Micelio
11001031500020220205000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-05

Radicación interna: 3123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilmar Garcia Benitez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02050-00 Demandantes: WILMAR GARCÍA BENÍTEZ Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Deberes de la administración municipal en materia de prevención de desastres.

Inexistencia de los defectos invocados. Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial y en representación de su hija Leidy Lorena García Aranzazu –menor de edad–, contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Los señores Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial y en representación de su hija Leidy Lorena García Aranzazu –menor de edad–1, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se funda en la sentencia del 1 de octubre de 2021 adoptada por la referida autoridad judicial, por medio de la cual revocó la decisión del 15 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de 1 El escrito de tutela se envió el 5 de abril de 2022 al correo tutelaenlinea3@deajramajudicial.gov.co, posteriormente al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, e ingresó al Despacho del magistrado ponente el 22 de marzo siguiente.

Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manizales que había accedido parcialmente a sus pretensiones dentro del medio de control de reparación directa de radicado N.º 17001-33-33-004-2013-00257-00/12. 1.2.

Pretensión 3. A título de amparo constitucional, solicitaron lo siguiente: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los accionantes, los cuales han sido violados de manera flagrante, por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, materializándose tales violaciones en la sentencia de fecha 01 de octubre de 2021 notificada por estado electrónico 179 del 05-10-2021 y por mensaje de datos el día 05 de octubre de 2021, por medio de la cual se revocó la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, notificada por medio de estado, el día 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, promovido por WILMAR GARCÍA BENITEZ y otros, en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS y otros, radicado con el número 17001333300420130025700. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efectos la sentencia de fecha 01 de octubre de 2021 notificada por estado electrónico 179 del 05-10-2021 y por mensaje de datos el día 05 de octubre de 2021, por medio de la cual se revocó la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, notificada por medio de estado, el día 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, promovido por WILMAR GARCÍA BENITEZ y otros, en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS y otros, radicado con el número 17001333300420130025700. 3.

Que se ordene a la Corporación accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia, en la cual se confirme la sentencia de primera instancia y se resuelva el recurso de apelación interpuesto, en contra de la misma, por la parte demandante. (Transcripción literal). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia3: 4.

El señor Wilmar García Benítez ostentaba la propiedad sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 112-0006489, ubicado en el Municipio de Pácora, Caldas, vereda Los Morros. Allí residió con su esposa María Eunires Aránzazu Díaz, su hija Leidy Lorena García Aranzazu, y su hijo Iván Darío García Aranzazu (fallecido). 2 La acción constitucional fue presentada por los accionantes contra el Departamento de Caldas y el Municipio de Pácora. 3 Los cuales se construyen a partir del escrito de tutela y de las sentencias del medio de control aquí controvertido.

Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El 12 de junio de 2008, la Alcaldía Municipal de Pácora, Caldas, a través del Comité Local de Emergencia, notificó al señor García Benítez de la orden de desalojo.

Allí se indicó: ACTA DE NOTIFICACIÓN (…) Se presentan grandes grietas que incluyen la vivienda, a pesar de su aparente estado, los pisos y paredes muestran fisuras y desplazamientos. Es necesario reubicar la familia que habita esta vivienda. 6. Con ocasión de lo anterior, la familia García Aranzazu desalojó la vivienda y se postuló a un proyecto de interés social.

No obstante, ante el retardo para la entrega del predio y las condiciones socioeconómicas de aquel núcleo decidieron regresar a su predio. 7. El 14 de octubre de 2010, la administración municipal realizó una visita técnica cuyo objeto fue la reubicación de 516 viviendas en la zona rural del Departamento de Caldas, y en el acta de aquel trámite se indicó las condiciones del predio: “…vivienda que amenaza ruina por deslizamiento de material; personas que viven 4…”. 8.

El 12 de abril de 2011, aproximadamente entre las 6:00 a.m. y las 7:00 a.m., se presentó un deslizamiento de tierra que arrasó con el inmueble donde habitaba la familia demandante, y conllevó, por un lado, el fallecimiento del menor de edad Iván Darío García Aranzazu, y por otro, a la pérdida de la pierna derecha de la señora María Eunires Aranzazu. 9.

En consecuencia, promovieron demanda de reparación directa, cuyo proceso se identificó con el radicado N. º 17001-33-33-004-2013-00257-00. 10. En mayo de 2013, el Departamento de Caldas, en cumplimiento de sus competencias en materia de atención y prevención del riesgo, entregó al señor Wilmar García Benítez de una vivienda nueva en su condición de beneficiario del proyecto denominado “Construcción de 516 viviendas en varias veredas de 18 municipios (…) con resolución de calamidad pública área rural”. 11.

En relación con lo desarrollado en el referido medio de control, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 15 de mayo de 2018, declaró administrativamente responsable al Municipio de Pácora, Caldas, por lo sucedido. Sin embargo, redujo el reconocimiento de los perjuicios causados en un 70% por la conducta de las víctimas de haber regresado al predio y permanecer en él pese a la orden del ente territorial. 12.

Inconforme con lo resuelto, las partes del medio de control interpusieron recurso de apelación. Este fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en sentencia de 1 de octubre de 2021, revocó lo decidido por el a quo y negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de culpa exclusiva de la víctima. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. Defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente: La parte demandante presentó reproches con relación a una omisión probatoria sobre testimonios4 y las actas en los que la administración reconoció que la vivienda en la que residían tenía, entre otras, grietas, fisuras y desplazamientos, lo que implicaba que la municipalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 325, 336, 617 y 628 del Decreto 919 de 1989 y 569 de la Ley 9 de 1989, debía ordenar su demolición, configurándose así la falla en el servicio y no la culpa exclusiva de la víctima como lo indicó la autoridad accionada, lo que, de reconocerse, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (expediente N. ° 05001-23-31-000-1995- 00159-01) daría lugar a que pudiera acreditarse la responsabilidad del Estado y, “en el peor de los casos, una culpa compartida”, en el que no represente una disminución superior al 50% de la indemnización. 4 De los señores Jorge Luis Calvo Ortiz, integrante del Comité Local de Emergencias (el cual, a juicio de la parte actora, reconoció la probabilidad de deslizamiento del terreno y la amenaza de ruina de la edificación) y Olga Lucía Botero, secretaria de Planeación y secretaria técnica del Comité de Desastres (quien, conforme al criterio de los tutelantes, permite entrever la omisión de los servidores públicos en la aplicación en la normatividad vigente para ordenar la demolición de la vivienda). 5 ARTÍCULO

32. ORDEN DE DEMOLICIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), los alcaldes de los municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre, podrán ordenar la demolición de toda edificación que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas (…). 6 ARTÍCULO

33. EJECUCIÓN DE LA DEMOLICIÓN. Ejecutoriada la resolución que ordene la demolición por haberse decidido negativamente el recurso de reposición o por haber transcurrido el lapso legal sin que el recurso se hubiere interpuesto, se procederá a la inmediata demolición del inmueble. Cuando por circunstancias de especial urgencia se haya prescindido del régimen de notificación y recursos en la vía gubernativa, la autoridad podrá proceder a la demolición en forma inmediata. 7 ARTÍCULO

61. FUNCIONES DE LOS COMITÉS REGIONALES Y LOCALES PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Son funciones de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres: (…). 8 ARTÍCULO

62. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Son funciones de las entidades territoriales en relación con la prevención y atención de desastres: (…). 9 Artículo 56. Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial.

Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas.

Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía. Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Trámite de admisión 14. Mediante auto de 7 de abril de 2022, el magistrado ponente resolvió admitir la acción de tutela, ordenándose, entre otras, notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Caldas como autoridad accionada, y en calidad de terceros con interés, a: (i) el Departamento de Caldas y el Municipio de Pácora10, (ii) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales11, (iii) la Aseguradora Solidaria de Colombia12 y, (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.2.

Intervención 15. Remitidos los oficios correspondientes, por correo electrónico, únicamente intervino el Departamento de Caldas, el cual adujo que el tribunal demandado realizó un estudio completo y juicioso tanto del caso concreto como lo resuelto por el juez de primera instancia, para lo cual hizo un recuento normativo y jurisprudencial de lo aplicable en la situación bajo análisis, así como un estudio pormenorizado de todo el material probatorio obrante dentro del proceso, y de los motivos por los que debía arribarse a la conclusión de que se trataba de la culpa exclusiva de la víctima. 16.

En cuanto a la causal eximente de responsabilidad, señaló que esto quedó demostrado por cuanto se acreditó que los demandantes tenían conocimiento del riesgo que asumían al habitar en una vivienda de la cual habían sido desalojados en dos ocasiones por peligro de deslizamiento, por lo que la decisión imprudente de los actores –y con ello asumir el riesgo de lo que podría desatarse–, conllevó a que se desestimaran las pretensiones de la demanda. 17.

Por todo ello, estimó que el Tribunal Administrativo de Caldas no vulneró las garantías constitucionales de la parte actora. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por los señores Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz13 contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 10 Entidades demandadas en el proceso de reparación directa contra la cual se impetró la acción constitucional de radicado N.º 17001-33-33-004-2013-00257-00/1. 11 Autoridad judicial de primera instancia en el mentado medio de control. 12 Institución que fungió como llamada en garantía en el trámite ordinario. 13 Quienes también actuaron en representación de su hija, menor de edad, Lorena García Aranzazu.

Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 201914 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 19. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 20.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 199115, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales16. 21. Con fundamento en el marco conceptual expuesto17, la Sala advierte que los señores Wilmar García Benítez y María Eunires Aranzazu Díaz, y la menor de edad Leidy Lorena García Aranzazu, son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada. 22.

En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 23. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Caldas, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.

Problemas jurídicos 24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 14 Reglamento interno de la Corporación. 15 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 17 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Al respecto, véase, entre otras, sentencia de 10.02.22. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2022-00332-00. Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 25.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • El Tribunal Administrativo de Caldas, ¿vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 1 de octubre de 2021, mediante la cual revocó la emanada del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa? 26.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse lo anterior; iii) nociones de los defectos invocados y; iv) el análisis del caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201218. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema19.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales20. 28. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201421.

En esta sentencia se 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia22 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial23. 29.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 30.

Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 22 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 23 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 34. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestionó la razonabilidad de la providencia del 1 de octubre de 2021 comoquiera que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.

Por tanto, consideró que la autoridad accionada omitió la valoración probatoria que permitiría demostrar que existió falla en el servicio por parte de la administración al no haber demolido su vivienda pese a encuadrarse dentro de los postulados normativos que así lo ordenaban y, con ello, desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los lineamientos que permitirían exonerarla –total o parcialmente– de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 35.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 36.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la presunta violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo. 37. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2.

Tutela contra sentencia de tutela 38. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa que promovieron el señor Wilmar García Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Benítez y la señora María Eunires Aranzazu Díaz contra el Departamento de Caldas y el Municipio de Pácora. 2.5.3.

Inmediatez 39. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 1 de octubre de 2021, notificada por correo electrónico el 5 siguiente y cuya ejecutoria se dio el 8 de aquel mes y año. En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 5 de abril de 2022, se presentó dentro de un término razonable. 40.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 41. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora consideró vulnerados, la Sala precisa que la sentencia censurada puso fin al medio de control de reparación directa y contra esta no procedía ningún recurso ordinario. 42.

Asimismo, frente a los argumentos de los accionantes, se advierte que no es procedente, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley, y por otro, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida en que la situación bajo estudio no cumple los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011. 43.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que han sido superados, máxime si se tiene en cuenta que todos los argumentos planteados en esta sede constitucional también fueron puestos de presente en el trámite ordinario, motivo por el cual se pasará, en 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un primer momento, a realizar una explicación general de los defectos invocados, y posteriormente, el estudio del caso concreto. 2.6.

Nociones de los defectos invocados 2.6.1. Fáctico 44. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201526, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 45. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes ordinario.

En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 46. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 47.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 48.

Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.6.2. Sustantivo 49. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”27. 50.

Este concepto se fue desarrollando, y posteriormente el Alto Tribunal precisó que este se configura cuando “en ejercicio de su autonomía e independencia, [el juez] desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma.

Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse” 28. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 2002. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 de 2017.

Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 52.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.3. Desconocimiento del precedente 53. Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente29.

Este se sintetiza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…).30 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 54.

En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente31. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 31 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011.

Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos32 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico.

Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 56. La Sala analiza el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional y esta Sección al mencionado defecto. 2.7.

Caso concreto 57. Sea lo primero señalar que los demandantes presentaron reproches con relación a una omisión probatoria sobre los testimonios33 y las actas en los que la administración reconoció que la vivienda en la que residían tenía, entre otras irregularidades, grietas, fisuras y desplazamientos, lo que implicaba que la municipalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33, 61 y 62 del Decreto 919 de 1989 y 56 de la Ley 9 de 1989, debía ordenar su demolición, configurándose así la falla en el servicio y no la culpa exclusiva de la víctima como lo indicó la autoridad accionada, lo que, de reconocerse, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (expediente N. ° 05001-23-31-000-1995-00159-01) daría lugar a que pudiera acreditarse la responsabilidad del Estado y, “en el peor de los casos, una culpa compartida”, en el que no represente una disminución superior al 50% de la indemnización. 58.

En ese orden, la Sala analizará en conjunto los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, invocados por la parte actora, teniendo en cuenta que, en su sentir, en el análisis probatorio y normativo de la autoridad accionada sobre la situación fáctica implicó no tener en cuenta el marco jurisprudencial sobre la falla en el servicio y, eventualmente, una concurrencia de culpas. 59.

Como primera medida, esta Magistratura evidencia que, distinto a lo reprochado por los tutelantes, el tribunal demandado sí tuvo en cuenta las pruebas y la legislación en materia de desastres al momento de adoptar su decisión. 60. Sobre el particular, esta Sección evidencia que la autoridad accionada realizó un estudio sobre el título de imputación delimitándolo dentro del marco de falla 32 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 33 De los señores Jorge Luis Calvo Ortiz, integrante del Comité Local de Emergencias (el cual, a juicio de la parte actora, reconoció la probabilidad de deslizamiento del terreno y la amenaza de ruina de la edificación) y Olga Lucía Botero, secretaria de Planeación y secretaria técnica del Comité de Desastres (quien, conforme al criterio de los tutelantes, permite entrever la omisión de los servidores públicos en la aplicación en la normatividad vigente para ordenar la demolición de la vivienda).

Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probada, y allí estableció la necesidad de determinar si el Estado era responsable de lo ocurrido a los demandantes con ocasión al deficiente funcionamiento del servicio (por hacerlo de manera tardía, defectuosa o simplemente porque lo implementado no resultó suficiente).

En ese sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos como el analizado (deslizamiento de tierra)34 y acotó la necesidad de verificar si se encontraba configurado el daño antijurídico, la conducta anormal de la administración y el nexo entre estos o si, por el contrario, se estaba ante el escenario de la culpa exclusiva de la víctima. 61.

De este modo, el cuerpo colegiado demandado recapituló las disposiciones –vigentes al momento de los hechos– atinentes a la gestión del riesgo y el uso del suelo (Ley 388 de 1997, artículo 1, numerales 2 y 535), la planeación municipal y su deber de actuar frente a situaciones que pongan en riesgo a la población (Ley 9 de 1989, artículo 56, incisos 1 y 436), las políticas de prevención y atención de desastres de los entes territoriales (Ley 715 de 2001, artículo 76, numeral 937) y el componente de prevención de desastres en las entidades territoriales y sus funciones dentro de este aspecto (Decreto 919 de 1989, artículos 6 y 6238).

Todo ello para dejar en evidencia las obligaciones impuestas a las autoridades administrativas en materia 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de octubre de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2010-00425-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 35 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 1. - Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos: 2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. // 5.

Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política. 36 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.

Artículo 56. Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial.

Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana (…) Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas.

Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía. 37 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros: 76.9.

En prevención y atención de desastres: Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. 38 Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 6 º. EL COMPONENTE DE PREVENCIÓN DE DESASTRES EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (…) // ARTÍCULO

62. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Son funciones de las entidades territoriales en relación con la prevención y atención de desastres (…). Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de urbanismo, atención y prevención de desastres de manera preliminar a la ocurrencia del siniestro y con posterioridad a este. 62.

Asimismo, indicó que, conforme a la jurisprudencia Sección Tercera del Consejo de Estado39 existirá culpa exclusiva de la víctima cuando esta actuó de manera imprudente o culposa, para lo cual desatendió las obligaciones a las que debía estar sujeta, y precisó, con fundamento en esta misma línea jurisprudencial, que será causal de eximente de responsabilidad del Estado ante la existencia de una conducta negligente relevante de aquella y el riesgo al que se expone de forma voluntaria la parte demandante. 63.

Concomitante, y en contraste a lo referido por los actores, analizó los elementos de índole documental, tales como las actas del Comité Local de Emergencias del Municipio de Pácora de 12 de junio de 2008 y de 14 de octubre de 2010 en las que se solicitó a la familia García Aranzazu el desalojo del predio, y aquellas dictadas por el Comité de Atención y Prevención de Desastres de abril de 2011 en las que se certifica el siniestro ocurrido el 12 de abril de 2011; y también de las de tipo testimonial, como la del señor Jorge Luis Calvo Ortiz, integrante del Comité Local de Emergencias, y de la señora Olga Lucía Botero, secretaria de Planeación y secretaria técnica del Comité de Desastres de la época. 64.

En relación con el primer testimonio, resaltó de su declaración que inicialmente les fue advertido a las distintas familias de la zona que debían desalojar sus viviendas por riesgo de deslizamiento, pero que, desconociendo las advertencias hechas de las consecuencias que podían derivarse de habitar las edificaciones en cuestión, la parte demandante regresó al predio.

A su turno, con relación al segundo testimonio, indicó que la funcionaria, en atención a la advertencia hecha por el cuerpo de bomberos de que la familia García Aranzazu había regresado a la vivienda, ordenó la notificación de desalojo preventivo como disposición idónea ante la alta probabilidad de presentarse un perjuicio. 65. Con esto, estableció que –a partir de las actas en mención y las declaraciones de los testigos en comento–, distinto a los cuestionamientos de la parte demandante, el Municipio de Pácora ordenó oportunamente el desalojo de los demandantes el 12 de junio de 2008, y precisó que esto es así por cuanto, además de advertir el fenómeno natural, dio la directriz de manera preliminar a la ocurrencia del siniestro, esto es con 2 años y 10 meses de antelación (dado que el hecho fatal sucedió el 12 de abril de 2011). 66.

Aunado a ello, resaltó que incluso realizó otra visita el 14 de octubre de 2010, donde, con fundamento en el acta de aquella inspección y las declaraciones 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017. Rad. No. 68001-23-31-000-2012-00352-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimoniales, se instó nuevamente a aquel núcleo familiar a desalojar el predio y este decidió quedarse. 67.

De esta manera encontró que no se estaba ante un riesgo inminente, dado el amplio periodo transcurrido entre la advertencia y la primera solicitud de desalojo, junto con la materialización del daño, lo que demostró el actuar diligente por parte del ente territorial. Además, indicó que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 919 de 1989, y no como lo adujo la parte demandante en esta sede y en el medio de control, la demolición de la vivienda solo resultaba procedente si esta amenazaba ruina, situación no aplicable al caso concreto puesto que lo ocurrido obedecía a un riesgo de deslizamiento sobre el lote que estaba construida. 68.

Así, aun cuando la Sala encuentra que no fueron analizadas la totalidad de las disposiciones normativas citadas por la parte demandante, lo cierto es que, como se explicó en precedencia, la autoridad accionada realizó un estudio de la normatividad vigentes al momento de los hechos, relacionada con la gestión del riesgo y el uso del suelo, la planeación municipal y su deber de actuar frente a situaciones que pongan en riesgo a la población, las políticas de prevención y atención de desastres de los entes territoriales, y el componente de prevención de desastres en las entidades territoriales y sus funciones dentro de este aspecto.

Con lo cual encontró que no existía un mandato de ordenar demolición del predio, sino un deber de la administración de ordenar el desalojo, hacer seguimiento y la posibilidad de reubicar a las familias que se vieran afectadas en atención al deslizamiento de tierra. 69. Por tanto, acreditó que existió un cumplimiento de las obligaciones legales sobre la prevención el riesgo por parte del Municipio de Pácora. 70.

En contraste refirió que, si bien la familia García Aranzazu cumplió la primera orden de desalojo, por su propia voluntad decidieron regresar al predio y que, aun cuando fueron requeridos por segunda vez para dejar la vivienda por el riesgo de deslizamiento –especialmente por la temporada de lluvias (lo cual fue corroborado por los testigos) –, decidieron quedarse en aquel terreno. 71.

Además, la autoridad accionada recalcó que los demandantes fueron conocedores del riesgo y además se les impuso la obligación de no habitarlo nuevamente, lo cual fue a todas luces desconocido, lo que demuestra el actuar imprudente de estos y, con ello, la configuración de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. 72.

En ese orden, nótese cómo, distinto a los señalamientos referidos por los tutelantes en cuanto a la normativa propia de los deberes de los entes territoriales sobre la prevención de desastres, así como de las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal Administrativo de Caldas, en uso de la sana crítica y de un análisis razonable de los mentados elementos, arribó a la conclusión de que existió culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que quedó demostrado, por un lado, el actuar imprudente de los accionantes, y por otro, la ausencia de mandato legal de demoler la vivienda de estos, pues lo que realmente le correspondía era realizar órdenes de desalojo, su seguimiento y la eventual reubicación (lo cual efectivamente ocurrió por parte del actuar del Departamento de Caldas y la entrega de vivienda a la familia García Aranzazu en mayo de 2013). 73.

Finalmente, con relación a la sentencia invocada como desconocida, la Sala encuentra que esta no guarda similitud fáctica con lo cuestionado, pues en aquella providencia se estudió la responsabilidad del Estado con ocasión a la falla del servicio ante la falta de mantenimiento por parte de una empresa prestadora de servicios públicos en una tubería de acueducto, lo que generó que uno de sus trabajadores, al realizar una labor de inspección, inhalara gases tóxicos. 74.

En todo caso, si en gracia de discusión se analizara el tema de la concurrencia de culpas, asunto que fue abordado en aquella decisión, lo cierto es que no podría hacerse extensivo a la situación bajo estudio pues, como quedó demostrado del examen razonable de la autoridad accionada, lo resuelto se enmarcó en el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, imposibilitando así la observancia del presupuesto jurisprudencial trazado en la sentencia invocada. 2.8.

Conclusión 75. Por todo lo anterior, esta Magistratura no encuentra acreditada la configuración de los defectos planteados por la parte actora respecto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 1 de octubre de 2021, debiéndose denegar su solicitud de amparo constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo elevada por el señor Wilmar García Benítez, la señora María Eunires Aranzazu Díaz, y la menor de edad Leidy Lorena García Aranzazu.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: Wilmar García Benítez y otras Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02050-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.