Micelio
11001031500020230565701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-12-14

Radicación interna: 11974 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lina Clemencia Duque Sanchez·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Juidcatura - Sala Administrativa Y Otros

1 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: Improcedencia de la acción de tutela por cuanto la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento para debatir los actos administrativos proferidos en el concurso de méritos Convocatoria 27 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual respectivamente, denegó el amparo solicitado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la solicitud de pruebas. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Lina Clemencia Duque Sánchez promovió demanda en orden a que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos por mérito los cuales considera vulnerados con la expedición de las Resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR 23-0044 del 16 de enero de 2023 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la 2 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carrera Judicial mediante las cuales se le asignó un porcentaje inferior en la calificación de las respuestas que presentó en el examen de conocimientos correspondiente a la Convocatoria 27 «ya que las respuestas no corresponden a la normatividad aplicable a los enunciados del examen en las preguntas 63-69-82-96- 116, por la configuración de un defecto sustantivo».

En garantía de los derechos fundamentales invocados, depreca se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitir el acto administrativo correspondiente, que corrija la asignación del puntaje publicado en los mencionados actos administrativos y que se tengan como válidas las respuestas que marcó para esas preguntas. 1.1.2.

Los hechos Se advierten como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) La actora fue admitida dentro de la Convocatoria 27 de 2018 para participar en el concurso de méritos para el ingreso a la carrera administrativa de magistrados y jueces de la Rama Judicial en la que obtuvo un puntaje aprobatorio de 833,44 (222.10 prueba de aptitudes y 611.34 en conocimientos), resultados que fueron consignados en Resolución CJR 22-0351 del 1 de septiembre de 2022. ii) Realizó el trámite de homologación del IX Curso de Formación judicial el cual ya aprobó, lo que significa que también superó esa etapa de la fase 3 del concurso y está pendiente de la publicación del puntaje de la prueba psicotécnica que, por no ser eliminatoria, le da derecho a ser parte del registro del elegibles. iii) El 21 de septiembre de 2022, presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR 22-0351 del 1 de septiembre de 2022 en el cual solicitó la exhibición del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas para poder sustentar las razones de disenso contra el acto administrativo impugnado. iv) El 15 de noviembre de 2022, luego de la jornada de exhibición de documentos, presentó complementación del recurso de reposición, por medio del cual señaló las 3 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicciones que advirtió en las respuestas que según la accionada correspondían a cada una de las preguntas pues en algunos casos, se evidenciaba la opción de más de una respuesta, lo cual se dilucida a la luz del ordenamiento jurídico y en consonancia con la jurisprudencia vigente al momento del examen. v) En virtud de la anterior, los resultados se encuentran alterados y al aplicar la fórmula con las respuestas corregidas, existen méritos para que se subiera su puntaje de calificación, por lo que solicitó que se repusiera la decisión y se procediera a la recalificación de las pruebas de conocimiento y aptitudes, así como también formuló la entrega de la copia del cuadernillo de preguntas, con las tarjetas de sustento de cada respuesta. vi) Mediante Resolución CJR 23-044 del 16 de enero de 2023, se resolvieron de manera masiva los diferentes recursos de reposición presentados por los concursantes del Grupo 19 para el cargo de magistrados del Tribunal Administrativo contra la Resolución CJR 22-0351 del 1 de septiembre dos 2022. vii) Al cotejar el contenido de la Resolución CJR 23-00 44 del 16 de enero de 2023 con los argumentos que formuló en el recurso de reposición, resulta evidente la violación al debido proceso administrativo, por lo que se configura un defecto sustantivo, en la medida en que el contenido de las respuestas números 63-69-82-96- 116 que se indica por la entidad accionada era el correcto, contradice la legislación colombiana y, en otros casos, las normas que lo sustentan son abiertamente inaplicables, motivo por el cual la mencionada decisión contiene una evidente vía de hecho administrativa. viii) Las resoluciones mencionadas a pesar de ser actos administrativos de trámite o preparatorios consolidan un perjuicio irremediable, ya que contienen un puntaje injusto, toda vez que éste representa un lugar de clasificación en el registro de elegibles inferior respecto a los demás participantes, por lo que se configura una seria desventaja, pues el acto administrativo final debe consolidarse en estricto orden de méritos. ix) En virtud de que el recurso de reposición le fue denegado, es decir, la entrega de información sobre las preguntas del examen, por ser reservadas, presentó recurso de 4 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le fuesen suministradas y, en consecuencia, se profirió sentencia el 9 de diciembre de 2022, en la que se ordenó su entrega. x) Comoquiera que no se dio cumplimiento a dicha orden judicial, presentó incidente de desacato en el mes de marzo de 2023, por medio del cual solicitó su cumplimiento, trámite que se encuentra al despacho desde el 3 de marzo de 2023. 1.1.3.

Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes: 1.1.3.1 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite: En sustento se exponen los argumentos que seguidamente se resumen: i) Las Resoluciones CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23-OC44 del 16 de enero de 2023, se enmarcan en el requisito que señala la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela frente a actos de trámite, esto es, porque no ha concluido la actuación administrativa. ii) Los mencionados actos administrativos de trámite que niegan la petición de asignación de puntaje adicional contienen una decisión de relevancia jurídica pues consolidan un puntaje que pone a la demandante en condiciones de desventaja en el concurso de méritos con flagrante desconocimiento de normas y jurisprudencia. iii) La acción de tutela es el único mecanismo judicial procedente para revisar el contenido de estas decisiones porque si el registro de elegibles se consolida, de forma flagrante se vulnera su derecho fundamental al debido proceso y se materializa el perjuicio irremediable el que, a su turno, deviene en un acto de injusticia dado que se imposibilita la real ubicación en el registro de elegibles y se merma su derecho a ser nombraba en alguno de los cargos vacantes. 5 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.2.

Materialización de la violación al debido proceso por vía de hecho administrativa: En sustento se exponen los siguientes argumentos: i) La motivación de los actos administrativos se hizo con desconocimiento de las normas y la jurisprudencia que realmente aplicaban en las respuestas, incluso se advierten en el contenido de éstas errores de transcripción de índole humano, situación que implica la configuración de la vía de hecho judicial, lo que conlleva señalar que caben las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. ii) Los yerros en que se incurre versan en el contenido de las respuestas que considera la accionada eran las correctas y se relacionan con preguntas de conocimiento respecto de asuntos de puro derecho, que dicho sea de paso cualquier juez de tutela está en condiciones de resolver, pues basta con hacer un simple cotejo para encontrar los flagrantes errores que se advierten en el contenido de lo que supuestamente correspondía responder. 1.2.

Intervenciones: 1.2.1. Del Consejo Superior de la Judicatura La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia, con base en lo siguiente: i) La acción de tutela no superó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en primer lugar, se presentó seis meses después de haberse proferido el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Lina Clemencia Duque Sánchez y, en segundo lugar, porque la actora puede acudir a los medios judiciales idóneos para cuestionar los actos administrativos que consideró vulneradores de sus derechos fundamentales. 6 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Las inconformidades de la accionante en contra de las respuestas emitidas en la prueba de conocimientos y aptitudes fueron resueltas mediante la Resolución NCJR23-0044 de 16 de enero de 2023, en cuyo anexo se dieron a conocer las claves de respuestas correctas con la correspondiente explicación y, en concreto respecto a los ítems 63, 69, 82, 96 y 116 se indicó la pertinencia del enunciado para cada pregunta, la clave de respuesta asignada y la justificación de las respuestas no válidas. 1.2.2.

Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y, para el efecto, expuso que el 6 de octubre de 2023 se resolvió el incidente de desacato que presentó la demandante, en el sentido de imponer una sanción de multa al señor Eduardo Aguirre Dávila en condición de director de proyecto del contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia y se le ordenó suministrar la información solicitada por la actora dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de esa providencia. 1.2. 3.

De la Universidad Nacional de Colombia El director del proyecto contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia solicitó que se deniegue el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes aspectos: i) La accionante no cumplió el requisito de inmediatez, pues allega su solicitud de amparo más de ocho meses después de la publicación del acto que resolvió el recurso de reposición. Además, la tutelante plantea en su escrito situaciones ya manifestadas en el recurso de reposición y su adición que fueron resueltas mediante el acto administrativo cuestionado ii) A la accionante se le ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocadas en ejercicio del citado recurso de reposición, y su correspondiente ampliación. 7 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En cuanto al reparo de la accionante quien realiza objeciones a los ítems 1, 6, 10, 11, 21, 23, 53, 59, 62, 63, 69, 76, 82, 94, 96, 106, 111, 112 y 116, se observa que respecto de aquellos se marcaron las correspondientes respuestas y su contenido fue examinado al interior del ANEXO 2 - RESPUESTA OBJECIONES que forma parte de la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023. iv) La accionante puede acudir al control ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo para debatir la legalidad de los actos administrativos y, por ende, cuenta con otro medio de defensa judicial sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que la habilite para desplazar los mecanismos ordinarios. v) No existe afectación del derecho al debido proceso puesto que se dio respuesta a todas y cada una de sus solicitudes formuladas con motivo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR 22-0351 del 1 de septiembre de 2022, es decir, la actora ha podido ejercer los medios de defensa puestos a su alcance, sin obstáculo alguno para controvertir las situaciones suscitadas con motivo de la Convocatoria 27. 1.4.

Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023, denegó las pretensiones de amparo, declaró la carencia actual de objeto frente a la mora judicial y no accedió a la práctica de pruebas con fundamento en lo siguiente: i) Al confrontar lo alegado por la señora Lina Clemencia Duque Sánchez en el recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 con la respuesta contenida en la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 se observa que la accionada resolvió cada uno de los requerimientos que la actora presentó en el recurso de reposición y su ampliación. ii) En ese sentido, en el acto administrativo cuestionado se hizo una explicación clara y concreta respecto a cada uno de los reproches que presentó la demandante, cuestión diferente es que el contenido de las explicaciones no fue favorable a sus intereses, lo cual no puede considerarse como una trasgresión del derecho fundamental de petición. 8 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificados a través de la página web de la Rama Judicial como así lo estableció el punto 5.2. del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y, por ese motivo, no se advierte la violación de derechos constitucionales fundamentales. iv) Respecto de la mora en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por no resolver el incidente de desacato promovido por incumplimiento de la orden impuesta por esa corporación de entregar documentos que se adoptó en el trámite de un recurso de insistencia, existe carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, durante el trámite procesal de esta tutela, la autoridad judicial profirió la providencia mediante la cual resolvió el mentado trámite incidental. v) Finalmente, en la sentencia impugnada se decidió denegar la solicitud de pruebas contenidas en el informe psicométrico, así como la entrega de las preguntas 63, 69, 82, 96 y 116 del examen de conocimientos y el cuadernillo de respuestas por no cumplir con los parámetros del artículo 169 del Código General del Proceso. 1.5. impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En síntesis, señaló lo siguiente: i) El a quo, en un giro inesperado y sin la debida motivación señaló que la vulneración alegada correspondía a la violación del derecho de petición e inobservó que el aspecto de inconformidad versaba en que no se hizo el análisis que correspondía frente a la evidente vía de hecho administrativa que se configuró mediante los actos administrativos enunciados toda vez que la calificación y respuestas que según se indicó por la accionada correspondían a cada pregunta es errónea y afecta sus derechos fundamentales. 9 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Además, no se interpuso la acción constitucional por la existencia de una mora judicial, ni se presentó en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni siquiera se pidió la vinculación de este órgano en el trámite de tutela. iii) Lo que se planteó en la acción constitucional, era la imposibilidad de allegar el contenido completo de las preguntas del examen de conocimientos del concurso de méritos del Grupo 19 de la Convocatoria 27 adelantada por la Rama Judicial, ya que en la exhibición se prohibió expresamente su transcripción y, por tal motivo, se le solicitó al juez de tutela, que ordenara allegar la información frente a lo cual no hubo ningún pronunciamiento. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si la acción de tutela es el instrumento pertinente para realizar el cotejo frente a las preguntas y respuestas presentadas por la accionante dentro del concurso de méritos Convocatoria 27 que se adelanta para proveer cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial y, en caso afirmativo, si era procedente para examinar este mecanismo tutelar decretar las pruebas solicitadas al a quo en orden a obtener 10 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos obrantes en el proceso correspondiente al citado concurso de méritos, Grupo 19. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso público La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichas características dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6 º numeral 1 º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 1Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. 11 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU-553 de 2015, la Corte Constitucional se refirió de manera especial a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos tendiente a proveer cargos en la Rama Judicial, cuando el participante se vea expuesto al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia o siempre que no se pueda garantizar la protección de su derecho por conducto de las vías judiciales existentes.

En ese sentido, es procedente la acción de tutela cuando se invoque la vulneración de derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos con motivo de la expedición de actos de trámite que afecten derechos fundamentales dado que la espera del acto definitivo para promover el medio de control que resulte procedente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podría consumar el perjuicio irremediable.

Lo anterior, en atención al trámite estrictamente reglado que envuelve esta clase de concursos, el cual, según lo ha reiterado la Corte Constitucional2, se desarrollan dentro de precisos límites para las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. Ha precisado la citada corporación que, esta consideración, es directamente aplicable al caso de los concursos de méritos que se realizan en el poder judicial, en la medida en que: «[L]a convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la Administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe»3.

Además, resulta pertinente señalar que el concurso de méritos es el mecanismo que permite evaluar, con garantías de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, para llevar a cabo la vinculación de los funcionarios al servicio público. 2 Sentencia SU067 de 2022 3 Sentencia T-682 de 2016. 12 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Hechos probados 2.4.1 La actora fue admitida dentro de la Convocatoria 27 de 2018 para participar en el concurso de méritos para el ingreso a la carrera administrativa de magistrados y jueces de la Rama Judicial en la que obtuvo un puntaje aprobatorio de 833,44 (222.10 prueba de aptitudes y 611.34 en conocimientos), resultados que fueron consignados en Resolución CJR 22-0351 del 1 de septiembre de 2022. 2.4.2 El 21 de septiembre de 2022, presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR 22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y el 15 de noviembre de 2022, presentó complementación del mencionado medio de impugnación. 2.4.3 El 16 de enero de 2023, se expide la Resolución CJR 23-044 que resolvió de manera masiva los diferentes recursos de reposición presentados por los concursantes del Grupo 19 para el cargo de magistrados del Tribunal Administrativo contra la Resolución CJR 22-0351 del 1 de septiembre dos 2022. 2.4.4 El 6 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resuelve el incidente de desacato presentado por la accionante contra la Universidad Nacional en el proceso 25000-23-41-000-2022-01208-00 por incumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2022 que decidió el recurso de insistencia. En consecuencia, se dispuso, imponer sanción de multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de su propio peculio, a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y en contra del señor Eduardo Aguirre Dávila en su condición de director de proyecto del contrato 096 de 2018 y se le ordenó que en un término perentorio de tres días contados a partir de la notificación de esa providencia, procediera a suministrar la información solicitada en el literal d) del derecho de petición presentado por la accionante relacionada con la entrega de varios documentos, entre ellos, el informe psicométrico del examen. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Al revisar la actuación, se advierte que en la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR 13 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22-0351 del 1 de septiembre de 20224 se relacionaron en el anexo 2 las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes, entre ellas la accionante, y en cada una de estas se indicó la pertinencia, la justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuesta no válidas, junto con las contestaciones de la totalidad de las inconformidades expuestas respecto de los interrogantes números 63, 69, 82, 96 y 116.

En consecuencia, se aprecia que las inconformidades formuladas por la accionante concretamente en relación con las respuestas que presentó respecto de los ítems 63, 69, 82, 96 y 116, fueron resueltas de forma suficientemente motivada a través de una exposición que relaciona las razones legales y jurisprudenciales por las cuales se determinó que la respuesta marcada fue errónea.

En ese sentido, la Sala comparte la apreciación de la Sección Tercera, Subsección B en la sentencia impugnada al señalar que en la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 se resolvieron los reparos presentados por la accionante, conclusión a la cual se llegó al realizar de forma esquemática mediante un cuadro comparativo el cotejo entre los argumentos de la actora expuestos en el recurso de reposición con la respuesta consignada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 5 Con fundamento en lo precedente, se advierte que lo pretendido por la parte actora, esto es, la solicitud tendiente a que se realice a través de la vía de amparo el cotejo frente a las preguntas y respuestas presentadas dentro del concurso de méritos con la finalidad de determinar si como lo indicó la autoridad accionada éstas fueron incorrectas debe ser objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA contra las Resoluciones CJR 22-0351 del 1 de septiembre de 2022 que consignó el puntaje y CJR 23-044 del 16 de enero de 2023 que resolvió el recurso de reposición. 4 Que consignó el puntaje correspondiente a la prueba de aptitudes y de conocimientos 5 Folios 12 a 17 de la sentencia impugnada 14 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta pauta fue adoptada por esta Subsección en asuntos de características semejantes mediante sentencia del 18 de octubre de 20236 en la cual se indicó lo siguiente: En relación con el desacuerdo de fondo con los resultados publicados en la Resolución CSR19-0351 del 1.° de septiembre de 2022 y lo resuelto frente al recurso de reposición en la Resolución CJR23-044 del 16 de enero de 2023, esta Subsección advierte, como lo coligió la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación en primera instancia, que la acción de tutela no es procedente para solventar dicha discusión, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo son los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, para controvertir la legalidad de esos actos.

Además, la Sala observa que no se acreditó ningún elemento de prueba que permita examinar la vía de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye respecto de este motivo de inconformidad que como el a quo determinó que no existía violación del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y negó las pretensiones de la acción de tutela, resulta pertinente su rechazo toda vez que no se satisface el presupuesto de procedencia que se hayan agotado los medios de defensa judicial.

Ahora bien, la actora insiste en la impugnación en la necesidad de practicar el recaudo de pruebas que fue solicitada ante el a quo porque considera que son primordiales para decidir la acción constitucional y ante la imposibilidad que tuvo de allegar al escrito contentivo de la mentada vía de amparo el contenido completo de las preguntas del examen de conocimientos del concurso de méritos del Grupo 19 de la Convocatoria 27 adelantada por la Rama Judicial, ya que en la exhibición se prohibió expresamente su transcripción. De forma adicional, repara en el hecho de que el a quo no haya efectuado algún pronunciamiento sobre el particular.

La Sala observa que la Sección Tercera, Subsección B, sí se pronunció respecto a esta solicitud; sin embargo, la denegó en el acápite 2.2 de la providencia por considerar que, de los documentos aportados con el escrito de demanda y las contestaciones 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01, accionante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo, accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 15 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentadas por las autoridades demandadas y vinculadas se contaba con elementos de prueba suficientes para proferir una decisión de fondo.

No obstante lo anterior, comoquiera que la acción de tutela resulta improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir la actora, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones CJR 22-0351 del 1 de septiembre de 2022 que consignó el puntaje y CJR 23-044 del 16 de enero de 2023 que resolvió el recurso de reposición, no resulta necesario el recaudo de pruebas referido en párrafos anteriores previo a decidir la vía de amparo. 3.

Conclusión Conforme a los anteriores argumentos la Sala concluye que debe modificarse la sentencia impugnada para en su lugar, disponer, el rechazo por improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Lina Clemencia Duque Sánchez toda vez que tiene a su alcance el medio de defensa judicial nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA contra las Resoluciones CJR 22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR 23-044 del 16 de enero de 2023 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Igualmente, se ordenará, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la forma prevista por el a quo, comoquiera que este aspecto no fue materia de impugnación por ninguna de las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Modificar la parte resolutiva de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por la señora Lina Clemencia Duque Sánchez.

En su lugar se dispone: 16 Radicación:11001-03-15-000-2023-05657-01 Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rechazar por improcedente la acción de tutela y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G