, las cuales figuraban registradas en la contabilidad; luego se consideran ajustadas a derecho las adiciones; más aún cuando la parte demandante sólo se limita en esta instancia procesal a negar los hechos probados por la DIAN, sin aportar medios de prueba que desvirtúen la adición de ingresos.

De igual manera, debe colegir la Sala frente al argumento expuesto por la demandante en cuanto a que los contratos se liquidaron en la vigencia 2014, que el Decreto 2649 de 1993 establece que los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente (artículo 48).

Esto es, que para determinar el momento de causación del ingreso se deben tener en cuenta las reglas del sistema de “causación”. En igual sentido, el Estatuto Tributario dispone en los artículos 27 y 28 (…) Es decir, la normativa contable establece que la regla que rige es la de la causación; esto es, que quien lleva contabilidad por el sistema de causación debe declarar el ingreso en el año gravable en que se realiza, es decir, en el momento en que nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya recibido efectivamente.

Así, en el caso concreto, quedó establecido en el plenario que la parte demandante en la vigencia 2013 no sólo causó el ingreso que adicionó la Administración, sino que también recibió el pago de los honorarios por los contratos y convenios de asociación suscritos, lo que exigía que incluyera los ingresos en la declaración tributaria. Luego, para la Sala, esa falta de acreditación desvirtuaba la presunción de veracidad de la declaración privada y hacía recaer la carga de la prueba en la contribuyente y le imponía a la DIAN el deber de adicionar los ingresos como se dice en los actos demandados.

Siendo ello la consecuencia de que la actora no cumplió la carga de desvirtuar los reproches de la Administración. (…)». En el recurso de apelación, la Fundación realizó una reproducción -transcripción literal- de los argumentos expuestos en la demanda, e insistió de manera general que actuó de buena fe y conforme a las normas tributarias, que se le vulneró el principio de seguridad jurídica.

También adujó que se evidencia un error fáctico al no ser valoradas las pruebas solicitadas de una forma congruente; además, que los elementos probatorios nunca fueron atendidos por el a quo, para ser valorados de conformidad con las reglas probatorias del CGP, y de la sana critica, lo que conduce a configurar un defecto fáctico. De lo anterior, se advierte que el recurso de apelación no cuestiona las pruebas tenidas en cuenta por el tribunal y su valoración probatoria, ni discute sobre las normas aplicadas y su interpretación, como tampoco las conclusiones a las que llegó; es decir, el apelante no expuso razones de hecho o de derecho en contra de la sentencia de Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 primera instancia. Los argumentos de la demanda, que reiteró en el recurso de apelación, no controvierten la decisión del a quo en el sentido de que: (i) dio plena validez al ejercicio de apreciación probatoria realizada por la Administración, a partir del acervo probatorio recaudado, tales como cruces de información, documentos, requerimientos solicitados tanto al contribuyente como a la E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri y al Municipio de Landázuri, órdenes de inspección contable y análisis de la información exógena reportada por terceros, que desvirtuaron la realidad de la declaración privada, y que (ii) encontró correspondencia entre las pruebas recaudadas por la Administración y la adición de ingresos.

Es decir, la demandante no cuestionó aspectos que ya fueron decididos en la sentencia de primera instancia. Pala la Sala, no basta con que la apelante solicite que se revoque la sentencia, en la medida en que debe formular reparos concretos y claros respecto a los aspectos que discrepa de la decisión judicial, y sus referencias argumentativas, las cuales delimitan la competencia del juez de segunda instancia. En consecuencia, la apelación de la demandante no controvierte las consideraciones que sustentan la sentencia ni expuso argumentos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Por lo expuesto, los fundamentos de la sentencia recurrida se mantienen y no procede su modificación. Costas En cuanto al cargo de apelación de la DIAN referido a que se revoque el numeral segundo de la sentencia apelada y se condene en costas a la Fundación, por resultar vencida en el juicio, se observa que la decisión del Tribunal se fundamentó en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, conforme a los cuales no procedía condenar en costas a la demandante por ser la parte vencida en el juicio, en razón a que no existen pruebas que las demuestren o justifiquen.

Al respecto, es criterio de la Sala que conforme a los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se condiciona la imposición de la condena en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, a que se encuentren causadas y probadas en el expediente, de modo que no es suficiente que haya una parte vencida en el proceso, sino que se exige que el vencedor haya comprobado las erogaciones incurridas.

Comoquiera que en el expediente no obra prueba de las mismas, se confirmará lo decidido por el a quo. Por las mismas razones, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. Por todo lo anterior, procede confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 68001-23-33-000-2018-00191-02 (29916) Demandante: Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador