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11001031500020230210800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-27

Radicación interna: 3297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Flor Marisa Herrera Betancur Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02108-00 Accionantes: Flor Marisa Herrera Betancur y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Flor Marisa Herrera Betancur y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Flor Marisa Herrera Betancur en nombre propio y en representación de los niños Andrés Felipe Hernández Herrera, Julio César Hernández Herrera y Matías Bedoya Saldarriaga; Valentina Herrera; Julio César Bedoya; Magnolia de Jesús Betancur de Herrera y Yadira Edilse Bedoya, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que estimaron lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 30 de marzo de 2023, que confirmó el auto de 23 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa por incurrir en la causal de caducidad.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Se TUTELE el derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados por el accionado al confirmar la providencia que rechaza de plano la demanda presentada por haber operado el fenómeno de la caducidad en un conteo de términos erróneos. SEGUNDA: En consecuencia, se revoque la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA, mediante la cual se decidió CONFIRMAR la decisión del Juzgado 24 Administrativo de la Oralidad de Medellín, por cuanto el conteo de términos de suspensión de caducidad fue erróneo por los motivos expuestos en el presente escrito.

TERCERA: Subsidiariamente, se revoque la decisión tomada por parte del Juzgado 24 Administrativo de la Oralidad de Medellín de la decisión de rechazar de plano de la acción de reparación directa presentada bajo radicado N°05001333302420220019800 por haber operado el fenómeno de la caducidad el día 25 de noviembre de 2022 (…)”. (sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el 11 de mayo de 2022, a través del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra de la E.S.E Hospital Venancio Díaz Díaz, pretendiendo que se declare responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión del deficiente servicio de salud prestado al niño Marlon Estiven Bedoya Herrera.

Informó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo de la Oralidad de Medellín, el cual, mediante auto de 23 rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, computando el término desde el día 24 de noviembre de 2020, y que, en ese orden de ideas, la demanda fue presentada de manera extemporánea por la parte actora.

Sostuvo que presentó recurso de apelación contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda, que a través de auto de 30 de marzo de 2023 confirmó la providencia recurrida. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de 30 de marzo de 2023, que confirmó el auto del 23 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.

Si bien en la demanda no se avizora la enunciación de la configuración de una vía de hecho, lo cierto es que de los argumentos planteados por la parte actora se infiere que reprocha que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al realizar un análisis probatorio inadecuado. Explicó que no se tuvo en cuenta las resoluciones expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron los términos judiciales por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, así como los acuerdos CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020 y CSJANTA20-87 del 30 de julio de 2020, suspendiendo términos entre el 13 al 26 de julio de 2020; el 31 de julio al 3 de agosto de 2020 y; entre el 7 al 10 de agosto de 2020.

Agregó que, para tomar la decisión de rechazar la demanda, la autoridad judicial sólo tuvo en cuenta los acuerdos que suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, y que, en ese orden de ideas, el término de caducidad vencía el 20 de marzo de 2022. Trámite procesal Mediante auto de 19 de mayo de 2023 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó al Juzgado Veinticuatro Administrativo oral de Medellín. Intervenciones 4.1.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, se limitó a remitir el expediente de reparación directa de radicado No. 2022-00198-00 sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 30 de marzo de 2023, que confirmó la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, al no haberle dado valor probatorio a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, relacionados con la suspensión de términos en los procesos ordinarios. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; los que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues esta decisión proferida dentro del proceso de reparación directa, no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de marzo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 27 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Flor Marisa Herrera y otros, plantean la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto al proferir el auto de 30 de marzo de 2023, que confirmó el auto de 23 de agosto de 2022, emanado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa por incurrir en la causal de caducidad, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

Explicó que no se tuvo en cuenta las resoluciones expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron los términos judiciales por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, así como tampoco los acuerdos CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020 y CSJANTA20-87 del 30 de julio de 2020, suspendiendo términos entre el 13 al 26 de julio de 2020; el 31 de julio al 3 de agosto de 2020 y; entre el 7 al 10 de agosto de 2020.

Agregó que, para tomar la decisión de rechazar la demanda, la autoridad judicial sólo tuvo en cuenta los acuerdos que suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 y, que en ese orden de ideas, el término de caducidad vencía el 20 de marzo de 2022. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la decisión de 30 de marzo de 2023, en los que consideró: “(…) Debe definirse si la demanda se presentó oportunamente o si, por el contrario, había operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que ese es un presupuesto de la acción, como se tiene entendido por la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia nacional.

Es importante señalar que la caducidad obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas. Acabando con la duda de que sus actos o actuaciones, una vez expedidos o ejecutados, puedan llegar a ser impugnados en cualquier tiempo. Por ello, la presentación extemporánea de la demanda constituye una sanción jurídica para la parte demandante que, en incumplimiento de la carga procesal correspondiente, ejerce el derecho de acción inoportunamente.

Así, respecto al medio de control de reparación directa, conforme con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Frente a la caducidad, el Consejo de Estado ha indicado que: (…) En el presente caso, la parte actora considera que el término de caducidad debe contabilizarse teniendo en cuenta los términos de suspensión que decretó el Gobierno Nacional por motivos de la pandemia del Covid 19. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad con ocasión de la pandemia del COVID-19.

Para estos efectos, se expidió el Decreto Legislativo N° 564 de 2020 en el cual se reguló lo correspondiente a los términos de caducidad, así: (…) Esto significa que los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos expresamente mediante este decreto con fuerza de Ley, del 16 de marzo y hasta al 30 de junio de 2020, fecha en la cual el Consejo de la Judicatura lo dispuso.

Sin embargo, el apoderado considera que, luego de esta fecha se presentaron diferentes suspensiones en algunos despachos. Frente a este argumento, considera la Sala importante precisar que si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante los Acuerdos CSJANT20-80 del 12 de julio de 2020 y CSJANT20-87 del 30 de julio de 2020, dispuso el cierre transitorio de los despachos judiciales ubicados en los municipios que integran el Área Metropolitana del Valle de Aburrá entre el 31 de julio y el 03 de agosto de 2020 y entre el 7 y 10 de agosto de 2020 respectivamente, estos no suspendieron términos de caducidad, sino que simplemente suspendieron los términos judiciales.

Al respecto, la corte constitucional, en sentencia C-832 de 2001, indicó lo siguiente: (…) De lo anterior se infiere que sólo la Ley podrá regular lo correspondiente a la caducidad y es por esto que los términos en que se encontraban cerrados algunos despachos no pueden ser descontados para efectos de la caducidad, ya que los mismos no fueron suspendidos expresamente.

Lo anterior, salvo que la fecha para presentar la demanda hubiese coincidido con alguno de los días en que se suspendieron los mismos, caso en el cual se tendría hasta el día siguiente hábil para hacerlo, pero esto no fue así. Teniendo en claro lo anterior, se procede a contabilizar los términos de la siguiente manera: Se tiene como fecha de causación del daño el 24 de noviembre de 2019; por lo que el termino de 2 años se vencían el 25 de noviembre de 2021 como lo afirmó el señor Juez.

Sin embargo, de conformidad con la norma transcrita con anterioridad2, los términos de caducidad para presentar demandas se suspendieron del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Por lo que del 25 de noviembre de 2019 al 15 de marzo de 2020 habían transcurrido 3 meses y 20 días del término para presentar la demanda, y al actor le restaba 1 año, 8 meses y 20 días; y como los términos se reanudaron el 1 de julio de 2020, dicho termino se vencía el 20 de marzo de 2022.

Debe anotarse que en el presente caso la solicitud de conciliación no suspendió los términos de caducidad, toda vez que la misma se presentó por fuera de este término (1 de abril de 2022) (…)”. (sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de determinar si la demanda de reparación directa se presentó oportunamente, o si, por el contrario, había operado el fenómeno de la caducidad, se remitió a analizar la disposición contenida en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que según la norma referida la demanda debe presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Manifestó que en este caso la parte actora considera que el término de caducidad debe contabilizarse teniendo en cuenta las disposiciones de suspensión que decretó el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del COVID-19, de modo que al analizar los acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, observó que los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de ese año. Agregó que para dichos efectos se expidió el Decreto Legislativo N° 564 de 2020 en el cual se reguló lo correspondiente a los términos de caducidad en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” Bajo ese contexto, señaló que los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos expresamente mediante el decreto mencionado, con fuerza de Ley, del 16 de marzo, hasta al 30 de junio de 2020, fecha en la cual el Consejo de la Judicatura lo dispuso.

Precisó que, aunque la parte actora considera que luego de esta fecha se presentaron diferentes suspensiones en algunos despachos, lo cierto es que estos actos administrativos no suspendieron términos de caducidad, sino que simplemente suspendieron los términos judiciales. Resaltó que sólo la Ley podrá regular lo correspondiente a la caducidad de la acción y es por esto que los términos en que se encontraban cerrados algunos despachos no pueden ser descontados para efectos de la caducidad, ya que los mismos no fueron suspendidos expresamente; salvo que la fecha para presentar la demanda hubiese coincidido con alguno de los días en que se suspendieron los mismos, caso en el cual se tendría hasta el día siguiente hábil para hacerlo, lo cual no ocurrió. Así las cosas, sostuvo que el conteo de los términos debe hacerse de la siguiente manera: si la fecha de causación del daño fue el 24 de noviembre de 2019, el término de 2 años venció el 25 de noviembre de 2021.

Ahora, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 546 de 2020 los términos de caducidad para presentar demandas se suspendieron del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, de manera que al reanudarse los términos a partir del 1 de julio de 2020, en el caso en cuestión, el término vencía el 20 de marzo de 2022. Así pues, el Tribunal Administrativo de Antioquia destacó que la parte actora interpuso demanda de reparación directa hasta el el 11 de mayo de 2022, y que la solicitud de conciliación no suspendió los términos de caducidad, toda vez que la misma se presentó por fuera de este término, es decir el 1 de abril de 2022.

Bajo ese contexto, se destaca que la autoridad judicial accionada realizó el estudio de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, por lo que esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Administrativo accionado, que logró determinar que la parte actora no presentó la demanda dentro del término establecido, aun contando con la suspensión de términos a los que se refieren los acuerdos mencionados.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 30 de marzo de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el auto de 23 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que el auto de 30 de marzo de 2023, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el auto 30 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Flor Marisa Herrera y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)