CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza & Cía. S. en C. Simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de noviembre de 2025, por medio del cual se resolvió una solicitud probatoria1.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. A través de la providencia antes indicada2, se negaron las solicitudes probatorias formuladas por la parte accionante, referentes a la exhibición del libro de registro de accionistas de Suvalor Sufuturo S.A.S. y el informe a rendir por dicha sociedad, respecto de: i) el valor nominal de las acciones; ii) la cantidad de acciones en circulación; iii) la forma de vinculación del señor Henry Eduardo Echeverry Lacouture como accionista y el número de acciones que tenía en la sociedad; y iv) el destinatario de la cesión de acciones del mencionado señor, la cantidad cedida y su valor nominal.
En la decisión se indicó que la actora no acreditó haber intentado obtener la información pedida mediante el derecho de petición, requisito exigido por el artículo 173 del CGP y reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado3. 2. Se sostuvo que en la sentencia T-317 de 20194 la Corte Constitucional precisó que en el ámbito societario el socio tiene derecho a examinar los libros de la compañía, pero no a obtener la expedición de copias de estos, limitación que no es absoluta cuando el requerimiento tiene como propósito ejercer acciones judiciales o defenderse en procesos en curso, pues en ese evento la sociedad deberá suministrar la información solicitada.
Además, se resaltó que en la providencia T-358 de 20205 se señaló que el derecho de petición puede ejercerse ante particulares, especialmente, frente a sociedades comerciales, cuando estos detentan información esencial para el ejercicio de otros derechos fundamentales. 1 De conformidad con lo previsto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 246 y el numeral 7 del artículo 243 del CPACA.
El recurso se interpuso oportunamente dado que el auto objeto de censura se notificó por estado el 20 de noviembre de 2025 y el escrito de impugnación se presentó el 25 del mismo mes y año. 2 Índice 12 Samai. 3 Se hizo referencia a: “(i) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 de julio de 2025, exp. 25000-23-41-000-2024- 00582-01, C.P. Oswaldo Giraldo López;
(ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de marzo de 2025, exp. 05001-23-33-000-2022-01278-01, C.P.: William Barrera Muñoz; (iii) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de agosto de 2024, exp. 15001-23-31-000-2004-02473-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes”. 4 Citó “Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera”. 5 Citó “Corte Constitucional, sentencia T--358 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger”.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza & Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 3. En relación con la exhibición del libro de registro de accionistas, se dijo que el demandante podía acceder a dicha información mediante un derecho de petición presentado a la sociedad, pues su finalidad era sustentar una acción judicial.
En cuanto a los puntos i) y ii) del informe, se reiteró el argumento expuesto y se señaló que en virtud del artículo 110 del Código de Comercio, en caso de que la sociedad hubiera sido constituida a través de escritura pública, el valor debía obrar en la misma, por lo que el referido instrumento podía haber sido obtenido a través del derecho de petición, ante la respectiva Cámara de Comercio. 4.
Respecto de los puntos iii) y iv) del informe, se indicó que tales datos reposaban en el libro de registro de accionistas de la compañía, en tanto el artículo 361 del Código de Comercio prevé que en este se inscribe la información de los socios relativa al: “nombre, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y número de cuotas que cada uno posea, así como los embargos, gravámenes, y cesiones que se hubieren efectuado, aun por vía de remate”, por lo que la demandante podía haber obtenido la información mediante una solicitud, pues su objetivo era sustentar una actuación judicial. 5.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica6. Afirmó que el supuesto previsto en el artículo 173 del CGP no se configuraba, pues Echeverry Ariza & Cía S. en C. no tenía la posibilidad de obtener las pruebas solicitadas mediante derecho de petición, por lo que exigir su presentación constituía un exceso ritual manifiesto7 que desconocía la finalidad de la norma y vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia, pues como lo había indicado la Corte Constitucional8 al analizar la exequibilidad de tal disposición, solo podía exigirse cuando la parte se encontraba en posibilidad jurídica de obtener directamente la información requerida. 6.
Frente a la improcedencia del derecho de petición, la recurrente indicó que Echeverry Ariza & Cía S. en C. no ostentaba la calidad de accionista de la sociedad Suvalor, por lo que carecía de los derechos de información e inspección que la ley reconoce a los asociados9, conforme lo prevén los artículos 6110 y 6211 del Código de Comercio; además, en virtud de los artículos 63 y siguientes ejusdem, la única excepción a la reserva de los libros de comercio12 correspondía a la orden emanada por un juez en el curso de un proceso judicial, normas frente a las cuales la Corte Constitucional13 señaló que “el derecho de petición no puede ser un medio para 6 Índice 16 Samai. 7 Para sustentarlo se refirió a la providencia: “Corte Constitucional, sentencia SU-636-15 del 7 de octubre de 2015.
M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente T-4500770”. 8 Citó “Corte Constitucional, sentencia C-099-22 del 17 de marzo de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández. Expediente D- 14274”. 9 Resaltó que el derecho de petición ni siquiera habilitaba a los propios socios para obtener documentación sometida a reserva societaria. 10 “Artículo 61.
Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas”. 11 Artículo 62.
El revisor fiscal, el contador o el tenedor de los libros regulados en este Título que violen la reserva de los mismos, será sancionado con arreglo al Código Penal en cuanto a la violación de secretos y correspondencia, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias del caso”. 12 Los que incluían los libros de registro de accionistas. 13 Citó “Corte Constitucional, sentencia T-103-11 de marzo de 2019.
M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente T6.887.103”. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza & Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 desconocer esas disposiciones, que buscan, principalmente, salvaguardar la reserva comercial e industrial de la sociedad”. 7.
Resaltó que conforme a la sentencia T-402-2414, existen cuatro tipos de información en el marco del derecho de petición, dentro de las que se encuentra la de naturaleza privada15, la cual tiene límites para su entrega, situación que ocurre en este caso, pues la información solicitada es de carácter reservado. Por ello, al ser la Sociedad Suvalor un particular que no está obligado a responder derechos de petición sobre información de carácter privado, exigir la presentación de dicho trámite previo resulta completamente inocuo.
Finalmente, manifestó que el auto no valoró los criterios de pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas pedidas, a pesar de que si los cumplían, pues con ellas se pretendía verificar la materialización efectiva de un perjuicio sobre la demandante y el valor cierto, determinado y directo del daño sobre el cual versaba el proceso. 8.
En auto del 24 de marzo de 202616 se resolvió el recurso de reposición y se concedió la súplica. El despacho ponente señaló que en el proveído cuestionado no se mencionó que la demandante ostentara la condición de socia, sino que, con base en la jurisprudencia constitucional, se diferenció entre el derecho de inspección y el de petición17, por lo que explicó que este último podía ser ejercido por cualquier persona y que procedía, incluso, ante particulares, como en este caso, en el que Echeverry Ariza & Cía. S. en C. S necesitaba la información del libro de registro de accionistas de Suvalor Sufuturo S.A.S. para respaldar su pretensión indemnizatoria en el sub-lite. 9.
Arguyó que los libros de contabilidad están sometidos a reserva legal, salvo las excepciones previstas en los artículos 61 y siguientes del Código de Comercio, por otra parte, se refirió a los libros de accionistas y señaló que contienen un registro “histórico, no cifrado, de las acciones, en el que se anotan los títulos expedidos, la enajenación o traspaso de acciones, los embargos, las demandas judiciales que se relacionen con ellas y todos los gravámenes o limitaciones de dominio”; además, según lo prevé el numeral 7 del artículo 28 Código de Comercio, el libro de registro de accionistas debe inscribirse en el registro mercantil, el cual es público, por lo que cualquier persona puede examinarlo, tomar anotaciones de sus asientos y obtener copia de los mismos, en los términos del artículo 26 ejusdem. 10.
Concluyó que Echeverry Ariza & Cía. S. en C. S. pretende obtener información que se relaciona con el libro de registro de accionistas de Suvalor Sufuturo S.A.S., el que no tiene la calidad que le atribuye la parte actora. Respecto 14 Citó “Corte Constitucional, sentencia T-402-24 del 23 de septiembre de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente PE-041”. 15 Señaló el apartado de la sentencia: “Esta información es personal y pertenece al ámbito privado de su titular, de ahí que solo pueda ser obtenida con autorización de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Por ejemplo: los libros de los comerciantes, los documentos privados y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
(Énfasis añadido)”. 16 Índice 21 Samai. 17 En el párrafo 15 de la providencia recurrida se indicó “la Corte Constitucional en sentencia T-317 de 2019 precisó que en el ámbito societario se permite al socio examinar los libros de la compañía, aunque no incluye la expedición de copias de estos; sin embargo, esta limitación no es absoluta cuando el requerimiento de los documentos tiene como propósito ejercer acciones judiciales o defenderse en procesos en curso.
En estos eventos, el derecho de petición adquiere un carácter instrumental respecto del acceso a la justicia, lo que impone a la sociedad el deber de suministrar la información solicitada”. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza & Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 de la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos probatorios solicitados, señaló que dicho análisis resultaba innecesario, por cuanto se evidenció que la parte no realizó ninguna actuación tendiente a su consecución, lo que generaba que el juez se abstuviera de decretarlas, en los términos del artículo 173 del CGP.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 prevé únicamente cinco casos por los que se podrán decretar pruebas en segunda instancia, entre ellos cuando se niega su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió18. La solicitud probatoria además de enmarcarse en alguno de los supuestos de la norma mencionada deberá satisfacer las exigencias propias de la prueba pedida y ser pertinente, conducente y útil para los fines del litigio. 12.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo no expresamente regulado en materia probatoria en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas del Código General del Proceso19, por ello, dado que la prueba de exhibición de documentos y el informe rendido por privados no se encuentran previstos en el CPACA, es necesario acudir al CGP para determinar los requisitos para su decreto.
Exhibición 13. El artículo 265 del CGP establece que la parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar que se ordene su exhibición en la oportunidad procedente, prueba que se decretará según el artículo 266 ejusdem, cuando la solicitud exprese los hechos que pretende demostrar y afirme que el documento o la cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con tales hechos. 14.
La exhibición de libros y papeles del comerciante se reguló de forma especial en el artículo 268 del CGP, en el que se dispuso que podía ordenarse, de oficio o a solicitud de parte, la exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante, diligencia que se practicaría ante el juez del lugar en que se llevan los libros y se limitaría a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales. 15.
El artículo 268 del CGP se debe leer en armonía con el artículo 65 del Código de Comercio, que establece que en situaciones distintas de las contempladas en los artículos 63 y 64 ejusdem, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición 18 Al presente caso le resulta aplicable el artículo 212 del CPACA con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, en atención a la fecha en que se interpusieron los recursos de apelación. 19 Artículo 211 del CPACA.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza & Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 de parte legítima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia. Prueba por informe 16. El artículo 275 del CGP prevé que a solicitud de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.
Informes que se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. 17. La mencionada disposición normativa también prevé que las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, podrán solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.
Análisis de los medios de prueba en armonía con el artículo 173 del CGP 18. El inciso segundo del artículo 173 del CGP establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 19.
En la sentencia C-099/2220, la Corte Constitucional concluyó que el mencionado apartado normativo era exequible, al considerar que no era desproporcionado negar el decreto de una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber de mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, en procura de un escenario imparcial.
Además, la norma contaba con la excepción al requisito, cuando se demostrara que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió. 20. En la decisión también se precisó que la exigencia solo podía tener lugar en el evento en que la petición fuera una herramienta idónea para la consecución de la prueba, pues si no se ajustaba a las condiciones para el ejercicio legítimo del derecho de petición21, pedirla sería desproporcionado, pues iría en detrimento del debido proceso y de las garantías que de tal derecho se desprenden, al suponer una carga excesiva para una de las partes y un sacrificio excesivo del derecho a probar. 20 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-099/22, expediente D-14274 [M.P. Karena Caselles Hernández]. 21 Condiciones que circunscribe a que: i) el sujeto a quien deba solicitarse el documento pueda ser destinatario de la solicitud en los términos de la Ley 1755 de 2015, y ii) el documento efectivamente pueda ser recaudado por conducto de una petición, esto es, por medio de una solicitud por motivos de interés particular en la que se requiera determinada información o la copia de un documento no sometidos a reserva.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza & Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 21. En ese sentido, la Sala precisa que si los documentos cuya exhibición se solicitan podían ser obtenidos por la parte directamente o mediante el derecho de petición, el administrador de justicia se abstendrá de decretar la prueba.
Se resalta que en el evento en que la parte solicite la exhibición de documentos que se encuentran dentro de los libros y papeles de comercio, no es procedente exigir la presentación previa de un derecho de petición para su consecución, en tanto el artículo 268 del CGP y el Código de Comercio coinciden en que solo podrán ser examinados, mediante exhibición, cuando medie una orden de un tribunal o juez. 22.
Respecto de la prueba por informe, el artículo 275 del CGP prevé dos supuestos, el primero corresponde a la solicitud de la elaboración de un informe como tal y el segundo, cuando la parte pide a cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse. 23.
En el primer supuesto se hace referencia a la creación de un informe, medio de prueba establecido por el legislador, que surge una vez se solicite ante el juez con el lleno de los requisitos del artículo 275 del CGP, sin que sea dable exigirle a la parte interesada la presentación previa de una petición para su procedencia22. En relación con el segundo supuesto, es necesario determinar si la parte podía obtener el informe directamente o mediante derecho de petición, pues en este evento el documento que se pide es la copia de un informe ya existente.
Caso concreto 24. Para determinar si las pruebas solicitadas podían ser obtenidas por la parte actora directamente o mediante derecho de petición, es necesario precisar que a lo largo del proceso se ha indicado que Suvalor Sufuturo es una sociedad por acciones simplificada23, lo que significa que se rige por la Ley 1258 de 200824. 25.
El artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 prevé que, en lo por ella no previsto, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. 26.
En ese sentido, no es aplicable el artículo 361 del Código de Comercio, al que la providencia recurrida hizo referencia, pues este regula el libro de registro de socios en la sociedad de responsabilidad limitada. Asimismo, tampoco es procedente la mención del artículo 110 ejusdem, pues el artículo 5 de la Ley 1258 de 2008 regula expresamente el contenido del documento de constitución de la sociedad por acciones simplificada. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 8 de octubre de 2024, expediente 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 23 En la demanda se indicó “A la sociedad Suvalor Sufuturo S.A.S., sociedad comercial con domicilio en la ciudad de Barranquilla, identificada con NIT. 900.466.212-1, que exhiba copia completa del libro de registro de accionistas”.
A su vez, en la prueba de segunda instancia “La exhibición del libro de registro de accionistas de la sociedad Suvalor Sufuturo S.A.S.”. 24 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza & Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 27.
En cuanto a la sentencia T-317 de 201925, se evidencia que en ella se analiza el derecho de petición, el acceso a la administración de justicia, el derecho de inspección en el ámbito societario y la expedición de copias respecto de una sociedad de responsabilidad limitada26, sumado a que los documentos que estudia la Corte Constitucional como objeto de petición27, son diferentes a los solicitados por la parte actora en el sub-lite. 28.
Respecto de la sentencia T-358 del 27 de agosto 202028, se pone de presente que resultaría excesivo exigirle a la parte actora que agotara el derecho de petición para aportar con la demanda los documentos que está solicitando como prueba, con fundamento en una decisión que no existía para cuando se radicó el medio de control, esto es, el 18 de diciembre de 201929. 29.
La parte actora solicitó en segunda instancia que fueran decretadas las dos pruebas que fueron negadas por el a quo30, supuesto previsto por el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, como una causal que habilita el decreto probatorio por el ad quem. 30. La primera prueba corresponde a la exhibición del libro de registro de accionistas de Suvalor Sufuturo S.A.S. El artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 permite acudir al artículo 195 del Código de Comercio, que prevé que las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones, en el que se anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción, la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas. 31.
Se precisa que, aunque el numeral 7° del artículo 28 del Código de Comercio establece que en el registro mercantil se deberán inscribir los libros de registro de socios o accionistas31, tal previsión debe leerse en armonía con el artículo 61 ejusdem, que prevé que los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino 25 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-317 del 15 de julio de 2019, expediente T- 7.077.556 [M.P. Diana Fajardo Rivera]. 26 “Acción de tutela instaurada por José Rolando Bateca Nocua contra la Empresa Corta Distancia Ltda.”. 27 En el caso solicitaron “1. copia del acta de junta directiva de la empresa de fecha 9 de julio del año en curso. 2. copia del contrato si lo hay con la persona que ocupa actualmente el cargo de tesorero de la empresa y que diga la modalidad como fue vinculado, el valor de su remuneración y la forma de pago. 3. copia del contrato laboral de la empresa con el señor marco tulio escalante moreno”. 28 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-358 del 27 de agosto de 2020, expediente T- 7.697.179 [M.P. Cristina Pardo Schlesinger]. 29 El acta de reparto se encuentra visible en el índice 1 del aplicativo Samai del Tribunal. 30 En auto del 18 de junio de 2024, el Tribunal consideró que resultaban innecesarias porque en el contrato de transacción del 25 de septiembre de 2017 y en el otrosí del 3 de octubre de 2017, se estableció el pago de las arras por parte de la sociedad demandante, con la transferencia de 1’668.000 acciones de la Sociedad Suvalor S.A.S. y el pago en efectivo de $332’000.000, lo que evidenciaba que el valor nominal de cada una de las acciones era de $1’000.000.
Además, la restante información, esto es, la forma de vinculación del accionista y la cantidad de acciones resultaba inútil. 31 Se pone de presente que la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220- 285711 del 20 de noviembre de 2023, señaló que “para el caso de las sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, es posible encontrar los socios que componen el capital social en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que emite la respectiva cámara de comercio.
Para el caso de las sociedades anónimas y por acciones simplificadas, dicha información se encuentra consignada en el libro de registro de accionistas de la respectiva sociedad”. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza & Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. 32.
La Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-202471 del 4 de diciembre de 201832, manifestó que de conformidad con los artículos 61 y siguientes del Código de Comercio, los libros y papeles de comercio se encuentran cobijados con reserva legal, que cubre expresamente el libro de registro de accionistas33, por lo que tales datos no podrán examinarse por sujetos diferentes de sus accionistas en virtud del derecho de inspección o personas autorizadas, de manera que se clasifican como datos reservados. 33.
A su vez, la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220- 082263 del 26 de abril de 202334, indicó que la reserva de los libros de comercio del artículo 61 del ordenamiento mercantil aplicará para las sociedades por acciones simplificadas que en sus estatutos no prevea situación que la obvie, que para el caso del libro de registro de accionistas lo serán aquellos datos que reposen en su interior que den cuenta de la identificación de los accionistas, el porcentaje de su participación en el capital y los demás datos que se inscriban en éste relacionados con las situaciones de las que resulten objeto las acciones en razón a su tráfico jurídico. 34.
En ese sentido, negar la prueba de exhibición del libro de registro de accionistas de Suvalor Sufuturo S.A.S. implicaría imponer una carga desproporcionada, pues la parte actora solicita la exhibición de documentos que se encuentran dentro de los libros y papeles de comercio, por lo que no se estima procedente exigirle la presentación previa de un derecho de petición para su consecución, en tanto el artículo 268 del CGP y el Código de Comercio coinciden en que solo podrán ser examinados, a través de exhibición, cuando medie una orden de un tribunal o juez. 35.
Según la solicitud, la exhibición tiene como finalidad probar “la cesión de las acciones de la demandante por concepto de pago de las arras por incumplimiento”, por lo que la prueba resulta pertinente, útil y necesaria, pues a través del medio de control se pretende que se declare responsable a Rama Judicial por incurrir en un supuesto error jurisdiccional que conllevó a que la parte actora incumpliera el contrato de promesa de compraventa del 27 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, pagara las arras, las que según se afirma en el libelo fueron canceladas mediante la cesión de 1.668.000 acciones ordinarias de la sociedad Suvalor Sufuturo S.A.S. y la suma de $332.000.000 en efectivo. 36.
En consecuencia, se revocará la providencia del 18 de noviembre de 2025 en este aspecto y se decretará como prueba la exhibición del libro de registro de accionistas de Suvalor Sufuturo S.A.S., identificada con NIT. 900.466.212-1, la que 32 “REF: RESERVA DE LOS DATOS CONTENIDO EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS”. 33 “La reserva está dirigida no solo a los libros en sí mismos considerados, sino a la información que en ellos reposa, de manera que los datos atinentes al nombre e identificación de los accionistas y el porcentaje de participación accionaria que detenta cada uno de ellos también se encuentran cobijados con la reserva legal indicada”. 34 “ASUNTO: RESERVA LEGAL DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA”.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza & Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 se limitara a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto de la prueba. 37. La segunda prueba corresponde al informe que se pretende rinda Suvalor Sufuturo S.A.S. respecto de: (i) el valor nominal de las acciones;
(ii) la cantidad de acciones en circulación35; (iii) la forma de vinculación del señor Henry Eduardo Echeverry Lacouture como accionista y la cantidad de acciones que tenía en la sociedad; y (iv) el destinatario de la cesión de acciones del mencionado señor, cantidad de acciones cedidas y su valor nominal. 38. La demandante solicitó la elaboración de un informe, más no la copia de uno existente, por lo que no es necesario acreditar el cumplimiento del requisito del artículo 173 del CGP para que su decreto sea procedente; además, se extrae de la petición probatoria de segunda instancia que el mismo tiene como finalidad probar el daño emergente derivado del pago de las arras contractuales, por lo que el informe resulta pertinente, útil y necesario, pero solo respecto de los puntos (iii) y (iv). 39.
El punto (i) no resulta útil, en tanto se va decretar el informe respecto del valor nominal de las acciones que se cedieron; de otra parte, el punto (ii) no es pertinente, pues no se explicó ni se evidencia qué relación tiene el caso del sub lite con las acciones en circulación de la sociedad Suvalor Sufuturo S.A.S. 40. En consecuencia, se decretará la prueba, pero solo para que Suvalor Sufuturo S.A.S. rinda informe respecto de la forma de vinculación del señor Henry Eduardo Echeverry Lacouture36 como accionista, la cantidad de acciones que tenía, el destinatario de la cesión de sus acciones, la cantidad que cedió y su valor nominal.
Pronunciamiento sobre costas 41. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que se resolvió de manera favorable su recurso de súplica. 42. En mérito de lo expuesto, la Sala 35 Se pone de presente que, en el auto del 24 de marzo de 2026, en el que se resolvió el recurso de reposición y se concedió la súplica, el despacho ponente señaló que respecto de los puntos 1 y 2 de la prueba por informe “en el proveído cuestionado se indicó que, además de tratarse de datos que pueden obtenerse mediante derecho de petición ante dicha sociedad, corresponden a información que consta en el documento de constitución de la compañía, el cual pudo consultarse en la respectiva cámara de comercio.
Se advierte que tal conclusión no fue controvertida en el recurso de reposición ni en el presentado en subsidio de súplica”. Lo expuesto no implica que no se pueda analizar la procedencia de la prueba de informe respecto de esos puntos, pues la parte actora en el recurso de apelación fue clara al señalar que “el supuesto previsto en el artículo 173 del C.G.P. no se configura en el presente caso, pues Echeverry Ariza no tenía posibilidad alguna de obtener las pruebas solicitadas mediante derecho de petición”, por lo que el reproche se dirige contra todas las pruebas que fueron negadas, de manera que solicitó que se concediera “el recurso de súplica y que, como consecuencia, se decreten y practiquen las pruebas documentales que se peticionaron en la solicitud de pruebas en segunda instancia”. 36 En el expediente obra el “acuerdo privado de asunción de obligaciones” celebrado el 20 de septiembre de 2017, entre Henry Eduardo Echeverry Lacouture y Echeverry Ariza & CIA S. en C., en cuya cláusula primera se estableció: “en virtud del presente contrato, el señor Henry Eduardo Echeverry Lacouture se obliga a asumir el pago de las arras dobladas que adeuda la sociedad al señor José Galo Abondano Fortou en virtud del contrato de promesa de compraventa de dos bienes inmuebles suscrito el 27 de noviembre de 2016 entre Echeverry Ariza & CIA. S. en C. y José Galo Abondano Fortou, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula octava de dicho contrato.
El monto de las arras dobladas a pagar corresponde a DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000)”. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00859-01 (72.822) Demandante: Echeverry Ariza & Cía. S. en C. simple Demandado: Nación -Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 18 de noviembre de 2025, que negó las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia y, en su lugar, se dispone: I) DECRETAR la exhibición del libro de registro de accionistas de Suvalor Sufuturo S.A.S., identificada con NIT. 900.466.212-1, la que se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto de la prueba: “probar la cesión de las acciones de la demandante por concepto de pago de las arras por incumplimiento”.
II) DECRETAR la prueba por informe, que deberá ser rendida por Suvalor Sufuturo S.A.S., identificada con NIT. 900.466.212-1, respecto de la forma de vinculación del señor Henry Eduardo Echeverry Lacouture como accionista, la cantidad de acciones que tenía, el destinatario de la cesión de sus acciones, la cantidad que cedió y su valor nominal.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, para lo de su cargo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF