CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00465-00 Accionante: Clara Stella Ruiz de Mahecha Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Clara Stella Ruiz de Mahecha en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de enero de 20252 la interesada interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información, al hábeas data y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera vulnerados ante la falta de respuesta efectiva por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo frente al escrito donde requiere el desarchivo del expediente identificado con el radicado No. 11001310301220080060500. 2.- Hechos 2.1.- La señora Clara Stella Ruiz de Mahecha se dirigió, a finales del mes de julio de 2024, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de solicitar información relacionada con el proceso judicial identificado con el número de radicación 11001-13-03-012-2008-00605-00, en el cual actúan como partes la Titularizadora Colombiana S.A., en calidad de demandante, y el señor Cenen Mahecha Castillo (q. e. p. d.), como demandado.
Asimismo, manifestó que el señor Mahecha fue su cónyuge. 1 Obra en el certificado 24D02258003F1E53 F2824247361BA3FD 57A4D6A7255DDCB9 4FC8549B65E5FAA0, índice 2. 2 Obra en el certificado 7D3A502FC5D5944D C133306191972229 F8682F3D741FC708 C0F01D30F09C409C, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00465-00 Accionante: Clara Stella Ruiz de Mahecha Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Señaló que fue atendida por un funcionario del mencionado juzgado, quien le informó que el proceso en cuestión se encontraba archivado en el paquete No. 231, correspondiente al mes de septiembre del año 2012, y que su custodia reposaba en la sede denominada “Bodega Montevideo 2”. 2.3.- Indicó que dicho funcionario le explicó que, para solicitar el desarchivo del expediente, debía realizar una consignación por la suma de ocho mil pesos ($8.000) en el Banco Agrario.
Posteriormente, una vez obtenido el comprobante de pago, debía ingresar al sitio web de la Rama Judicial – Archivo Central y diligenciar el formulario correspondiente. Cumplido este trámite, la Oficina de Archivo le notificaría a través de correo electrónico el momento en el cual el expediente hubiera sido desarchivado. Añadió que, el servidor judicial le sostuvo que una vez recibida dicha notificación, podría elevar la respectiva solicitud ante el juzgado, dado que el expediente sería remitido a la Secretaría de dicho despacho judicial. 2.4.- Concluyó que, mediante la presente acción, busca obtener una respuesta formal por parte de la autoridad accionada, a efectos de lograr el desarchivo del proceso anteriormente referido y, en consecuencia, la expedición actualizada de los oficios de desembargo correspondientes. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señaló que la falta de respuesta efectiva por el Consejo Superior de la Judicatura frente a la solicitud presentada desde julio de 2024, vulnera sus derechos fundamentales, al no tener noticias relacionadas con el trámite de desarchivo del proceso judicial identificado con radicación No. 11001-13-03-012- 2008-00605-00. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “Solicito señor Juez se requiera al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ARCHIVO CENTRAL Y ARCHIVO MONTEVIDEO 2 para que de una manera ágil y rápida desarchiven el proceso en mención y lo remitan al Juzgado que conoció, 12 civil del circuito.
Que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ARCHIVO CENTRAL y EL ARCHIVO DE MONTEVIDEO 2 contesten el porque de la demora en el trámite.”3. 3 Obra en el folio 11 del certificado 24D02258003F1E53 F2824247361BA3FD 57A4D6A7255DDCB9 4FC8549B65E5FAA0, índice 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00465-00 Accionante: Clara Stella Ruiz de Mahecha Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 31 de enero de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Consejo Superior de la Judicatura - Oficina de Archivo. 5.2.- A través de auto del 5 de marzo de 20255, este Despacho, con base en el informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se indicó que la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud referida es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá —por cuanto la Oficina de Archivo Central de esta ciudad se encuentra adscrita a dicha dependencia— conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 20176, vinculó al presente trámite tanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 5.3.- Por medio de auto del 7 de abril de 20257 esta oficina judicial requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que corrigiera el informe solicitado, en atención a los errores sustanciales advertidos. 5.4.- El Consejo Superior de la Judicatura8 explicó que, en el presente asunto, no existe legitimación en la causa por pasiva, en tanto no le es atribuible la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante.
En este sentido, recordó que, conforme con lo dispuesto en los artículos 13 y 27 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad que haya incurrido, mediante acción u omisión, en la conducta generadora de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, lo cual, en el caso concreto, no corresponde a esta Corporación. 5.4.1.- En desarrollo de lo anterior, la entidad precisó que no ha tenido conocimiento ni ha tramitado solicitud alguna relacionada con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
Aseveró que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022, la legitimación en la causa por pasiva solo se configura frente a la entidad a la que se le pueda atribuir, de 4 Obra en certificado 31E5EB656FED7873 4002FD56ED197995 5109E2B7F506ED78 6BD1B4AA2578A176, índice 4. 5 Obra en certificado DF560AECF9968841 F5B02AFD1AB587E4 284038C035657BA7 5B07AE72C3830B81, índice 11. 6 Obra en el certificado 2EEB7BAE7D18C4F97CBD2E11FADB149F62A69C1BF283876D 72A50D8729A252D9, índice 9. 7 Obra en el certificado 228BB70DF00DB5CA 4BD091EB83941EA5 C563D5A5CC5BD1A6 721BC0E81369898C, índice 20. 8 Obra en certificado 2EEB7BAE7D18C4F9 7CBD2E11FADB149F 62A69C1BF283876D 72A50D8729A252D9, índice 9. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00465-00 Accionante: Clara Stella Ruiz de Mahecha Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia forma directa y cierta, la conducta reprochada.
Además, de acuerdo con la normatividad vigente, únicamente está llamada a cumplir una eventual orden judicial aquella autoridad legalmente responsable de la afectación de los derechos invocados. 5.4.2.- Igualmente, indicó que, en virtud de los Acuerdos PSAA09-6203 de 2009 y PCSJA20-11603, así como del Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017, las competencias relacionadas con el manejo de los archivos centrales están asignadas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, en aplicación del principio de desconcentración administrativa.
Por tanto, sostuvo que el Consejo Superior carece de competencia funcional para conocer o decidir sobre estos asuntos, lo que excluye cualquier atribución de responsabilidad sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. 5.4.3.- En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que no se le puede imputar vulneración alguna a los derechos fundamentales, toda vez que no ostenta la función cuya omisión se cuestiona, ni existe prueba que acredite que haya recibido o gestionado la solicitud objeto de controversia.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a esta Corporación y se acceda a su desvinculación del trámite, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 –DEAJ–, al dar respuesta a la presente acción de tutela, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha sido destinataria de solicitud alguna por parte de la accionante ni ha ejecutado actos que puedan considerarse omisivos o vulneradores de derechos fundamentales. 5.5.1.- En efecto, la entidad vinculada precisó que, conforme con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad que presuntamente ha vulnerado o amenazado un derecho fundamental, y en el presente caso no existe hecho, documento ni solicitud que relacione a la DEAJ con el trámite de desarchivo invocado por la actora. 5.5.2.- Adicionalmente, indicó que las funciones de la DEAJ, en su calidad de órgano técnico-administrativo de la Rama Judicial, no comprenden la gestión de 9 Obra en certificado 785B8122C46CFB23 1A743A9F6D6102D1 915821958BFB5C98 3573AFD12EECB17A, índice 16. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00465-00 Accionante: Clara Stella Ruiz de Mahecha Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia información ni la tramitación de solicitudes de desarchivo de expedientes judiciales, razón por la cual no le corresponde emitir decisiones al respecto. 5.5.3.- Así, al no evidenciarse vínculo entre los hechos expuestos en la acción de tutela y las competencias atribuidas legalmente a la entidad, la DEAJ solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones en lo que a ella concierne. 5.6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá10 se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, con fundamento en la configuración de un hecho superado. 5.6.1.- En ese orden de ideas, expuso que, una vez conocida la solicitud de desarchivo presentada por la accionante, se realizaron las gestiones correspondientes ante el Grupo de Archivo Central, dependencia que emitió respuesta mediante correos electrónicos del 25 de marzo y 21 de abril de 2025, a su vez, informó a la accionante el resultado de la búsqueda del expediente requerido.
Igualmente, se allegó la certificación de proceso no hallado No. DESAJBOADO25-794, mediante la cual se dejó constancia de la no ubicación del proceso judicial solicitado. Se indicó que dicha respuesta también fue remitida al despacho judicial de conocimiento. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Clara Stella Ruiz de Mahecha de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si las entidades convocadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora. 10 Obra en certificado 08DF10979E95058C 599B29EEEBCD5930 0E2EBED277F60063 F5078086FDF7F450, índice 27. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00465-00 Accionante: Clara Stella Ruiz de Mahecha Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia11 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar siempre que se presente un daño consumado12, un hecho superado13 o una situación sobreviniente14. 3.1.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto La señora Clara Stella Ruiz de Mahecha considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información, al hábeas data y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que, hasta el 29 de enero de 2025 —fecha en la que fue radicada la acción de tutela—, el Consejo Superior de la Judicatura no había dado una respuesta efectiva al escrito mediante el cual se solicitó el desarchivo del paquete No. 231, correspondiente al proceso judicial identificado con el número de radicación 11001-13-03-012-2008-00605-00.
De conformidad con la información obrante en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se resalta el informe15 presentado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dentro del presente proceso. En virtud de lo anterior, a continuación, se presenta la imagen correspondiente a la respuesta emitida por la entidad accionada el día 21 de abril de 2025: 11 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 12 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 15 Obra en los folios 2 y 3 certificado 08DF10979E95058C 599B29EEEBCD5930 0E2EBED277F60063 F5078086FDF7F450, índice 27. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00465-00 Accionante: Clara Stella Ruiz de Mahecha Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En armonía con las consideraciones precedentes, se procede a destacar el contenido de la respuesta allegada por la autoridad previamente citada: En este punto, resulta pertinente señalar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le manifestó a la señora Clara Stella Ruiz de Mahecha, en la respuesta emitida el 21 de abril de 2025, que: “este Archivo Central, emite CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO DESAJBOAD025-794, para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo considera, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 579 numeral 10 del artículo 579 del C.G.P.”.
En consecuencia, es preciso destacar que la acción de tutela fue radicada el 29 de enero de 2025, no obstante, al revisar el informe presentado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se constató que el día 21 de abril de 2025 la entidad accionada emitió una respuesta a la solicitud de desarchivo del paquete No. 231, correspondiente al proceso judicial identificado con el número de radicación 11001-13-03-012-2008-00605-00.
Por tanto, se evidencia que, en el transcurso del trámite de esta acción constitucional, la entidad demandada atendió de manera adecuada la solicitud elevada por la parte accionante, lo que permite concluir que cualquier pronunciamiento adicional por parte de esta Subsección resulta improcedente debido a la carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00465-00 Accionante: Clara Stella Ruiz de Mahecha Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO y, en consecuencia, la improcedencia, por configurarse un hecho superado en el amparo solicitado por Clara Stella Ruiz de Mahecha de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado