Radicado: 11001-03-15-000-2025-05653-01 Demandante: Sonia Margoth Baquero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 22 de enero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05653-01 Demandante SONIA MARGOTH BAQUERO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN 1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial que decidió en segunda instancia una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho concerniente a una relación laboral encubierta.
Se confirma la sentencia que denegó el amparo pretendido SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Sonia Margoth Baquero Díaz, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de septiembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Sonia Margoth Baquero Díaz pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la tutelante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2025, con la que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1, decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2017-00270-00/01/02. 2.
Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, así como los derechos a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD JURÍDICA. 2. Como consecuencia ineludible de lo anterior, DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-05653-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05653-01 Demandante: Sonia Margoth Baquero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ADMINISTRATIVO DEL META, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 50 001 33 33 003 2017 00270 02. 3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, profiera uña nueva sentencia en el proceso de radicado 50 001 33 33 003 2017 00270 02, en la cual se efectúe una valoración probatoria adecuada, razonable, no arbitraria y no contradictoria del elemento de la subordinación, aplicando de mañera coherente y vinculante el precedente judicial establecido por el mismo Tribunal en el caso de la señora NAYLA CAROLINA BALLESTEROS COY (Rad. 50001333300220170026501), y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de mi demanda. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa La demandante celebró sucesivos contratos de prestación de servicios en los siguientes períodos: Entidad Fecha de inicio Fecha de terminación Fiduagraria SA 3 de julio de 2007 31 de enero de 2008 Fiduagraria SA 1º de febrero de 2008 31 de diciembre de 2008 Fiduagraria SA 1º de enero de 2009 28 de febrero de 2009 Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República 2º de marzo de 2009 26 de octubre de 2009 Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República 19 de noviembre de 2009 18 de abril de 2010 Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República 19 de abril de 2010 30 de junio de 2010 Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República 1º de julio de 2010 31 de diciembre de 2010 Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República 14 de enero de 2011 14 de julio de 2011 Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República 15 de julio de 2011 31 de diciembre de 2011 Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas 6 de febrero de 2012 15 de diciembre de 2012 Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas 16 de enero de 2013 15 de diciembre de 2013 Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas 16 de enero de 2014 19 de diciembre de 2014 En los mencionados negocios jurídicos se pactó que la demandante debía desarrollar sus servicios profesionales en aras de atender a las personas que integraron grupos armados ilegales y estaban en proceso de reincorporación a la sociedad.
El 14 de marzo de 2017 la accionante le pidió a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) que reconociera la existencia de una relación laboral entre ellas y le pagara las correspondientes prestaciones, por cuanto en el cumplimiento de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-05653-01 Demandante: Sonia Margoth Baquero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 actividades consignadas en los contratos de prestación de servicios acontecieron los elementos del contrato de trabajo, en especial el de subordinación, y esas tareas concernían a las funciones asignadas al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 23, de la planta de personal de ese organismo.
La anterior solicitud fue negada por la ARN, con Oficio 17-007604/JMSC 5202023 del 21 de marzo de 2017, en razón a que los contratos de prestación de servicios no estaban sujetos a las normas laborales y que en la ejecución de ellos no concurrieron los elementos de una relación laboral. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) [a la que se le asignó el número de radicación 50001-33-33-003-2017-00270-00/01/02], con el propósito (i) de que se anulara el Oficio 17-007604/JMSC 5202023 del 21 de marzo de 2017, (ii) de que se declarara la existencia de una relación laboral con la entidad demandada y (iii) de que se le se reconocieran las prestaciones, comoquiera que en los contratos de prestación de servicios concurrieron los elementos de una relación laboral.
El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que el 13 de septiembre de 2017 lo admitió y el 28 de enero de 2020 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que decretó como pruebas las allegadas con la demanda2 y su contestación3 y los testimonios de Nayla Carolina Ballesteros Coy, Jhon Jairo Pedrero e Inés Elena Acosta Riveros4.
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró (i) la nulidad del acto administrativo demandado y (ii) la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ARN por el lapso comprendido entre el 2 de marzo de 2009 y el 19 de diciembre de 2014, y ordenó el pago de las prestaciones y aportes a pensión de ese lapso.
En la providencia se indicó que las pruebas practicadas demostraban que la demandante debía ejercer sus actividades «bajo la dirección y mando de un jefe asignado», como quedó consignado en los correspondientes contratos de prestación de servicios, en los que se estipuló que las tareas se debían surtir «con base en las directrices estratégicas de la entidad».
Además, los testigos indicaron que la demandante debía cumplir un cronograma fijado por la ARN y un horario que oscilaba entre las 8:00 am y las 5:00 pm. Que la declaración de Nayla Carolina Ballesteros Coy, quien también adelantaba otro proceso contra la ARN, no era sospechosa «comoquiera que no [era] posible ver en su declaración cualquier seña de interés en las resultas del proceso».
Además, el tiempo en que la actora fue contratista (más de 5 años continuos) permitía inferir que sus actividades no fueron temporales, característica propia de los contratos de prestación de servicios. 2 Contratos de prestación de servicios y reclamación administrativa. 3 Correos electrónicos (i) del 1º de abril de 2013 y 10 de abril de 2014, en los que la actora comunicó el cronograma de visitas a municipios que ella misma había elaborado, (ii) del 6 de abril de 2014, en el que se indicó que los turnos de atención presencial en la ARN fueron establecidos «de común acuerdo con los profesionales»; y (iii) del 26 de febrero de 2014, en el que la demandante informó que se ausentaría «del municipio de Granada los días martes 4 y miércoles 5 de Marzo de los corrientes a fin de dar cumplimiento a cita médica especializada en la ciudad de Bogotá». 4 Quienes en la audiencia de pruebas coincidieron en afirmar que la demandante debía efectuar sus actividades en atención a las órdenes de varias personas y dentro de un horario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05653-01 Demandante: Sonia Margoth Baquero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Concluyó que la accionante no probó que tuviera vínculo con la ARN entre el 3 de julio de 2007 y el 16 de diciembre de 2008, pues en ese lapso fue contratista de Fiduagraria SA, motivo por el cual no era dable reconocer ese lapso para efectos de la condena.
Inconformes, las partes interpusieron recursos de apelación; (i) la demandante, al estimar que también debió condenarse por el lapso correspondientes a los contratos de prestación de servicios que suscribió con Fiduagraria SA, porque sus objetos eran los mismos de los celebrados con la ARN; y (ii) la demandada, en razón a que las pruebas no acreditaban el elemento de la subordinación, pues en los negocios jurídicos no se estipuló que la accionante tuviere un jefe y las directrices que se le impartieron estuvieron orientadas a garantizar el cumplimiento de las políticas públicas sobre reinserción. El 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1, revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien no trascurrieron más de 30 días entre la suscripción de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2 de marzo de 2009 y el 19 de diciembre de 2014, las pruebas practicadas no acreditaron el elemento de la subordinación, ya que en esos negocios jurídicos se estipuló que la contratista debía garantizar la reinserción de los aspirantes que le fueran asignados en atención a los parámetros establecidos por la entidad, los cuales no fueron órdenes sino directrices encaminadas a atender el Decreto 4138 de 2011 y las políticas púbicas sobre la materia.
Adujo que no se probó que la actora debiera cumplir un horario de trabajo ni metas de actividades; por el contrario, se demostró que la actora tenía autonomía para ejercerlas, pues podía escoger las fechas de las visitas que realizaba y los días en que se ausentaba, como se consignó en los correos electrónicos allegados con la contestación de la demanda.
Que los testigos identificaron como jefes de la accionante a servidores de la ARN, sin embargo, eran los supervisores de los contratos, y no se probó que ordenaran realizar las actividades contratadas en determinada forma, de ahí que no fuere dable colegir que emitieron órdenes a la demandante. 4. Fundamentos de la acción de tutela La accionante indicó que la tutela de la referencia cumplía con las exigencias generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sentencia cuestionada incurría en: Defecto fáctico5 toda vez que la conclusión de que no se probó la subordinación contrariaba las pruebas obrantes en el expediente 50001-33-33-003-2017-00270- 00/01/02, las cuales daban cuenta de que atendió sus tareas en cumplimiento de órdenes emitidas por empleados de la entidad, como los testimonios de Nayla Carolina Ballesteros Coy, quien dijo que cumplía un horario (de 8:00 am a 5:00 pm), y de Inés Helena Acosta, quien señaló que recibía órdenes sobre el cumplimiento de sus funciones.
Que la autoridad accionada tampoco advirtió que su vínculo contractual con la ARN fue por más de 7 años, tiempo que contrariaba la naturaleza temporal de los contratos de prestación de servicios. 5 Es de anotar que la demandante también invocó un defecto sustantivo, pero lo fundó en los mismos argumentos en los que justificó el defecto fáctico.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05653-01 Demandante: Sonia Margoth Baquero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Desconocimiento del precedente horizontal, ya que la autoridad accionada desconoció la sentencia del 7 de mayo de 2025, con la que el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda 50001-33-33-002-2017-00265-00/01, promovida por Nayla Carolina Ballesteros Coy contra la ARN bajo los mismos supuestos consignados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003- 2017-00270-00/01/02. 5.
Intervenciones El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la ponente de la sentencia cuestionada, indicó que las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2017-00270-00/01/02 no acreditaban la subordinación de la actora a la ARN en el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, por lo que debieron denegarse las pretensiones allí formuladas.
Que los procesos relacionados con un mismo asunto jurídico no deben ser decididos de manera idéntica, pues cada uno se rige por los elementos de convicción que allí reposan, de manera que no existía irregularidad alguna en el hecho de que se haya accedido a las súplicas formuladas por Nayla Carolina Ballesteros Coy en la demanda 50001-33-33- 002-2017-00265-00/0116 y que en el fallo cuestionado se haya desestimado la que promovió Sonia Margoth Baquero Díaz.
Concluyó que la demandante empleaba la acción de tutela para insistir en los argumentos que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001- 33-33-003-2017-00270-00/01/02 y que fueron desestimados en la sentencia reprochada, lo que desnaturalizaba su excepcionalidad. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), por conducto de apoderada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional, ya que la actora no planteó una carga argumentativa que permitiera evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que se limitó a insistir en los argumentos desestimados en la sentencia reprochada, que en su criterio, se fundó en deducciones razonables de las pruebas obrantes en el expediente 50001-33-33-003-2017-00270-00/01/02.
Que los elementos de convicción que reposaban en el mencionado asunto contencioso- administrativo no permitían colegir que la actora desempeñaba las actividades previstas en los contratos de prestación de servicios bajo órdenes de servidores de la ARN, incumplimiento de la carga probatoria que imponía denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como aconteció. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio remitió a estas diligencias el expediente 50001-33-33-003-2017-00270-00/01/02, pero no se pronunció sobre los hechos y argumentos expuestos por la tutelante. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, negó el amparo pretendido por la accionante, al considerar que la conclusión de la autoridad accionada, consistente en que no se probó el elemento de subordinación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003- 6 Se aclara que esa decisión no fue firmada por el ponente de la sentencia aquí cuestionada porque estaba ausente con permiso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05653-01 Demandante: Sonia Margoth Baquero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2017-00270-00/01/02, no comportaba una inferencia caprichosa de las pruebas que allí reposan, pues analizadas en conjunto permitían colegir que la actora no cumplió sus labores bajo órdenes de servidores de la ARN, sino en atención a directrices amparadas por el principio de coordinación. Que la sentencia cuestionada tampoco adolecía de desconocimiento del precedente, ya que la demanda 50001-33-33-002-2017-00265-00/01, promovida por Nayla Carolina Ballesteros Coy, versó sobre aspectos fácticos diferentes a los debatidos en el expediente 50001-33-33-003-2017-00270-00/01/02. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión la demandante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la solicitud de amparo, esto es, que las pruebas que reposaban en el expediente 50001-33-33-003-2017-00270-00/01/02 demostraban subordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la ARN, y que ese asunto debió decidirse en el mismo sentido en que se dirimió el proceso 50001-33-33-002-2017-00265-00/01, promovido por Nayla Carolina Ballesteros Coy.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la tutelante al estimar que el fallo atacado no incurría en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos invocados por la demandante, sino que obedeció a una interpretación razonable de las pruebas obrantes en el expediente y no desconoció el precedente horizontal. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05653-01 Demandante: Sonia Margoth Baquero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos invocados por la accionante, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, pues la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente horizontal comportan afectación de prerrogativas constitucionales que amerita la intervención del juez constitucional.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la presunta afectación de garantías superiores de las que son titulares los trabajadores, como el reconocimiento de prestaciones, y de los preceptos superiores de prevalencia de la realidad sobre las formas, de salario igual, trabajo igual, entre otros que rigen las relaciones laborales.
La tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 50001-33-33-003-2017-00270-00/01/02 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 17 de junio de 2025, por lo que se entiende notificada el 20 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2059 del CPACA, y la tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2025 (2 meses y 20 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de sus garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico y de desconocimiento el precedente.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo, la demandante afirma que la sentencia cuestionada incurre en: (i) Defecto fáctico, ya que las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2017-00270-00/01/02 demostraban que desempeñó bajo subordinación las actividades consignadas en los contratos de prestación de servicios que celebró con la ARN, pues debía cumplir órdenes dadas 9«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05653-01 Demandante: Sonia Margoth Baquero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por superiores y un horario de trabajo, tal como daban cuenta los testimonios de Nayla Carolina Ballesteros Coy e Inés Helena Acosta; y (ii) Desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto inobservó el fallo del 7 de mayo de 2025, con el que el mismo Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33- 002-2017-00265-00/01, promovida por Nayla Carolina Ballesteros Coy, quien también era contratista de la ARN.
Al analizar las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala encuentra que la señora Sonia Margoth Baquero Díaz celebró sucesivos contratos de prestación de servicios con la ARN entre el 2 de marzo de 2009 y el 19 de diciembre de 2014, con el objeto de adelantar actividades orientadas a asistir a personas que ingresaran al programa de reintegración a la sociedad.
El 14 de marzo de 2017 la tutelante le pidió a la ARN que reconociera entre ellas una relación laboral y que le pagara las correspondientes prestaciones, lo que le fue negado con Oficio 17-007604/JMSC 5202023 del 21 de marzo de 2017, en razón a que no acontecía el elemento de subordinación. La señora Sonia Margoth Baquero Díaz incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2017-00270-00/01/02 contra la ARN, con el fin de obtener (i) la anulación del Oficio 17-007604/JMSC 5202023 del 21 de marzo de 2017, (ii) la declaratoria de existencia de una relación laboral y (iii) la orden de pagarle las respectivas prestaciones, ya que, a su juicio, en el vínculo contractual concurrían los elementos del contrato de trabajo, en especial, el de subordinación. El asunto contencioso-administrativo fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que recibió los testimonios de Nayla Carolina Ballesteros Coy e Inés Elena Acosta Riveros, quienes coincidieron en afirmar que la demandante realizaba las tareas contratadas dentro de un horario, de manera personal, en atención a las políticas públicas y en cumplimiento de instrucciones dadas por servidores de ARN.
Con la contestación de la demanda se allegaron (i) algunos informes finales de los contratos de prestación de servicios, en los que se consignó que la actora citaba a reuniones a su criterio en diferentes municipios del Meta, (ii) correos electrónicos del 1º de abril de 2013 y del 10 de abril de 2014, en los que la demandante fijó cronogramas de actividades, (iii) comunicación del 6 de abril de 2014, en el que se remitió el turno de presencialidad «establecido de común acuerdo con los profesionales», y (iv) un mensaje virtual del 26 de febrero de 2014, en el que la actora informó que permanecería «ausente del municipio de Granada los días martes 4 y miércoles 5 de Marzo de los corrientes a fin de dar cumplimiento a cita médica especializada en la ciudad de Bogotá».
Con sentencia del 30 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas demostraban que la accionante ejecutaba las actividades consignadas en los contratos de prestación de servicios en atención a órdenes emitidas por la ARN, por tanto, concurrían los elementos de una relación laboral, máxime cuando el vínculo se extendió por más de 5 años, lo que contrariaba la naturaleza temporal de esos negocios jurídicos.
La anterior determinación judicial fue apelada por las partes. La demandada sostuvo que los elementos de convicción que reposaban en el expediente 50001-33-33-003-2017- 00270-00/01/02 no demostraban el elemento de subordinación; por el contrario, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05653-01 Demandante: Sonia Margoth Baquero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acreditaban que la demandante cumplía sus funciones con autonomía y que las directrices que se le impartieron estaban orientadas a atender la política pública de reinserción y no a ordenarle la forma en que debía ejecutar sus actividades.
Con fallo del 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1, revocó el de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que las pruebas no acreditaban que la actora realizara las tareas contratadas bajo órdenes de servidores de la ARN, por el contrario, los correos electrónicos del 1º de abril de 2013, 26 de febrero de 2014 y de 6 y 10 de abril de 2014, permitían colegir que aquella tenía autonomía en la ejecución de las actividades convenidas, pues en ellos se consignó un cronograma acordado «con los profesionales» y la comunicación de ausentarse por algunos días, aspectos de los que se infería además que no debía pedir permiso, contrario a lo indicado por las testigos Nayla Carolina Ballesteros Coy e Inés Elena Acosta Riveros.
Que las declaraciones de las mencionadas personas no permitían identificar órdenes concretas orientadas a señalarle a la actora la forma en que debía atender sus compromisos contractuales, de ahí que no se evidenciara subordinación, máxime cuando sus tareas estaban reguladas por el Decreto 4138 de 2011 y su finalidad era atender las políticas públicas sobre reinserción. 4.1 Defecto fáctico En la solicitud de amparo, la demandante sostuvo que la sentencia cuestionada incurría en defecto fáctico, porque las pruebas que reposan en el expediente 50001-33-33-003- 2017-00270-00/01/02 demostraban que hubo subordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios que celebró con la ARN.
No obstante, al analizar los elementos de convicción la Sala evidencia, tal como lo hizo la autoridad judicial demandada, que de ellos no era dable inferir de manera inequívoca que la demandante desarrolló las tareas consignadas en los contratos de prestación de servicios bajo órdenes de la ARN, pues los correos electrónicos allegados a las diligencias contencioso-administrativa dan cuenta de lo contrario, como (i) los de 1º de abril de 2013 y del 10 de abril de 2014, en los que la actora comunicó el cronograma de visitas a municipios que ella misma elaboró, (ii) el de 6 de abril de 2014, en el que se consignó que los turnos de atención presencial fueron establecidos «de común acuerdo con los profesionales»; y (iii) el 26 de febrero de 2014, en el que la tutelante informó que se ausentaría «del municipio de Granada los días martes 4 y miércoles 5 de Marzo de los corrientes a fin de dar cumplimiento a cita médica especializada en la ciudad de Bogotá».
Para la Sala, el contenido de esas comunicaciones llevó al Tribunal Administrativo del Meta a concluir que la actora no tenía relación de dependencia con la ARN, pues acreditaban que tomaba decisiones de manera autónoma, es decir, sin contar con el consentimiento previo de la entidad, lo que permite colegir que en ese vínculo contractual no concurría el elemento de la subordinación. Ahora bien, la Sala encuentra que, en efecto, las testigos Nayla Carolina Ballesteros Coy e Inés Elena Acosta Riveros indicaron que la actora atendía órdenes de servidores de la ARN y cumplía un horario de trabajo de 8:00 am a 5: 00 pm, sin embargo, el tribunal demandado señaló que de esas aseveraciones no era dable declarar la existencia de una relación laboral en cubierta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2017-00270-00/01/02, pues no se estableció en qué consistían los referidos mandatos (tampoco se allegó prueba de alguna orden) y el cumplimiento de un Radicado: 11001-03-15-000-2025-05653-01 Demandante: Sonia Margoth Baquero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 horario no implicaba per se la configuración de un contrato realidad, pues está cobijado por el principio de coordinación entre contratante y contratista.
Esa posición coincide con la expuesta por el Consejo de Estado10 así: Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido […]. Con todo, conviene recordar que el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto de los contratos; sobre todo en los casos de los profesionales asignados para la atención de los usuarios en las entidades médicas, donde la marcha diaria de pacientes requiere de armonizar las horas contratadas con los turnos de relevo necesarios para atender este tipo de servicios […].
En ese orden de ideas, como no se demostró que la demandante cumplió con las actividades contratadas por la ARN de manera subordinada, es decir, que no era autónoma e independiente en el cumplimiento de los objetos contractuales, no merece reproche alguno que la autoridad accionada haya concluido que no se configuró el elemento de la subordinación, pues, se recalca, es una inferencia razonable del material probatorio obrante en el expediente 50001-33-33-003-2017-00270-00/01/02.
En este punto, resulta oportuno advertir que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1, no haya valorado las pruebas en el sentido en que pretendía la tutelante, no se traduce en la configuración del defecto fáctico, dado que el juez natural tiene la autonomía de brindarles el grado de certeza que considere adecuado, siempre que atienda los criterios de la sana crítica.
Además, las conclusiones probatorias del juez natural acerca de la falta de acreditación de la subordinación de la demandante en el cumplimiento de las actividades contratadas, se reitera, se fundamentaron en una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2017-00270- 00/01/02, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, que sobre el particular indica: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […]. 10 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2022, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 23001-23-33-000-2013-00390-01. 11 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Varas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05653-01 Demandante: Sonia Margoth Baquero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, como las consideraciones en virtud de las cuales la autoridad accionada negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda 50001-33-33-003-2017-00270- 00/01/02 obedecen a deducciones probatorias razonables, se colige que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico invocado en el escrito de tutela. 4.2 Desconocimiento del precedente La demandante también sostiene en la tutela que la sentencia cuestionada incurría en desconocimiento del precedente horizontal, ya que la misma Corporación que la emitió accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-002-2017-00265-00/01, promovida por Nayla Carolina Ballesteros Coy, con sentencia del 7 de mayo de 2025, quien fue compañera de la actora en la ARN y testigo en el expediente 50001-33-33-003-2017-00270-00/01/02.
Sea lo primero precisar que cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.
El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio»12. En el sub lite se constata, al analizar la sentencia del 7 de mayo de 2025, que fue proferida por la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, mientras que la del 12 de junio de 2025 (censurada en este trámite constitucional) fue emitida por la Sala de Decisión Oral 1 de esa Corporación, es decir, por una Sala diferente, situación por la que la autoridad accionada no estaba en la obligación de decidir el proceso 50001-33-33- 003-2017-00270-00/01/02 en el mismo sentido en que se desatado el expediente 50001- 33-33-002-2017-00265-00/01.
Además, las pruebas practicadas en el proceso 50001-33-33-002-2017-00265-00/01 permitían evidenciar que hubo subordinación en la relación contractual entre Nayla Carolina Ballesteros Coy y ARN, no obstante, ello no aconteció en el expediente 50001- 33-33-003-2017-00270-00/01/02, pues los correos electrónicos del 1º de abril de 2013, 26 de febrero de 2014 y 6 y 10 de abril de 2014, allegados a estas diligencias, permitían inferir que Sonia Margoth Baquero Díaz fue autónoma en el cumplimiento de sus actividades, por tanto, no se acreditó subordinación. Así las cosas, como el expediente 50001-33-33-002-2017-00265-00/01 fue decidido por una Sala de decisión diferente a la que desató el proceso 33-33-003-2017-00270- 00/01/02 y las pruebas que reposan en estas diligencias no acreditaban subordinación de la demandante con la ARN en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, no comporta desconocimiento del precedente el hecho de que la sentencia cuestionada en este asunto se haya dictado en un sentido diferente a la del 7 de mayo de 2025. 12 Sentencia T-123 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05653-01 Demandante: Sonia Margoth Baquero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En virtud de lo anterior, se concluye que la sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada, con la que el a quo denegó las pretensiones de la tutelante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la señora Sonia Margoth Baquero Díaz, conforme a la parte motiva. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador