Micelio
25000234100020200018502Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-11-21

Radicación interna: 9848 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luz Patricia Agudelo Patiño·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion

Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2020-00185-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2020-00185-02 Demandante: LUZ PATRICIA AGUDELO PATIÑO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Se pronuncia sobre solicitud de aclaración y ordena remitir los requerimientos de levantamiento de la sanción. AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por los sancionados contra el auto de 7 de diciembre de 2022.

En esta providencia se confirmó la sanción impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra los miembros de la Comisión Especial de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, por incumplir las órdenes del fallo de la acción de cumplimiento de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción de cumplimiento 1. La señora Luz Patricia Agudelo Patiño, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Fiscalía General de la Nación. La anterior solicitud la presentó con el fin de que se le ordenara a la entidad accionada acatar el contenido del artículo 118 del Decreto 020 de 2014. 2.

En sentencia de 4 de marzo de 2020, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones. En ese sentido, ordenó lo siguiente: 1°) Declárase el incumplimiento por parte de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación de lo establecido en el artículo 118 del Decreto 020 de 9 de enero de 2014, en consecuencia, ordénase al representante legal de la dependencia mencionada, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelantar todas las tareas administrativas pertinentes y necesarias con el fin de obtener las partidas presupuestales correspondientes que permitan atender los concursos públicos de méritos en la entidad, y una vez vencido el término anterior, proceda a realizar las respectivas Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2020-00185-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatorias para proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo en la misma. 3.

La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la orden de primer grado en la sentencia de 22 de octubre de 2020. No obstante, aclaró que el término de los 6 meses concedidos a la entidad para que atendiera el artículo 118 del Decreto 020 de 2014, no eran para la consecución de recursos, sino para “adelantar las actividades necesarias a fin de convocar a concurso los cargos de carrera, vacantes de manera definitiva o provistos mediante nombramiento provisional o en encargo”. 1.2.

Del incidente de desacato 4. En auto de 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró en desacato a los señores a Lilia Inés Sanín Díaz, Óscar Alejandro Gutiérrez Castellanos, William Villareal Collazos, José Fredy Restrepo García y Sandra Mercedes Paredes Casadiego por incumplir el fallo de la acción de cumplimiento de la referencia. En ese sentido, les impuso el pago de una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.

De otro lado, instó a la entidad a acatar la orden impartida en el fallo de 22 de octubre de 2020 y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 6. La decisión sancionatoria fue apelada por los sujetos declarados en desacato. Por ello, por auto de 7 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sanción, tras encontrar incumplida la orden impartida en los fallos de primera y segunda instancia de la presente acción constitucional. 7.

Lo anterior tuvo como fundamento, entre otros que, ad portas de culminar el 2022 no se ofertaron los 1056 cargos que se tenían previstos. De otro lado, que la norma desatendida dispuso 3 años para convocar a concurso los cargos vacantes o aquellos ocupados en provisionalidad o encargo que se debieran proveer por concurso, pero no se ha hecho pese a que el tiempo se encuentra ampliamente vencido.

Adicionalmente, aun cuando ya pasaron dos años después de que se declaró incumplida la norma, sigue sin atenderse y no hay siquiera un cronograma establecido para convocar un número considerable de todos los cargos que se deben ofertar. 8. El auto de 7 de diciembre fue notificado a las partes el 12 de diciembre de 2022. Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2020-00185-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Solicitud de aclaración 9. Los señores Óscar Alejandro Gutiérrez Castellanos y José Freddy Restrepo García y las señoras Lilia Inés Sanín Díaz y Sandra Mercedes Paredes Casadiego presentaron una solicitud de aclaración contra el auto de 7 de diciembre de 2022. 10. Mencionaron que la Comisión Especial de la Carrera de la entidad diseñó y aprobó un concurso para 2021 que se ejecutó completamente y se encuentra en la etapa final.

Afirmaron que el 12 de diciembre de 2022 se aprobaron 74 listas de elegibles para proveer conforme al mérito 492 de los 494 empleos de la convocatoria de 2021. Señalaron que las listas de elegibles de este concurso se publicaron el 13 de diciembre siguiente. 11. Sobre la convocatoria prevista para 2022, aseguraron que la citada Comisión diseñó y aprobó el concurso y este sería la base de las ofertas futuras. 12.

De conformidad con lo anterior, pusieron de presente que adelantaron todas las actividades tendientes a definir los esquemas metodológicos a desarrollar en cada concurso. Así, en atención a la discrecionalidad con la que cuentan, estos avances constituyen los cimientos y bases de las próximas convocatorias. 13. Alegaron que no es claro el alcance de establecer el diseño y base de los concursos para la totalidad de las convocatorias, planteado por esta Sala en la providencia objeto de aclaración. Adicionaron que cada dos años cambian los integrantes de la Comisión y ello impide la consecución de diseñar e implementar todo lo necesario para la realización de los futuros concursos. 14.

A lo anterior sumaron que el parágrafo del artículo 13 del Decreto 020 de 2014 prevé que, para la ejecución total o parcial, la entidad: “…podrán suscribir convenios interadministrativos preferencialmente con la Institución Educativa adscrita a la Fiscalía General de la Nación, siempre que esta institución cuente con la capacidad técnica, logística y de personal especializado en la materia; de lo contrario, las comisiones de Carrera Especial podrán suscribir contratos o convenios para tal efecto con otros organismos o entidades públicas o privadas especializadas en la materia”. 15.

Por ende, la escogencia del responsable de la ejecución del concurso, según la norma citada, conlleva a la realización de un contrato estatal. En ese sentido, afirman que materializar la orden impartida por el Consejo de Estado implicaría definir la institución que realizará la totalidad de los concursos. Por ello, solicitaron que se determine el alcance de la orden y la manera en cómo se debe atender el gestionar o adelantar todas las bases del concurso para proveer los cargos.

Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2020-00185-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Reiteraron que la Comisión Especial está supeditada a la asignación presupuestal que realiza para cada vigencia el Ministerio de Hacienda.

A su juicio, es importante poner nuevamente de presente este aspecto porque atender el auto de 7 de diciembre de 2022 genera implicaciones presupuestales. 17. Adicionalmente, solicitaron que se reconsiderara la sanción impuesta en sede de desacato. Como argumentos, esgrimieron que no se establecieron los parámetros para diseñar y ejecutar los concursos de méritos atendiendo el criterio de gradualidad.

Aludieron que el Tribunal consideró insuficientes los cargos ofertados en 2021, pero la cantidad no fue especificada en la norma ni en al auto objeto de la aclaración. 18. Cuestionaron que esta colegiatura no precisó los lineamientos para cumplir el criterio de la gradualidad, ni cómo se aplica al caso concreto. Reiteraron que no es posible ofertar los 17.000 cargos porque generaría traumatismos en la entidad.

Máxime si se recuerda la necesidad de presupuesto y el hecho de que los integrantes de la Comisión cambian cada dos años. 19. Insistieron en que la Fiscalía no cuenta con los recursos para atender la orden y solicitaron que se considere la gradualidad que dispone la norma para acatar el fallo. 20. Pusieron de presente que en 2022 se dio apertura a la licitación pública para realizar la convocatoria del mismo año. Sin embargo, se declaró desierta porque ninguno de los oferentes cumplió los factores técnicos y financieros impuestos en el pliego de condiciones.

Así, a su juicio, con abrir la licitación se atendió la orden del fallo de cumplimiento. No obstante lo anterior, se procedió a adelantar nuevo proceso mediante la modalidad de selección abreviada para optimizar tiempos. 21. Recordaron que la estructuración y convocatoria de las 1056 plazas previstas para 2022 tuvieron visto bueno en marzo del mismo año. Pese a ello, aclararon que no podían solicitar cupo de vigencias porque en el último año de Gobierno no se autorizan vigencias futuras. 22.

Por último, reprocharon que la decisión objeto de aclaración no precisó el elemento subjetivo en sus consideraciones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer sobre la solicitud de aclaración presentada por los sujetos sancionados contra la providencia de 7 de diciembre de 2022, en la que se confirmó la sanción de desacato impuesta por el a quo.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2020-00185-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema Jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a aclarar la providencia de 7 de diciembre de 2022, en la que se confirmó la decisión de sancionar en desacato a los integrantes de la Comisión Especial de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, por incumplir las órdenes de los fallos de acción de cumplimiento de la referencia dictados en primera y segunda instancia. 2.3.

Aclaración de autos en acción de cumplimiento 25. La Ley 393 de 1997 no contempla en su contenido la figura de la aclaración. Por ende, en virtud del artículo 30 del citado cuerpo normativo, se debe acudir por remisión expresa a la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA)1. 26. Por su parte, el artículo 290 del CPACA dispone sobre la solicitud de aclaración que podrá ser presentada frente a una sentencia dentro de los dos días siguientes a su notificación. Esta puede requerirse por las partes o el Ministerio Público y se resuelve por auto que no admite recursos. 27.

El Código referido no dispone el trámite de aclaración de autos. En ese sentido, por mandato expreso del artículo 306 del CPACA, se debe acudir al Código General del Proceso2. Este cuerpo normativo establece en su artículo 285 lo siguiente3: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia4 1 Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento. 2 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2020-00185-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de aclaración. 28.

Lo anterior permite dilucidar que el mecanismo es procedente, en las mismas condiciones que cuando se dirige contra una sentencia dentro del término de ejecutoria, con la condición de que la decisión ofrezca motivo razonable de duda, y siempre que lo que la genera este inmiscuido en la parte resolutiva. Así las cosas, dado que el escrito se presentó dentro de la oportunidad establecida y es viable su interposición, se estudiará el fondo para determinar si es viable o no la aclaración5. 2.4.

Caso concreto 29. Como se advirtió en el acápite de antecedentes, de un lado, los solicitantes indicaron que no era clara la “orden” impartida por esta colegiatura en el auto de 7 de diciembre de 2022, en la medida en que no se indicaba el alcance en que debían adelantar y gestionar todas las actividades para cimentar las bases del concurso.

A esto añaden que diseñar la totalidad del concurso implicaría que se defina la institución que adelantará todos y cada uno de estos, pero ello no ha sido posible. Máxime, si se tiene en cuenta que se abrió la licitación pública para las universidades e instituciones educativas que quisieran participar en la elaboración del concurso, pero dado que ninguna cumplió requisitos, se declaró desierta la licitación. 30.

De otro lado, informaron los trámites que realizaron con posterioridad al auto de 7 de diciembre de 2022, tales como aprobar 74 listas de elegibles para proveer 492 de los 500 cargos ofertados en 2021, o realizar una nueva licitación en procura de contratar la entidad de educación con la que se puede hacer el concurso de 2022. 31. Sobre la primera cuestión, advierte la Sala que no se relaciona con lo que se decidió en el auto de 7 de diciembre de 2022.

Como se mencionó, en dicha providencia se confirmó la sanción impartida por el a quo. Es decir, que no se analizó la forma en cómo se debía ejecutar la orden del fallo de cumplimiento sino si se atendió o no. Esto es, si se adelantaron “todas las tareas administrativas pertinentes y necesarias a fin de convocar a concurso los cargos de carrera, vacantes de manera definitiva o provistos mediante nombramiento provisional o en encargo”. 32.

Lo anterior evidencia que, desde la decisión de 22 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso que la Comisión Especial de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación debía realizar todo lo que fuera necesario en aras a que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esa sentencia, se estableciera el concurso y la forma en cómo se realizaría de todos los cargos vacantes que se deben proveer conforme al mérito. 5 El auto de 7 de diciembre de 2022 se notificó por correo el 12 de octubre de 2022 y la solicitud se radicó el 14.

Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2020-00185-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. En ese sentido, se analizó por parte del Tribunal si ya se habían cumplido los seis meses de la orden y si se adelantaron todas las tareas administrativas en procura de ofertar la totalidad de cargos.

Lo mismo analizó esta Sala de Sección a efectos de determinar si procedía confirmar o no la sanción que impuso el Tribunal, luego de estudiar las fases objetiva y subjetiva y encontrar desatendida la decisión de cumplimiento. 34. Puestas de ese modo las cosas, expone la Sala que lo que se examinó en el trámite incidental de desacato fue si los integrantes de la Comisión Especial de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación atendieron la orden de los fallos de cumplimiento.

No obstante, lo que cuestionan los sancionados es la orden en sí misma y la forma en cómo deben atenderla, aspecto que debieron indagar frente a la sentencia de la acción y no dentro del presente grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato. 35. Se reitera que lo que a su juicio genera duda es “el alcance del diseño y base de los concursos”, aunado a que alegan la imposibilidad de diseñar todos los concursos por distintos factores como el cambio de funcionarios.

Sin embargo, la orden relativa a que tenían seis meses para adelantar todas las tareas administrativas necesarias en procura de convocar a concurso la totalidad de cargos vacantes o provistos por nombramiento provisional o encargo, fue dada desde el 22 de octubre de 2020, sin que se hubiese presentado la solicitud de aclaración en esa oportunidad. 36.

No pierde de vista la Sala que la solicitud de la parte actora procede contra autos, frente a aquellas frases o conceptos que generen un serio motivo de duda. Ello, con la condición, que, en todo caso, estén en la parte resolutiva o influyan en ella. Por ende, es claro que el presente auto no es objeto de la aclaración solicitada toda vez que en dicha providencia la Sala se limitó a analizar si procedía o no confirmar la sanción por desacato de los fallos de cumplimiento del 4 de marzo de 2020 y el 22 de octubre de 2022, sin que hubiera lugar a analizar la orden o la forma en como ella se debería cumplir. 37.

Se reitera que desde el fallo de 4 de octubre de 2020 se dispuso que los seis meses se otorgarían para que la Comisión realizara todas las tareas necesarias para convocar a concurso la totalidad de los cargos. Es decir, que lo que se indicó en el auto sobre el deber incumplido tendiente a gestionar todas las actividades para establecer el diseño y la base de todos los concursos que se deberían realizar, no es una consecuencia aislada del fallo, sino que está contenida dentro de la orden impartida en sede de la acción de cumplimiento. 38.

Así las cosas, procederá negar la solicitud de aclaración elevada por los sancionados, toda vez que no persiguen clarificar ninguna cuestión relativa al auto de 7 de diciembre de 2022, sino a cuestionar aspectos relativos a la orden impartida en el fallo de 22 de octubre de 2020. Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2020-00185-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Ahora bien, en lo que atañe a los memoriales de “reconsideración de la sanción” presentados por los sancionados en los escritos del 12, 13 y 15 de diciembre de 2022, serán rechazados por improcedentes porque contra el auto que resuelve un grado jurisdiccional de consulta no proceden este tipo de solicitudes. 40. Finalmente, la Sala remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el informe de cumplimiento remitido por las personas sancionadas, en el que ponen de presente las actuaciones realizadas con posterioridad a la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta.

Lo anterior para que la citada corporación le dé el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la aclaración del auto de 7 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de reconsideración presentadas por los sancionados por ser manifiestamente improcedentes. TERCERP: REMITIR al expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que analice lo que le corresponde como juez del incidente de desacato frente a los escritos de cumplimiento de la orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”