CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ Demandado: MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES Vinculados: MUNICIPIO DE CHINCHINÁ Y OTROS Coadyuvante: SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CHINCHINÁ Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Personería municipal de Chinchiná en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes1, con el propósito de obtener la protección del derecho colectivo establecido en el literal f) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 2.
La demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Declarar la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal f) de la ley 472 de 1998. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a fin de garantizar el derecho colectivo relacionado: 1 En adelante Ministerio de las Culturas. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 2 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná • La restauración completa del segundo bloque que corresponde a la antigua estación del ferrocarril, ubicado sobre la calle 13 y 13 bis y entre las carreras séptima y sexta del municipio de Chinchiná, conservando las técnicas y diseños arquitectónicos de la época. […]” (negrilla del texto). 3.
Refirió que en la calle 13 entre carreras 7 y 6 del área urbana del municipio de Chinchiná, se ubica un bien inmueble que perteneció al sistema ferroviario nacional y prestó el servicio de estación de pasajeros durante la primera mitad del siglo XX. El ferrocarril constituía en esa época el principal medio de transporte de carga y de personas, con una incidencia determinante en el desarrollo económico, social y cultural del país, razón por la cual la arquitectura de dichas edificaciones representaba un referente de vanguardia e influencia para otras construcciones en las regiones donde se implementó este sistema. 4.
Señaló que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 746 de 24 de abril de 19964, declaró como monumento nacional al conjunto de estaciones de pasajeros del ferrocarril en Colombia, dentro de las cuales se incluyeron las dos estaciones ubicadas en el casco urbano del municipio de Chinchiná. 5. Indicó que, como consecuencia de dicha declaratoria, el Ministerio de las Culturas asignó a la Estación del Ferrocarril de Chinchiná el código nacional 01-01- 01-08-17-174-000002, clasificándola como un bien de interés cultural de carácter nacional. 6.
Manifestó que ese inmueble fue objeto de una intervención en una primera fase, entregada en el mes de diciembre del año 2019. Sin embargo, la segunda fase del proyecto no se ejecutó, pese a encontrarse prevista dentro del proceso de recuperación del bien. 7. Expuso que el inmueble presenta un avanzado estado de deterioro, abandono y está comprometida su estabilidad estructural, con un riesgo inminente de pérdida del patrimonio histórico.
La estructura del techo se encuentra colapsada, los accesos visiblemente destruidos, los vidrios de las ventanas fragmentados y el lugar es utilizado como sanitario por las personas en condición de calle. 8. Argumentó que las estaciones de ferrocarril constituyeron espacios de significativa interacción social y ocupan un lugar destacado en la memoria colectiva del municipio de Chinchiná, conformando una unidad arquitectónica representativa de una etapa del desarrollo nacional, lo cual se refleja incluso en la denominación del sector como “La Estación”.
I.2. Actuación procesal en primera instancia 9. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, por auto de 5 de junio de 20245, admitió la demanda, vinculó al municipio de Chinchiná, al 4 “[…] Por el cual se declara Monumento Nacional, el conjunto de las Estaciones de pasajeros del Ferrocarril en Colombia […]”. 5 Cfr. Índice 5 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná departamento de Caldas, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
Además, decretó la siguiente medida cautelar: “[…] AL MINISTERIO DE CULTURA: Deberá allegar un informe en el término de treinta (30) días en el cual se establezca: 1.1. Si la estación de ferrocarril, ubicada en la calle 13 y 13 bis y entre las carreras séptima y sexta del municipio de Chinchiná; pertenece a un BIC. 1.2. El estado actual (físico, funcionamiento o no) en que se encuentra actualmente la estación de ferrocarril. 1.3.
Si ha adelantado acciones de intervención, como: de conservación integral, conservación del tipo arquitectónico y de conservación contextual entre otras; así como acciones de protección y mantenimiento de carácter preventivo y correctivo que sean necesarias para garantizar la protección, conservación y sostenibilidad del BIC en el tiempo. 1.4.
Si se han definido las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y apropiación del bien por parte de la comunidad, con el fin de asegurar la perdurabilidad. 1.5. Deberá indicar quien o quienes son las entidades competentes para la conservación y protección de los BIC. 1.6. En caso que (sic) el inmueble en mención, pertenezca a BIC, deberá efectuar un estudio en el que permita identificar si el bien amenaza ruina y que pueda afectar a la población que vive en el sector.
En caso positivo, deberá adelantar las acciones necesarias preventivas, correctivas para evitar y mitigar el riesgo de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016. 1.7. Deberá indicar si ha adelantado Plan Nacional de Recuperación y si tiene Plan Especial de Manejo el BIC.
2. AL PERSONERO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ – CALDAS, de acuerdo al cargo que ostenta y las competencias de las cuales es competente, que son ordenadas por la Ley y la Constitución. Deberá allegar un informe para que sea allegado en el término de treinta (30) días en el cual se adelanten las actuaciones administrativas: 2.1. Deberá adelantar las denuncias pertinentes, y vigilar el cumplimiento de la ley de los funcionarios municipales, ante las inspecciones de policía como de las Secretarías respectivas de la Alcaldía del Municipio de Chinchiná- Caldas, respecto a los hechos de la demanda y la presunta afectación que se presenta frente al inmueble donde funcionaba la estación de ferrocarril objeto de la presente acción popular, para que se gestione y proceda adelantar las acciones, preventivas, correctivas, preservativas y sancionatorias establecidas en los artículos 194, 198 y 115 de la Ley 1801 de 2016. […]” (negrilla del texto). 4 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná 10.
Por auto de 6 de agosto de 20246, se aceptó como coadyuvante a la Sociedad de Mejoras Públicas de Chinchiná7 y se vinculó en calidad de litisconsorte cuasi necesario a la Empresa de Transporte Autolujo S.A.8. 11. El 26 de noviembre de 20249, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló propuesta de pacto de cumplimiento. 12.
Por medio de auto de 22 de abril de 202510, se decretaron las pruebas del proceso. 13. Mediante auto de 10 de julio de 202511,’ se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes12 14. El ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones denominadas “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] Inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos […]” y “[…] Excepción genérica […]”. 15.
Expuso que al ministerio le corresponde formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política estatal en materia cultural, según lo dispuesto en la Ley 397 de 7 de agosto de 199713, modificada por las Leyes 1185 de 12 de marzo de 200814 y 2319 de 29 de agosto de 202315. Además, tiene a su cargo el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional, los cuales pueden pertenecer tanto a entidades públicas como a particulares. 16.
Señaló que la Estación del Ferrocarril de Chinchiná es un monumento nacional declarado como bien de interés cultural de la Nación mediante el Decreto 746 de 24 de abril de 1996. La propiedad de ese inmueble recae en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al certificado de tradición y 6 Cfr. Índice 23 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 20 del expediente digital de primera instancia. En su escrito solicitó la restauración completa del segundo bloque que corresponde a la antigua estación del ferrocarril, ubicado sobre la calle 13 y 13 bis, entre las carreras séptima y sexta del municipio de Chinchiná, conservando las técnicas y diseños arquitectónicos de la época. 8 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia. En su escrito indicó que ha ocupado por más de veinte (20) años una parte del inmueble, específicamente en su extremo sur, donde desarrolla actividades de transporte intermunicipal y ha realizado adecuaciones para su funcionamiento.
Manifestó que, aunque el bien fue declarado de interés cultural mediante el Decreto 746 de 1996, dicha condición fue cancelada, por lo que actualmente no ostenta tal calidad, razón por la cual consideró improcedente la protección del derecho colectivo al patrimonio cultural. No obstante, advirtió la existencia de problemáticas en el sector, como la presencia de habitantes de calle y situaciones de inseguridad que afectan a la comunidad. 9 Cfr. Índice 45 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 47 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 54 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 13 “[…] Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias […]”. 14 “[…] Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones […]”. 15 “[…] Por medio de la cual se reforma la ley 397 de 1997, se cambia la denominación del ministerio de cultura, se modifica el término de economía naranja y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná libertad allegado al proceso.
En ese sentido, la responsabilidad directa sobre la conservación, mantenimiento y recuperación del bien corresponde a su propietario, en virtud de las obligaciones previstas en el régimen de protección del patrimonio cultural. 17. Expuso que los propietarios, poseedores o tenedores de bienes de interés cultural hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural y están obligados a garantizar el mantenimiento adecuado del bien, destinarlo a usos compatibles con su conservación, implementar mecanismos para su recuperación y sostenibilidad, y solicitar autorización para cualquier intervención ante la autoridad competente.
En este caso, tales obligaciones han sido incumplidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no adelantar acciones de conservación ni gestionar los mecanismos necesarios para la recuperación del inmueble. 18. Manifestó que la ejecución de las obras de restauración o intervención no corresponde al ministerio, sino al propietario del bien, quien debe activar los instrumentos legales y fuentes de financiación existentes para la conservación del patrimonio cultural.
A la fecha, dicha entidad no ha presentado solicitudes de intervención ni ha adelantado gestiones ante el ministerio para tal efecto. I.3.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia16 19. El fondo propuso las excepciones de “[…] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR […]”; “[…] INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS […]”;
“[…] BUENA FE […]”, y “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]”. 20. Señaló que, mediante Resolución 0361 de 22 de octubre de 2021 y previa autorización del Ministerio de las Culturas, el fondo entregó en comodato al municipio de Chinchiná por el término de 5 años, el bien inmueble ubicado en la calle 13 # 7-20, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 100172691, el cual se encuentra declarado como bien de interés cultural del ámbito nacional. 21.
Indicó que el municipio asumió obligaciones relacionadas con el cuidado, conservación y mantenimiento del inmueble, a través del acta de entrega y del contrato de comodato suscrito. Por ende, le corresponde a dicha entidad territorial garantizar su adecuada preservación durante la vigencia del contrato. 22. Mencionó que “[…] el Ministerio de la Cultura, restauro (sic) la Estación de Chinchiná con matrícula inmobiliaria No. 100172691 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Manizales, quedando considerado como BIEN DE INTERES CULTURAL DE AMBITO NACIONAL y DESAFECTO el segundo bloque perteneciente a una Bodega con matrícula inmobiliaria No. 100172692, razón por la que no fue restaurada por el citado Ministerio […]”. 16 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 6 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná I.3.3.
Municipio de Chinchiná17 23. El municipio de Chinchiná se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ […]” e “[…] INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN ALGUNA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS POR PARTE DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ […]”. 24.
Mencionó que “[…] la Estación del ferrocarril del Municipio de Chinchiná – Caldas, es un Monumento Nacional, y en su calidad de tal, todas las labores de mantenimiento y conservación están a cargo del MINISTERIO DE CULTURA; las cuales además según informe de revisión estructural Antigua Estación Del Ferrocarril del día veintidós (22) de marzo de 2024, suscrito por el Jefe de la Oficina de Infraestructura del Municipio de Chinchiná, Caldas, deben hacerse de manera prioritaria y perentoria, por lo cual la presente excepción está llamada a prosperar […]”. 25.
Complementó que “[…] El bien inmueble ubicado en la calle 13 entre carreras 7 y 6 del área urbana del municipio Chinchiná Caldas, el cual hacía parte del sistema de ferrocarriles prestando el servicio de estación de pasajeros del tren que pasaba por el sector a mediados de la primera mitad del siglo XX, su dueño o titular actual es el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, tal como se encuentra demostrado con los documentos aportados por el actor dentro del presente proceso, específicamente, con el certificado de tradición No. 100-172692, del 27 de mayo de 2024, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. […]”.
I.3.4. Departamento de Caldas18 26. El departamento de Caldas indicó que no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos y propuso las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] Ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados […]”, “[…] Inexistencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos […]”, e “[…] Inexistencia del nexo causal […]”. 27.
Expuso que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue creada mediante el Decreto 3129 de 27 de octubre de 195419 y posteriormente liquidada, dando lugar a la creación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías, a la cual se transfirieron bienes y funciones relacionadas con la infraestructura férrea. 28. Señaló que el Ministerio de las Culturas es responsable de la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional, previo concepto del 17 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 18 Cfr. Índice 39 del expediente digital de primera instancia. 19 “[…] Por el cual se provee al cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3° de la Ley 17 de 1953 en el contrato celebrado por el Gobierno Nacional con el Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento, aprobado por la misma Ley […]”. 7 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, así como la coordinación del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, conforme a las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008. 29.
Indicó que la Estación del Ferrocarril de Chinchiná fue declarada monumento nacional mediante el Decreto 746 de 1996 y que su titularidad recae en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; entidad que como propietaria de un bien de interés cultural hace parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural y tiene obligaciones específicas de conservación, mantenimiento y sostenibilidad. 30.
Expuso que el propietario del bien debe garantizar su adecuado mantenimiento, destinarlo a usos compatibles con su conservación, implementar mecanismos para su recuperación y solicitar autorización para cualquier intervención ante la autoridad competente. Por lo tanto, las obras de restauración requeridas para la Estación del Ferrocarril de Chinchiná corresponden al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I.3.5. Instituto Nacional de Vías20 31. El INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] Inexistencia de responsabilidad […]”, “[…] Culpa exclusiva de un tercero […]” y “[…] Excepción genérica […]”. 32. Señaló que la titularidad del bien inmueble donde funciona la Estación del Ferrocarril de Chinchiná recae en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, luego de una cadena de transferencias que inició con Ferrocarriles Nacionales de Colombia y continuó con la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías.
Por lo tanto, no ostenta el derecho de dominio sobre el inmueble, ni debió ser vinculado al presente trámite. 33. Expuso que la conservación, mantenimiento y manejo de los bienes de interés cultural del orden nacional corresponde al Ministerio de las Culturas, así como a los entes territoriales en el marco de sus competencias, por lo que las actuaciones necesarias frente al inmueble deben ser adelantadas por dichas autoridades y por el propietario del bien, y no por el INVIAS. 34.
Indicó que las estaciones férreas, al haber sido declaradas monumentos nacionales, hoy bienes de interés cultural, se encuentran sometidas a un régimen especial de protección, que exige la realización de estudios técnicos especializados y la obtención de autorizaciones previas por parte del Ministerio de las Culturas para cualquier intervención. 35.
Argumentó que las funciones relacionadas con la administración y manejo de este tipo de bienes fueron trasladadas al Ministerio de las Culturas a partir de la 20 Cfr. Índice 12 del expediente digital de primera instancia. 8 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná reestructuración institucional derivada de la Ley 397 de 1997, por lo que no tiene competencia en materia de restauración o conservación de bienes de interés cultural.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 36. El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió en la sentencia de 6 de octubre de 202521, lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad propuesta por el Instituto Nacional de Vías, e Inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos propuestas por la Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Municipio de Chinchiná, el Departamento de Caldas y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITASE copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, remítase al juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas en “SAMAI” y archívese. […]” (negrilla del texto). 37. El tribunal explicó que la antigua estación del ferrocarril de Chinchiná estaba compuesta por dos edificaciones conformadas por la estación de pasajeros y la bodega, las cuales fueron declaradas como bien de interés cultural mediante el Decreto 746 de 24 de abril de 1996.
Sin embargo, respecto de la bodega, objeto del proceso, se registró la cancelación de dicha declaratoria en el año 2020. 38. Señaló que el inmueble en controversia es actualmente propiedad del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que, si bien presenta un estado de mantenimiento deficiente, no se encuentra en situación de amenaza de ruina, según los informes técnicos obrantes en el expediente. 39.
Precisó que, aunque el bien no ostenta la calidad de bien de interés cultural, se encuentra ubicado en el área de influencia de la estación de pasajeros, la cual conserva dicha condición, por lo que cualquier intervención sobre el inmueble debe contar con autorización del Ministerio de las Culturas. 40. Destacó que la intervención de bienes de interés cultural o de sus áreas de influencia requiere autorización previa de la autoridad competente.
Aun así, en el caso concreto no se demostró que el inmueble objeto del proceso tuviera actualmente la calidad de bien de interés cultural, ni que su estado de deterioro afectara de manera directa el bien que cuenta con dicha declaratoria. 21 Cfr. Índice 67 del expediente de primera instancia. 9 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná 41.
Indicó que tampoco es competencia del juez determinar si el inmueble debía ser considerado como bien de interés cultural, por tratarse de una calificación técnica que no fue objeto de debate ni contaba con suficiente soporte probatorio dentro del proceso. Asimismo, no se acreditó la existencia de un Plan Especial de Manejo y Protección ni de una delimitación específica del área de influencia que permitiera establecer obligaciones concretas frente al inmueble en discusión. Por lo tanto, no se demostró la relación de causalidad entre la actuación u omisión de las entidades demandadas y la vulneración o amenaza del derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación. III.
RECURSO DE APELACIÓN 42. El actor popular22 sostuvo que el inmueble objeto del proceso, correspondiente a la antigua bodega del ferrocarril de Chinchiná, hace parte del conjunto ferroviario construido a inicios del siglo XX y que su valor histórico, arquitectónico y cultural no depende de la anotación registral, sino de sus características intrínsecas, las cuales fueron acreditadas en el proceso. 43.
Indicó que el conjunto arquitectónico integrado por la estación de pasajeros y la bodega fue declarado como BIC por el Decreto 746 de 1996 y que, aun cuando la bodega fue desafectada, esta continúa ubicada dentro del área de influencia delimitada por la Resolución 1359 de 2013, circunstancia que no fue valorada adecuadamente en la sentencia de primera instancia. 44.
Argumentó que, conforme a lo previsto en los artículos 2.13.1.3 del Decreto 1080 de 26 de mayo de 201523 y 11 de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de las Culturas tiene competencia funcional para autorizar e intervenir este tipo de bienes, por lo que le asisten responsabilidades frente a su protección, contrario a lo concluido por el a quo.
Ese bien “[…] pertenece a Ferrocarriles Nacionales en liquidación, entidad obligada a su custodia y conservación […]”. 45. Señaló que el estado de abandono y deterioro del inmueble se encuentra acreditado. Según el informe técnico de 22 de agosto de 2024, el bien presenta condiciones críticas de conservación e incluso riesgo de colapso parcial o total, lo que evidencia la necesidad de adoptar medidas urgentes de intervención. Por lo tanto, el fallo de primera instancia desconoció ese material probatorio. 46.
Resaltó que la cancelación de la anotación registral no desvirtúa la naturaleza del bien como parte del patrimonio cultural. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia “[…] a fin de garantizar los derechos colectivos y ordenar la restauración del bien inmueble referido como bien de interés cultural y patrimonio arquitectónico de la Nación […]”. 22 Cfr. Índice 70 del expediente digital de primera instancia. 23 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura […]”. 10 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 47.
Mediante auto de 7 de noviembre de 202524 el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 48. Por auto de 26 de enero de 202625, se admitió el recurso de apelación, se informó al Ministerio Público que podía emitir concepto y se advirtió a los sujetos procesales que no había traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que pudieran pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto. 49.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 50. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201126 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201927, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 51. La Personería Municipal de Chinchiná atribuyó al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, debido al deterioro de la antigua bodega de la estación de ferrocarril ubicada en ese municipio. 52.
En el trámite de primera instancia se vinculó al municipio de Chinchiná, al departamento de Caldas, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al INVIAS y a la Empresa de Transporte Autolujo S.A. 53. Mediante sentencia de 6 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el inmueble objeto del proceso no ostenta actualmente la calidad de bien de interés cultural, debido a la cancelación de dicha declaratoria en el año 2020.
Aunque el inmueble se ubica en el área de influencia de la estación de pasajeros que es un bien de interés cultural, no se acreditó que su estado de deterioro afectara dicho bien, ni que existiera un Plan Especial de Manejo y Protección o una delimitación específica que permitiera 24 Cfr. Índice 72 del expediente digital de primera instancia. 25 Cfr. Índice 4 del expediente digital de segunda instancia. 26 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 27 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná imponer obligaciones de restauración a las entidades demandadas o al propietario de la bodega. 54.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, al considerar que el tribunal desconoció el valor histórico, arquitectónico y cultural del inmueble, el cual hace parte del conjunto ferroviario declarado BIC mediante el Decreto 746 de 1996 y cuya naturaleza no depende exclusivamente de la anotación registral. 55.
Indicó que la bodega se encuentra, en todo caso, dentro del área de influencia del bien de interés cultural correspondiente a la estación de pasajeros, lo que implica la existencia de deberes de protección y control por parte del Ministerio de las Culturas y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como propietario de ese inmueble.
Además, el estado de deterioro del inmueble se encuentra acreditado en el plenario. V.3. Análisis del caso concreto 56. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: i) el marco normativo de los bienes de interés cultural aplicable al caso concreto; ii) la prueba sobre la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; iii) las competencias de las entidades demandadas; y iv) las órdenes de amparo.
V.3.1. El marco normativo de los bienes de interés cultural aplicable al caso concreto28 57. Según el artículo 8.° de la Ley 397 de 1997, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de las Culturas y previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es responsable de la declaratoria y el manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. 58.
La misma disposición prevé que la declaratoria de un BIC atiende a un procedimiento29 reglado en el que se verifica la existencia de valores históricos, estéticos, simbólicos, arquitectónicos o culturales que justifican su protección, con fundamento en estudios técnicos y en el concepto del órgano consultivo competente. Por lo tanto, cuando el bien pierde los valores que motivaron su 28 El presente caso se relacionado con el régimen jurídico de: i) la declaratoria y revocatoria de un BIC del orden nacional; ii) los eventos en los que resulta exigible la adopción de un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) de un bien del grupo arquitectónico reconocido como monumento nacional; y (iii) los deberes de los propietarios de los inmuebles ubicados en el área de influencia de un BIC. 29 La misma norma precisa que la declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: “[…] 1.
El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria. 2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. 3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere. 4.
Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere. […]”. 12 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná declaratoria, es posible que la autoridad que expidió ese acto administrativo proceda a su revocatoria, siempre que medie concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural. 59.
El numeral 3. del artículo 1130 de la Ley 397 dispuso originalmente que, con la declaratoria de un bien como de interés cultural, debía elaborarse un plan especial de protección, en el que se indicaría “[…] el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes, en coordinación con las entidades territoriales correspondientes […]”. 60.
Sin embargo, el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 modificó el artículo 1131 de la Ley 397 para precisar que la declaratoria de un bien como de interés cultural incorpora, por regla general, el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) salvo que la autoridad competente del sector cultura defina lo contrario. En consecuencia, la referida norma encomendó al Ministerio de las Culturas el deber de “[…] reglamentar para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué 30 “[…]
ARTÍCULO 11. - Régimen para los bienes de interés cultural. Los bienes de interés cultural públicos y privados estarán sometidos al siguiente régimen […] 3. Plan especial de protección. Con la declaratoria de un bien como de interés cultural se elaborará un plan especial de protección del mismo por parte de la autoridad competente. El plan especial de protección indicara el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes, en coordinación con las entidades territoriales correspondientes.
Para el caso específico del patrimonio arqueológico reconocido y prospectado en desarrollo de la construcción de redes de transporte de hidrocarburos se entenderá como «Plan Especial de Protección» el Plan de Manejo Arqueológico que hace parte del Plan de Manejo Ambiental presentado al Ministerio del Medio Ambiente dentro del proceso de obtención de la licencia ambiental.
Salida del país y movilización. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura podrá autorizar su salida temporal, por un plazo que no exceda de tres 3 años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente. La salida del país de cualquier bien mueble que se considere como integrante del patrimonio cultural de la Nación requerirá del permiso previo de los organismos territoriales encargados del cumplimiento de la presente ley o del Ministerio de Cultura.
El bien objeto de la exportación o sustracción ilegal será decomisado y puesto a órdenes del Ministerio de Cultura. Así mismo, el Ministerio de Cultura y demás instituciones públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano. […]” (negrilla fuera del texto). 31 “[…] ARTÍCULO 7o.
El artículo 11 de la Ley 397 de 1997 quedará así: “Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: 1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley.
El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.
Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo. 1.1.
Cuando un bien de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado bien de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura, el Plan Especial de Manejo y Protección, si se requiriere, deberá ser aprobado por dicho Ministerio, quien podrá atender posibles sugerencias hechas por las autoridades competentes para efectuar declaratorias en el ámbito territorial. 1.2.
Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.
Del mismo modo se informará en el caso de que se produzca la revocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo alguno. […]” (negrilla fuera del texto). 13 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná bienes de interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo […]” (negrilla fuera del texto). 61.
Bajo ese marco normativo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 763 de 10 de marzo de 200932, compilado en el Decreto 1080 de 26 de mayo de 201533. 62. El artículo 2.4.1.934 del Decreto 1080 establece que todo acto administrativo que declare un BIC debe incluir la descripción y ubicación georreferenciada del bien, su delimitación y zona de influencia, los criterios y valores que sustentan su significado cultural, las obligaciones de los propietarios o tenedores, la referencia al régimen especial de protección y al régimen sancionatorio, la decisión expresa de declaratoria, y las obligaciones de notificación, comunicación e información a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en caso de inmuebles.
Además, el parágrafo de ese artículo ordena remitir copia del acto y del PEMP si corresponde para su registro, así como aplicar el mismo procedimiento cuando la declaratoria es revocada. 63. Los numerales 1.1. y 1.2. del artículo 2.3.1.3. del Decreto 1080 precisó que el Ministerio de las Culturas es responsable de adelantar las siguientes funciones relacionadas con el caso concreto: “[…] Del Ministerio de Cultura. 1.1.
Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial. […] 12. Revocar, cuando proceda, las declaratorias de monumentos nacionales efectuadas por el Ministerio de Educación. 1.2. Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional. Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural. […] […] 3. Efectuar las declaratorias de los BIC del ámbito nacional. 4.
Revocar los actos de declaratoria de BIC del ámbito nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. […] 7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 8.
Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes. […] 12. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que ésta incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC Inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de 32 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material […]”. 33 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura […]”. 34 Modificado por el artículo 11 del Decreto 2358 de 2019. 14 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.
Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. El alcance de la información en la respectiva oficina de registro no es un requisito de publicidad u oponibilidad de los actos administrativos de carácter general sometidos a esta obligación, ya que sus efectos jurídicos se producen a partir de la publicación en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín destinados para este objeto. […]” (negrilla fuera del texto). 64.
El artículo 2.4.1.2.2. del Decreto 1080 definió los eventos en los que los bienes de interés cultural del grupo arquitectónico, declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008, requerirán PEMP así: “[…]
ARTÍCULO 2. 4.1.2.2. PEMP para bienes Inmuebles. Los bienes inmuebles declarados como bienes de interés cultural para efectos de la formulación del PEMP: […] II. Del Grupo Arquitectónico: procurarán formularse PEMP para los inmuebles del Grupo Arquitectónico que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de interés Cultural -LIC-BIC, en el ámbito nacional y territorial, sin perjuicio de las atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en la materia, cuando presenten alguna de las siguientes condiciones: 1.
Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura. 2. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación. 3. Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa o la de su entorno para efectos de su conservación. 4. Cuando se requiera la protección del bien para salvaguardar manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de una comunidad o colectividad, siempre y cuando se le reconozcan valores materiales al bien inmueble del grupo arquitectónico.
Los bienes del Grupo Arquitectónico y Espacios Públicos de los ámbitos nacional y territorial declarados y reconocidos como BIC por la Ley 397 de 1997 y los declarados con anterioridad a la ley 1185 de 2008 requerirán PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de atribuciones de la autoridad competente de formularlos en otros casos.
Los inmuebles del Grupo Arquitectónico y Espacios Públicos localizados en un sector urbano declarado como BIC, no requieren obligatoriamente un PEMP específico. Sin importar las anteriores condiciones, en todo caso se podrán elaborar PEMP para cualquiera de los bienes inmuebles antes descritos con el fin de potenciar el entorno inmediato, como herramienta para la sostenibilidad del BIC. […]” (negrilla fuera del texto). 65.
El Decreto 1080 de 2015, de conformidad con el artículo 1135 de la Ley 397, estableció que a los propietarios de los bienes ubicados en áreas de influencia de los BIC y a las autoridades que pretendan desarrollar actividades en esos sectores, les asisten deberes de conservación del patrimonio cultural. Concretamente, el 35 “[…] La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística.
Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble. […]” (negrilla fuera del texto). 15 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná artículo 2.3.1.436 del decreto ibidem establece que, en virtud del principio de coordinación, cualquier proyecto o intervención que pueda afectar un BIC debe ser informado y concertado con el Ministerio de las Culturas, con el fin de evaluar y mitigar impactos sobre el patrimonio cultural. 66.
Asimismo, el artículo 2.4.1.4.6. dispone que las intervenciones en inmuebles ubicados en el área de influencia de un BIC deben ser autorizadas por la autoridad competente mediante resolución motivada (RM) o concepto técnico (CT), los cuales tienen carácter vinculante. En dichos actos se debe precisar el tipo de intervención autorizada, de conformidad con la siguiente clasificación: “[…] 36 “[…]
ARTÍCULO 2. 3.1.4: Principio de Coordinación en materia del patrimonio cultural. En aplicación del Régimen Especial de Protección señalado en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 y en concordancia con el principio de coordinación, las iniciativas de políticas, reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen otros de los sectores públicos que involucren bienes de interés cultural con declaratoria del ámbito nacional o manifestaciones inscritas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial LRPCI del ámbito nacional, deberán informarse al Ministerio de Cultura para ser concertados con el fin de garantizar los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997 y evaluar y mitigar impactos al patrimonio cultural de la Nación.
PARÁGRAFO 1. El impacto de las políticas, las reglamentaciones, los programas o los proyectos de qué trata el presente artículo será definido por el Ministerio de Cultura PARÁGRAFO 2. Las entidades territoriales deberán establecer medidas para la protección, la salvaguardia y la sostenibilidad del patrimonio cultural de su respectivo territorio articulando los planes de desarrollo e instrumentos de ordenamiento territorial con el patrimonio cultural. […]”. 16 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná […]
PARÁGRAFO 1. En la resolución o concepto técnico por medio del cual se autoricen las intervenciones se deberá establecer la obligación que tiene el autorizado junto con el encargado del proyecto de informarle a la autoridad competente la fecha de inicio de obras y el cronograma de ejecución y de entregarle un informe final sobre la intervención realizada.
PARÁGRAFO 2. La autorización de intervenciones de que trata este artículo se evalúa de conformidad con la normatividad sobre protección del patrimonio cultural y la eventual afectación que pueda presentar el BIC.
PARÁGRAFO 3. Todas las autorizaciones de intervención de que tratan el presente artículo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.6.1.1.9 del Decreto 1077 de 2015, deben contar con la aprobación de la autoridad que efectuó la declaratoria como BIC, cuenten o no con PEMP. […]” (negrilla fuera del texto). 67. Como puede apreciarse el Ministerio de las Culturas es la autoridad competente para proteger los BIC del ámbito nacional.
Esta facultad incluye la expedición del acto de declaratoria, la gestión integral del régimen de protección y la revocatoria de la declaratoria cuando el bien pierda los valores culturales que representaba. 68. El acto de declaratoria de los BIC del ámbito nacional incluye el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo. 69.
Cabe agregar que los bienes del grupo arquitectónico deberán contar con PEMP cuando se presenten condiciones que comprometan su conservación, tales como riesgo de transformación o demolición, usos inadecuados, o la necesidad de proteger valores culturales asociados a esos inmuebles. 70. Esto significa que la protección del patrimonio cultural no se limita al bien declarado, sino que se extiende a su área de influencia, entendida como el entorno físico, espacial y paisajístico necesario para garantizar la preservación de sus valores culturales.
Por ello, los actos de declaratoria deben delimitar dicha zona, dentro de la cual cualquier intervención puede incidir en la integridad del BIC y queda sometida a control por la autoridad cultural competente. 71. En consecuencia, los propietarios de los bienes ubicados en el área de influencia están sujetos a deberes específicos que limitan el ejercicio de su derecho de propiedad, en tanto deben obtener autorización previa para cualquier intervención, ajustarse a las condiciones establecidas en el PEMP cuando exista, informar y coordinar sus actuaciones con la autoridad competente y, en todo caso, garantizar que sus intervenciones no afecten los valores culturales, urbanísticos o paisajísticos del bien principal, en armonía con la función social de la propiedad y la prevalencia del interés general en la protección del patrimonio cultural. 72.
Esta Sección en sentencia de 18 de abril de 202437 explicó que la protección del patrimonio cultural no se restringe al bien declarado, sino que se extiende a su entorno o área de influencia, en la medida en que cualquier intervención o afectación en dicho espacio puede incidir en los valores culturales protegidos. 37 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 13001233300020180074301, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 17 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná 73.
Además, la Sección Primera ha precisado que la protección del derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación no se circunscribe exclusivamente a los bienes que cuentan con declaratoria formal como de interés cultural, sino que se extiende a aquellos que, debido a sus características históricas, arquitectónicas o simbólicas, constituyen referentes de identidad y memoria colectiva.
En ese sentido, la Corporación en las sentencias de 15 de noviembre de 201938 y 27 de abril de 202339, entre otras, reconoció que dicho amparo resulta procedente incluso frente a bienes o manifestaciones sin declaratoria individual, siempre que se encuentre acreditado su valor cultural y se evidencien condiciones de abandono o deterioro que comprometan su conservación. 74.
Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, la Sala procede a examinar el material probatorio obrante en el expediente, con el fin de determinar las condiciones fácticas en que se encuentra el inmueble objeto del proceso, su localización respecto del bien de interés cultural y la eventual incidencia de su estado en la protección del patrimonio cultural de la Nación. V.3.2.
La prueba sobre la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación 75. El demandante afirma que el a quo no valoró adecuadamente el material probatorio que acredita que el inmueble objeto del proceso hizo parte del conjunto de infraestructura ferroviaria de la línea Manizales - Pereira, contratada entre los años 1911 y 1912, y que desde 1925 se consolidó su uso como estación destinada a actividades de carga y almacenamiento. 76.
Argumentó que la condición de bien de interés cultural no depende exclusivamente de su inscripción en la matrícula inmobiliaria, sino de sus características históricas, arquitectónicas y culturales, las cuales se encuentran acreditadas en el expediente, a partir de estudios técnicos allegados en el marco de la medida cautelar decretada en primera instancia. 77.
La Sala precisa que la acción popular recae sobre el inmueble ubicado en la calle 13 entre carreras 7 y 6 del área urbana del municipio de Chinchiná - Caldas, el cual hizo parte del sistema de infraestructura ferroviaria de la línea Manizales - Pereira y fue destinado históricamente a actividades asociadas al funcionamiento de la estación del ferrocarril, en particular como bodega de almacenamiento y apoyo logístico. 78.
Dicho inmueble se localiza en un sector central del municipio tradicionalmente identificado como “La Estación” y se encuentra conexo a la estación de pasajeros. 79. El actor popular allegó con la demanda un registro fotográfico en el cual se observan los inmuebles: 38 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 44001-23-33-000-2013-00160-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 39 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 25000234100020180028801, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná “[…] […]”. 80.
En el plenario obra la lista de 6 de diciembre de 2022 de “[…] bienes declarados bien de interés cultural del ámbito nacional […]”, cuyo numeral 508 precisa que la Estación del Ferrocarril de Chinchiná es un bien inmueble declarado como patrimonio material de la Nación por el Decreto 746 de 24 de abril de 1996, el cual no cuenta con zona de influencia delimitada ni PEMP aprobado, en los siguientes términos: “[…] […]”40. 81.
El Decreto 746 de 1996 señaló: “[…] Artículo 1°. Declarar como Monumento Nacional el Conjunto de las Estaciones del Ferrocarril existentes en el país. Artículo 2°. En aplicación de lo dispuesto por la Ley 163 de 1959 y su Decreto Reglamentario, todas las restauraciones, refacciones, remodelaciones y las obras de protección, defensa y conservación que deban efectuarse en todas las Estaciones del Ferrocarril existentes en el país, deberán contar con el permiso previo del Consejo de Monumentos Nacionales. […]” (negrilla del texto). 82.
El artículo 68 del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) de Chinchiná, aprobado a través de Acuerdo 3041, señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: PATRIMONIO URBANO E HISTÓRICO. Estación del Ferrocarril. Conjunto urbano definido como el Centro Cultural de Chinchiná, configurado entre las calles 13 y 13 A, ambos costados hasta el final de los predios de lado de manzana, y las cras. 4ª a la 9ª, costados interiores. La Estación misma es Monumento Nacional y como tal está sujeta a los parámetros que establezca el Consejo de Monumentos Nacionales del Ministerio de Cultura, 40 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia. 41 “[…] POR EL CUAL SE CONSOLIDA EL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (P.B.O.T.) Y SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS ACUERDOS 015/93, 011/96 Y 025/97 […]”. 19 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná hasta tanto sea elaborada una normativa específica por el Municipio, aprobada debidamente por dicha instancia, previa revisión y concepto de la Filial de Caldas.
Existe un proyecto en etapa de formulación por parte del Municipio como “Diseño Integral del Centro Cultural de Chinchiná”. * Plaza Principal. Delimitada como tal incluyendo los frentes de manzana que dan contra la plaza misma. Sujeta a normas de volumen en la construcción de edificaciones y a la formulación de un proyecto de manejo integral, urbanístico, de construcción y de manejo del espacio público.
Entre tanto, son aplicables las normas de altura establecidas en el presente documento. […]” (negrilla del texto). 83. Se debe tener en cuenta que el Ministerio de las Culturas, a través de la Resolución 1359 de 24 de mayo de 201342, delimitó las áreas afectadas y zonas de influencia de los bienes de interés cultural del ámbito nacional que no cuenten con esas áreas definidas en el acto de declaratoria, así: “[…] Artículo 1º Delimitar como áreas afectadas y zonas de influencia de los bienes interés cultural del ámbito nacional que no cuenten con estas áreas definidas, las siguientes: Para los bienes de interés cultural del ámbito nacional localizados en zonas urbanas: Área afectada Está comprendida por la demarcación física del inmueble, conjunto de inmuebles, unidad predial, o según conste en el correspondiente acto de declaratoria.
Zona de influencia Está comprendida por 100 metros lineales contados a partir de la finalización del área afectada, por cada una de sus fachadas, que se extenderán 100 metros en cada uno de los extremos de cada lado para cubrir homogéneamente las esquinas, hasta formar un polígono, y toma predios completos en los casos en que es-tos (sic) se vean afectados parcialmente.
En caso de intersecar cursos de agua, se incluye la ribera opuesta […]” (negrilla fuera del texto). 84. La Resolución 1359 precisó el carácter obligatorio y temporal de esa delimitación, en los siguientes términos: “[…] Artículo 2º Las áreas afectadas y zonas de influencia delimitadas para cada uno de los bienes de interés cultural del ámbito nacional que no tengan estas áreas definidas deberán ser acogidas por cada uno de los entes territoriales, territorios indígenas y de las comunidades negras.
Artículo 3º La delimitación de las áreas afectadas y zonas de influencia de los bienes de interés cultural del ámbito nacional que no cuenten con estas áreas definidas a que hace referencia el artículo 1º de la presente resolución, es una medida transitoria hasta que se definan el área afectada y zona de influencia de cada bien de interés cultural mediante un estudio específico y su correspondiente acto administrativo o con la aprobación de un Plan Especial de Manejo y Protección cuando el BIC Nal lo requiera. […]” (negrilla fuera del texto). 85.
El certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales consta que el lote ubicado en la calle 13 # 6-20, en donde 42 “[…] Por la cual se delimita el área afectada y la zona de influencia de los bienes de interés cultural del ámbito nacional que no cuentan con estas áreas definidas […]”. 20 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná históricamente funcionó la bodega anexa al conjunto ferroviario, tiene las siguientes anotaciones: “[…] […]”43. 86.
Obra en el plenario el oficio de 22 de marzo de 202444, proferido por la Oficina de Infraestructura del municipio de Chinchiná en el marco de la visita realizada a la bodega, en la que determinó: “[…] se evidencia un sistema estructural de muros confinados que visualmente se encuentran en buen estado, pero al realizar la inspección de la cubierta, se evidencia el gran deterioro de la misma, convirtiéndose en un riesgo para las personas que puedan ingresar ya que está a punto de colapsar, por lo tanto, se recomienda el ingreso con precaución y las medidas de protección necesarias, así mismo, se pueda ir estudiando el desmonte de la misma […]”. 43 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “7CONSTANCIA SECR_06Certificadodetradi(.pdf) NroActua 2”. 44 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA2(.pdf) NroActua 14” página 24 y siguientes. 21 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná 87.
También se encuentra el informe de 22 de agosto de 202445 realizado por el Grupo de Patrimonio Cultural Arquitectónico del Ministerio de las Culturas que tuvo como objetivo el reconocimiento del estado de conservación de la estación del ferrocarril de Chinchiná, así como de la bodega. 88. Ese informe describe el conjunto industrial compuesto por la estación de pasajeros y la bodega de carga.
Respecto del estado de mantenimiento de la bodega se indicó que es grave por: i) la pérdida de secciones de al menos un tercio del tendido final de la cubierta, lo que ha permitido que los agentes medio ambientales afecten directamente el interior del inmueble; y ii) el deterioro por exposición de los componentes primigenios como lo son la estructura de la cubierta, el sistema de muros del inmueble, las posibles maderas de los dinteles, así como las vigas de enrase o formación de la estructura de la cubierta. 89.
Se determinó en la visita que la bodega no cuenta con uso y está clausurada, lo cual lleva a que su estado de conservación y mantenimiento sea crítico. 90. Respecto de la Estación de pasajeros de Chinchiná, se explicó que esta “[…] fue declarado (sic) Monumento Nacional, hoy bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional BICN, mediante el Decreto 746 del 24 de abril de 1996, […], la cual se localiza entre las calles 13 y 13ª, con carreras 7 y 8 […]”. 91.
En relación con la bodega anexa al conjunto, se indicó que: “[…] dicho inmueble no cuenta con declaratorio (sic) particular como Bien de Interés Cultural, pero, si queda cobijado bajo la competencia de la Ley General de Cultura, en razón a que se ubica en la zona de influencia del Bien de Interés Cultural Estación de pasajeros […]” (negrilla fuera del texto). 92.
En la visita se evidenció que “[…] el estado de conservación y mantenimiento de la Bodega es crítico, en razón a la falta de acciones de mejoramiento y rutinarias para su manutención, además de la falta de uso del edificio, en razón a sus condiciones físicas se encuentra clausurado y sin acceso […]” (negrilla fuera del texto). 93. Sobre la definición del estado de posible ruina, se indicó que a esa dirección “[…] no le corresponde determinar la amenaza de ruina de la citada edificación, toda vez que dicha competencia es de las Entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres SNGRD, establecido por la Ley 1523 de 2012, que para el caso del municipio de Chinchiná, Caldas, se deberá verificar con la administración municipal que dependencia cuenta con dicha competencia, y delegar para realizar una visita técnica de valoración de la condición de riesgo inminente […]” (negrilla fuera del texto). 45 Cfr. Índice 32 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “67_MemorialWeb_Respuesta- InformeEstChinchi(.pdf) NroActua 32”. 22 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná 94.
Se precisó que ese ministerio, en el marco del “Plan Nacional de Recuperación de Estaciones del Ferrocarril PNREF”46 realizado en virtud del contrato de consultoría 2344 de 2012, adelantó un inventario con el propósito de reconocer y visibilizar las estaciones del ferrocarril, dentro de las cuales quedó identificada la Estación de Chinchiná. 95.
Conforme al inventario técnico del plan, la Estación del Ferrocarril de Chinchiná hace parte del sistema ferroviario de la línea Manizales - Pereira, cuya construcción se desarrolló desde 1911 y se consolidó en la década de 1920, estableciéndose en dicho municipio hacia 1925. 96. El inmueble corresponde a una edificación de arquitectura republicana con influencia neoclásica, que conserva su volumetría original, aunque presenta modificaciones internas y alteraciones en sus acabados.
En cuanto a su estado físico, se determinó que es medio, con deterioros asociados a transformaciones funcionales y desgaste de materiales, sin que se evidencie colapso estructural. 97. Se estableció que el inmueble posee un valor histórico y simbólico relevante, al constituir un referente del desarrollo ferroviario regional, si bien su nivel actual de apropiación social es limitado.
“[…] […]”. 98. El inventario indicó que el significado cultural de la estación es medio (alto) en razón a: “[…] • Su valor histórico se basa en representar medianamente una época de la historia relacionada con la formación de la línea Manizales - Pereira la cual fue concebida en su momento por el gobierno Nacional y departamental de Caldas mediante contrato celebrado entre los años 1911 y 1912 concedido, al ingeniero Felipe Zapata Cuenca.
Cuyos estudios iniciaron en 1915 y estuvo a cargo del ingeniero antioqueño Luis A. Isaza. Hace parte integral de la formación de consolidación de la zona por lo cual la estación presenta un reconocimiento local y por ser testimonio del periodo histórico Republicano ya que inició obra cerca de 1925- 1926 desarrollada por autor desconocido. 46 Cfr. Índice 32 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “70_MemorialWeb_Anexos- 2ChinchinaMemoria(.pdf) NroActua 32”. 23 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná • El valor simbólico de la estación es medio en relación a tres componentes: normativo, social y de contexto.
Normativo: Además de estar protegido a nivel Nacional; desde 1996, a nivel local tiene un reconocimiento bajo contenido en el instrumento de planeación del municipio. Sin embargo presenta un potencial normativo alto puesto que no cuenta con políticas y/o estrategias para salvaguarda del inmueble y presenta un proyecto para este que lo recupere y reactive.
Social: Aparte de ser un elemento fundamental en el entendimiento del sistema ferroviario como hecho formador del país en la primera mitad del Siglo XX, es en bajo grado un referente colectivo de identidad con poco sentido de pertenencia bajo índice de lazos colectivos de memoria y bajo grado de apropiación y significado. En la estación de tren no se desarrollan actividades, eventos o acontecimientos propios de la comunidad.
Contexto: El sistema ferroviario urbano es un elemento que conserva rasgos y componentes de un conjunto determinado por ser una estación de pasajeros compuesta por edificaciones operativas no cuenta con bienes muebles asociados. Hace parte de un conjunto ferroviario del cual queda una bodega complementaria al edificio de la estación. • El valor estético de la estación es bajo.
Es una edificación de Tipo 2 estación intermedia de la línea. Su arquitectura es medianamente representativa, puesto que conserva la volumetría original, en la cual se evidencian la calidad constructiva y artística de la construcción; Se reconocen elementos de la arquitectura industrial ferroviaria en su diseño, su estructura espacial no ha sido modificada a pesar de las adecuaciones funcionales de las cuales ha sido objeto.
Fue una estación de pasajeros de segunda clase puesto que contaba con varios espacios para la espera del tren. Lo cual le otorga ciertas características básicas en cuanto a su configuración por técnicas constructivas [ ]” (negrilla fuera de texto). 99. El inventario señaló que el área afectada es “[…] la misma edificación de la estación (polígono definido por las salientes de la edificación o paramento del inmueble) […]”.
La zona de influencia está determinada según los siguientes criterios: “[…] • A partir de los extremos de los inmuebles se tomará una cota mínimo de cien metros (100 m) a la redonda por cada inmueble del conjunto, conformando este perímetro el área de afectación individual. La sumatoria de estas áreas configurará en primera instancia la demarcación general del área de la zona de influencia. • En caso de no encontrarse disponible la distribución predial de la manzana sobre la cual recae la cota de los cien metros (100 m) de influencia, se tomará la manzana como primer alcance de la zona.
La estructura morfológica de manzanas se reconoce como una decisión sobre el territorio, en el cual se describe la evolución urbana. En la mayoría de los casos, esta área es apta para asumir a través de la zona de influencia la protección de los bienes patrimoniales de su entorno. • En caso de no encontrarse disponible la distribución predial de la manzana sobre la cual recae la cota de los cien metros (100 m) de influencia, se tomará la manzana como primer alcance de la zona.
La estructura morfológica de manzanas se reconoce como una decisión sobre el territorio, en el cual se describe la evolución urbana. En 24 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná la mayoría de los casos, esta área es apta para asumir a través de la zona de influencia la protección de los bienes patrimoniales de su entorno La zona de influencia está delimitada según los criterios uno, cuatro y cinco.
Para este caso específico se tuvo en cuenta en la delimitación, la distribución de manzanas y la estructura morfológica existente en la zona por asentamiento urbano y la infraestructura vial, lo cual determinó en gran medida el ajuste de las áreas incorporadas en la zona. En planos y fichas anexas se especifican las coordenadas aproximadas de los puntos extremos para su identificación [ ]” (negrilla fuera del texto). 100.
Por último, se determinó que la estación de ferrocarril no requiere de Plan Especial de Manejo y Protección - PEMP porque, aunque “[…] se presente un nivel de riesgo que pueden transformar el inmueble, no se consideran suficientes para justificar la formulación de un plan, puesto que el porcentaje de los asociados con el uso, la normativa y la infraestructura del sector, representa un 45.3%, sin embargo es importante atender el riesgo de transformación por la misma normativa desde otro instrumento de gestión, para prevenir riesgo potencial a futuro […]”. 101.
El informe incluye el siguiente registro fotográfico de la estación y la bodega: 25 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná 102. El municipio de Chinchiná allegó un informe de socialización del contrato FNT 234 de 201547, el cual tenía como objeto: “[…] Realizar los estudios técnicos de restauración, intervención, de diseños arquitectónicos y de ingeniería, para el diseño del proyecto centro interpretativo de la ruta del café en la estación san francisco del municipio de Chinchiná – Departamento de Caldas […]”.
El mencionado informe incluye la estación del tren que fue restaurada y la bodega. Veamos: “[…] 47 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA2(.pdf) NroActua 14” página 26 y siguientes. 26 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná […]”. 103.
También se incorporó al expediente la constancia de radicación del proyecto denominado “CIRCA II”, cuyo objeto corresponde a la segunda fase de restauración del inmueble objeto del presente medio de control ante el Fondo Nacional de Turismo - FONTUR el 17 de julio de 202448, así como comunicaciones posteriores que dan cuenta del trámite surtido ante dicha entidad. 104.
En las comunicaciones de 23 de julio y 4 de diciembre de 2024 FONTUR informó que el proyecto inició el proceso de evaluación y en una primera etapa cumplió con los requisitos generales, pero posteriormente fue objeto de devolución con observaciones de orden técnico y jurídico. 105. Dentro de las observaciones se hizo referencia a: i) la titularidad del inmueble sobre el cual se pretendía ejecutar el proyecto dado que el bien no es propiedad del municipio de Chinchiná, sino que su uso se deriva de un contrato de comodato celebrado con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y ii) definir con mayor precisión la destinación del proyecto, su impacto turístico y su operatividad, con el fin de justificar su pertinencia y los beneficios que generará para la comunidad. 106.
Del memorial de 4 de diciembre de 2024 se destaca la siguiente referencia al contrato de comodato aprobado en la Resolución 2296 de 7 de diciembre de 2021: “[…] De acuerdo con el contrato de comodato celebrado entre el municipio de Chinchiná - Caldas y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el bien dado en comodato quedaría a disposición exclusiva de la Alcaldía de Chinchiná - Caldas, y si bien se establece que EL COMODATARIO destinará el inmueble dado en comodato con el único fin de realizar la Segunda Fase de la Restauración de la Estación San Francisco para crear el Centro Interpretativo de la Ruta del Café en Chinchiná – Caldas, este mismo documento contiene disposiciones que no permiten dar seguridad jurídica al P.A. FONTUR acerca de la destinación del bien inmueble para el desarrollo del proyecto, entre las, las siguientes: a) Plazo de Ejecución: El plazo del contrato es de CINCO (5) AÑOS renovables, contados a partir de la fecha de entrega del inmueble objeto de comodato.
No obstante, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado en cualquier tiempo, bajo reserva de las razones para ello, mediante aviso que se ponga en conocimiento con otra parte cuando menos con dos (2) meses de antelación. 48 Cfr. Índice 53 del expediente digital de primera instancia. 27 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná b) Expirado el plazo pactado, o antes si se requiere, el COMODATARIO se obliga a restituir al COMODANTE mediante acta, el área dada en comodato, en buenas condiciones de funcionamiento, salvo el deterioro normal por uso y goce legítimos.
Independientemente del término estipulado, adicional a lo previsto, EL COMODANTE podrá exigir su restitución en cualquier momento en las siguientes situaciones: a) Por vencido el inmueble donde se ubica el área dada en comodato; para lo cual bastará el aviso que se dé por parte del COMODANTE; b) Si se advierte mal uso de los inmuebles entregados o destinación diferente a la estipulada en este contrato; c) Cuando le sobreviniere una necesidad imprevista, insuperable y/o inaplazable del comodante para el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del COMODATARIO; o, d) Cuando el COMODANTE requiera el inmueble para el cumplimiento de sus funciones, o sea requerido para el desarrollo de proyectos de infraestructura, para el desarrollo de alguna concesión o cualquier función que los requiera la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI o aquella entidad que ejerza sus funciones.
En caso de restitución anticipada del inmueble, EL COMODANTE realizará la solicitud por escrito al COMODATARIO, conviniéndose entre las partes un plazo prudencial no mayor de dos (2) meses para efectuar la restitución. Como se puede ver, el documento comodato contiene disposiciones que no permiten prever que el inmueble destinado al proyecto vaya a estar en cabeza del municipio durante su ejecución, pudiendo incluso ser restituido en cualquier momento al comodante, lo cual genera incertidumbre acerca del sostenimiento en el tiempo del proyecto y de las adecuaciones que se solicitan al P.A. FONTUR. […]” (negrilla fuera de texto). 107.
En consecuencia, se recomendó que el municipio y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia suscriban un documento que garantice la permanencia del bien bajo la tenencia y administración del municipio durante la ejecución y posterior aprovechamiento del proyecto, evitando así riesgos de devolución del inmueble y posibles afectaciones al patrimonio público. 108.
A partir del material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte, en primer lugar, que el Decreto 746 de 1996 declaró como monumento nacional el conjunto de estaciones del ferrocarril del país, dentro de las cuales se encuentra la estación cuestionada. Dicha declaratoria no estuvo acompañada de la adopción de un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), ni de la delimitación específica de su área de influencia, razón por la cual resulta aplicable el criterio supletorio previsto en la Resolución 1359 de 2013, que fija una zona de influencia de 100 metros alrededor del bien. 109.
En relación con la bodega anexa al conjunto ferroviario, se demostró que el Ministerio de Educación Nacional registró dicho inmueble el 20 de agosto de 2013 como sujeto a la limitación de dominio derivada de lo dispuesto en el Decreto 746 de 1996. No obstante, posteriormente, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional adelantó el 29 de agosto de 2020 un trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos orientado a cancelar dicha anotación, con fundamento en el numeral 1.2 del artículo 7 de la Ley 1185 de 2008. 28 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná 110.
La referida norma es del siguiente tenor: “[…] Artículo 7°. Modifica el Artículo 11 de la Ley 397 de 1997. El artículo 11 de la Ley 397 de 1997 quedará así: […]1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Del mismo modo se informará en el caso de que se produzca la revocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo alguno. […]” (negrilla fuera del texto). 111.
Sin embargo, en el expediente no obra prueba del cumplimiento del procedimiento reglado para la revocatoria de la declaratoria de un bien de interés cultural, previsto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, el cual exige que dicha decisión sea adoptada en este caso por el Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo de Patrimonio Cultural.
En igual sentido, el artículo 2.3.1.3 del Decreto 1080 de 2015 establece que corresponde a dicho ministerio adelantar tanto la eventual revocatoria de los BIC reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, así como informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para efectos de la inscripción de tal decisión. 112. La Sala no desconoce que en el plenario obra el informe técnico de 22 de agosto de 2024 y los inventarios del Plan Nacional de Recuperación de Estaciones del Ferrocarril (PNREF), en donde se señala que la bodega no cuenta con declaratoria individual como BIC.
Sin embargo, dadas las circunstancias particulares del caso, especialmente el reconocimiento previo de sus valores de conservación y su vinculación funcional e histórica con el conjunto ferroviario, cualquier decisión de desafectación debía sujetarse al procedimiento legalmente previsto, lo cual no se acreditó en el proceso. 113. Por el contrario, se demostró que la estación del ferrocarril posee un significado cultural medio (alto), en el que se reconoce su valor histórico, simbólico y contextual como parte del sistema ferroviario nacional, destacándose que el conjunto conserva elementos representativos de la arquitectura industrial ferroviaria y que la bodega constituye una edificación complementaria funcionalmente integrada a dicho sistema. 114.
Incluso, aun en el evento en que se determine técnicamente que la bodega no forma parte del patrimonio cultural material de la Nación, lo cierto es que su ubicación dentro del área de influencia del bien de interés cultural, su estado de abandono y su incidencia en el entorno del conjunto ferroviario, hacen procedente el amparo del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, así como del derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y 29 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en tanto se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para su protección, dada la relación funcional, histórica y espacial existente entre el inmueble y el bien declarado. 115.
El informe técnico elaborado por el Grupo de Patrimonio Cultural Arquitectónico del Ministerio de las Culturas identificó expresamente que la bodega hace parte del conjunto ferroviario y se localiza dentro del polígono funcional asociado al bien declarado. 116. El referido inmueble presenta un nivel de deterioro avanzado y un estado de conservación crítico.
Los informes técnicos del Ministerio de las Culturas y de la Oficina de Infraestructura del municipio coinciden en señalar la pérdida significativa de la cubierta y su riesgo de colapso, la exposición directa de los elementos estructurales y el progresivo deterioro de la infraestructura. Aunado a ello, el inmueble se encuentra clausurado y sin uso, circunstancia que dificulta su mantenimiento preventivo y correctivo. 117.
En ese contexto, esta autoridad judicial considera que los argumentos del recurso de apelación presentados por el demandante, estudiados en este acápite, tienen vocación de prosperidad. V.3.3. Las competencias de las entidades demandadas 118. El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió en el ordinal primero de la sentencia de 6 de octubre de 2025, lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad propuesta por el Instituto Nacional de Vías, e Inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos propuestas por la Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Municipio de Chinchiná, el Departamento de Caldas y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda. […]” (negrilla del texto). 119. Frente a esa decisión, el demandante considera que, según “[…] el artículo 2.13.1.3 del Decreto 1080 de 2015, y el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer control sobre cualquier intervención en este tipo de bienes, por tanto, es quien tiene la competencia funcional a efectos de la restauración del mismo, aspecto que desconoce el fallo de primera instancia […]”.
Además, ese bien “[…] pertenece a Ferrocarriles Nacionales en liquidación, entidad obligada a su custodia y conservación […]”. 120. Como se explicó previamente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, la declaratoria de un bien como de interés cultural comporta la adopción de un régimen especial de protección, que incluye la delimitación de su área de 30 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná influencia, la definición de los niveles de intervención permitidos y las condiciones de manejo, así como la obligación de formular, cuando corresponda, el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP). 121.
El Decreto 1080 de 2015, en sus artículos 2.3.1.3 y 2.4.1.4.6, establece que corresponde al ministerio demandado: i) efectuar la declaratoria de los bienes de interés cultural del ámbito nacional; ii) aprobar los PEMP; iii) revocar los actos de declaratoria de bienes de interés cultural del ámbito nacional, previo concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural; y iv) autorizar, mediante resolución motivada o concepto técnico de carácter vinculante, cualquier intervención que se pretenda realizar en dichos bienes, en sus áreas de influencia o en bienes colindantes, incluso cuando no exista PEMP. 122.
El artículo 2.3.1.4 del citado decreto consagra el principio de coordinación, conforme al cual toda actuación o proyecto que pueda afectar un bien de interés cultural debe ser informado y concertado con el Ministerio de las Culturas, con el fin de evaluar y mitigar los impactos sobre el patrimonio cultural. 123. Esta Sección en sentencia de 5 de diciembre de 202449 determinó que las competencias del Ministerio de las Culturas son de carácter normativo, de coordinación y de control, particularmente en lo relativo a la declaratoria de bienes de interés cultural y la autorización de intervenciones, sin que al ministerio le corresponda, en principio, la ejecución material de obras de conservación o restauración. 124.
El artículo 115 de la Ley 1801 de 29 de julio de 201650 indica que constituye un comportamiento contrario a la protección del patrimonio cultural la omisión de las acciones de mantenimiento necesarias por parte del propietario, poseedor o tenedor de un bien, cuando ello genere su deterioro y comprometa sus valores culturales, históricos, arquitectónicos o patrimoniales. 125.
Por su parte, la Ley 715 de 21 de diciembre de 200151 explicó que los municipios son los encargados de: (i) “[…] fomentar el acceso, la innovación, la creación y la producción artística y cultural en el municipio […]”; (ii) “[…] apoyar y fortalecer los procesos de información, investigación, comunicación y formación y las expresiones multiculturales del municipio […]”;
(iii) “[…] apoyar la construcción, dotación, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su apropiación creativa por parte de las comunidades […]”; y (iv) “[…] proteger el patrimonio cultural en sus distintas expresiones y su adecuada incorporación al crecimiento económico y a los procesos de construcción ciudadana […]”. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número 17001233300020170045701, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 50 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”. 51 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 31 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná 126.
En este contexto normativo, resulta claro que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes no ha ejercido suficientemente sus funciones en el caso concreto, pues no existe certeza sobre la declaratoria de protección cultural de la bodega. Se acreditó la cancelación de la anotación registral del inmueble como perteneciente al patrimonio cultural por parte del Ministerio de Defensa en el año 2020, pero no se demostró que el Ministerio de las Culturas hubiese tramitado el procedimiento de revocatoria de esa declaratoria conforme a las exigencias legales, previo concepto del Consejo de Patrimonio Cultural. 127.
Por otra parte, la Sala advierte que la obligación principal de garantizar la conservación, mantenimiento y adecuada protección del inmueble recae en quien ostenta su titularidad o tenencia. A pesar de ello el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su condición de propietario del inmueble, permitió el deterioro progresivo del bien cuestionado y su uso inadecuado. 128.
Frente al municipio de Chinchiná, se encuentra acreditado que ejerce la tenencia del inmueble “[…] con el único fin de realizar la Segunda Fase de la Restauración de la Estación San Francisco para crear el Centro Interpretativo de la Ruta del Café en Chinchiná – Caldas […]”, en virtud de un contrato de comodato suscrito con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo cual le otorga facultades de administración y uso sobre el bien. 129.
Las pruebas citadas en el acápite V.3.2. de esta providencia, acreditan que las referidas entidades, pese a conocer el estado crítico de conservación del bien y el riesgo inminente de colapso de su cubierta, no han adoptado de manera oportuna medidas eficaces de control, intervención o mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales.
Estas omisiones impactan el trámite de aprobación del proyecto presentado por el municipio de Chinchiná a FONTUR orientado a la intervención del inmueble, pese a su estado crítico. 130. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el municipio de Chinchiná y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes vulneraron los derechos colectivos previstos en los literales f) y m) del artículo 4.° de la Ley 472.
Sin embargo, no modificará la declaratoria de inexistencia de responsabilidad del departamento de Caldas y del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, conforme a lo acreditado en el plenario. V.3.4. Las órdenes de amparo 131. En el presente caso resulta procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos colectivos antes mencionados, teniendo en cuenta el avanzado estado de deterioro del inmueble objeto de la demanda, su falta de uso y mantenimiento, su localización, y su conexidad histórica y contextual con un bien de interés cultural del ámbito nacional. 32 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná 132.
Sin embargo, dadas las particularidades del caso, la Sala advierte que al juez popular no le corresponde determinar cuándo técnicamente un inmueble pertenece o no al patrimonio cultural de la Nación, pues para ello el legislador estableció un procedimiento reglado en el que la autoridad administrativa competente determina si el bien cumple con los criterios técnicos exigibles. 133.
En consecuencia, se ordenará al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes que, si aún no lo ha hecho, evalúe técnicamente si la bodega objeto del proceso hace parte o no del conjunto ferroviario declarado como bien de interés cultural por el Decreto 746 de 1996, previo agotamiento del procedimiento legal respectivo ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 134.
En el evento en que la respuesta técnica sea positiva, el ministerio deberá asesorar al propietario en la formulación del PEMP de ese BIC52, incluyendo la bodega, en la medida en que se configuran las condiciones previstas en los numerales 1 y 2 del ordinal II53 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1080 de 201554. 135. Una vez el instrumento de conservación del patrimonio cultural se encuentre aprobado, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberá efectuar la intervención del bien a efectos de garantizar su conservación. 136.
El municipio de Chinchiná apoyará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el cumplimiento de las anteriores órdenes, conforme a sus competencias contractuales, constitucionales, legales y reglamentarias55. 137. En el evento en que la respuesta sea negativa y que el inmueble no haga parte del patrimonio cultural de la Nación56, se le ordenará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, efectúe la intervención del inmueble para garantizar la seguridad de los terceros y su uso adecuado como bien público, previa obtención de la respectiva autorización por parte del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. 138.
En consecuencia, se le ordenará al propietario del bien cuestionado que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, 52 Artículo 2.4.1.1.2 del Decreto 1080. 53 “[…] 1. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura. 2. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación. […]”. 54 La bodega presenta un deterioro avanzado y un estado de conservación crítico, caracterizado por la pérdida significativa de la cubierta, la exposición de sus elementos estructurales a agentes ambientales, y la ausencia total de uso, lo cual ha acelerado su degradación progresiva.
Asimismo, la autoridad municipal evidenció riesgo de colapso en la cubierta, lo que representa un peligro para las personas y refuerza la urgencia de adoptar medidas de intervención. Igualmente, se probó que, pese a la existencia de iniciativas institucionales orientadas a su recuperación, como el proyecto “CIRCA II”, estas no han podido materializarse debido a dificultades relacionadas con la titularidad del inmueble, su administración y la estructuración técnica y jurídica del proyecto. 55 La Sala precisa que esta orden no desconoce las competencias principales que le asisten al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sin embargo, la intervención del municipio resulta necesaria en tanto no se demostró la modificación o terminación del contrato de comodato, y teniendo en cuenta que la “Estación del Ferrocarril” integra el patrimonio urbano e histórico del municipio, según el PBOT de Chinchiná aprobado mediante Acuerdo 030 de 1999. 56 Ello por cuanto el inmueble estaría ubicado dentro del área de influencia del BIC. 33 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná elabore un proyecto de intervención del bien inmueble y solicite la respectiva autorización ante el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. 139.
El municipio de Chinchiná apoyará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el cumplimiento de las anteriores órdenes, conforme a sus competencias contractuales, constitucionales, legales y reglamentarias. 140. Igualmente, se le ordenará al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes que priorice la evaluación del referido proyecto, una vez se radique la solicitud. 141.
Además, se integrará el comité de verificación de cumplimiento de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de esta Corporación57. 142. Finalmente, la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento en relación con la decisión adoptada en primera instancia en materia de costas por cuanto ese componente de la providencia no fue objeto de apelación. Además, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201258, y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201959, no se condenará en costas en segunda instancia porque no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de 6 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así: “[…]
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “[…] Inexistencia de responsabilidad […]” propuesta por el Instituto Nacional de Vías e “[…] Inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos […]” propuesta por el departamento de Caldas.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos establecidos en los literales f) y m) del artículo 4.° de la Ley 472, vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el municipio de Chinchiná y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. Como consecuencia de lo anterior: 2.1. ORDENAR al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes que, si aún no lo ha hecho, evalúe técnicamente si la bodega objeto del proceso hace parte o no del 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 28 de junio de 2019. Consejero Ponente, doctor Hernando Sánchez Sánchez. radicación núm.: 520012333000-2018-00361-01(AP). 58 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 59 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019.
C.P.: Rocío Araújo Oñate, radicación núm.: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 34 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná conjunto ferroviario declarado como bien de interés cultural por el Decreto 746 de 1996, previo agotamiento del procedimiento legal respectivo ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Para ello se concede el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2.1.1. En el evento en que la respuesta técnica sea positiva: i) ORDENAR al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes que asesore al propietario del bien objeto del proceso en la formulación del PEMP de ese BIC, incluyendo la bodega, en la medida en que se configuran las condiciones previstas en los numerales 1 y 2 del ordinal II del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1080 de 2015.
Para ello se concede el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. ii) Una vez el instrumento de conservación del patrimonio cultural se encuentre aprobado, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberá efectuar la intervención del bien a efectos de garantizar su conservación y, para ello se concede el término de un (1) año contado a partir de la formulación del respectivo PEMP. iii) ORDENAR al municipio de Chinchiná que apoye al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el cumplimiento de las órdenes señaladas en los literales i) y ii) de este ordinal, conforme a sus competencias contractuales, constitucionales, legales y reglamentarias. 2.1.2.
En el evento en que la respuesta sea negativa y que el inmueble no haga parte del patrimonio cultural de la Nación: i) ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, efectúe la intervención del inmueble para garantizar la seguridad de los terceros y su uso adecuado como bien público, previa obtención de la respectiva autorización por parte del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.
Para ello se concede el término de un (1) año contado a partir de la autorización de la intervención efectuada por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. ii) ORDENAR al propietario del bien cuestionado que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, elabore un proyecto de intervención del bien inmueble y solicite la respectiva autorización ante el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. iii) ORDENAR al municipio de Chinchiná que apoye al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el cumplimiento de las anteriores órdenes, conforme a sus competencias contractuales, constitucionales, legales y reglamentarias. iv) ORDENAR al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes que priorice la evaluación del referido proyecto, una vez se radique la respectiva solicitud. 2.2.
CONFORMAR el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el magistrado sustanciador del tribunal de primera instancia, quien lo presidirá; por el actor popular; por el coadyuvante; por el delegado del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; por el delegado del municipio de Chinchiná, por el delegado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por el agente del Ministerio Público. 35 Radicación núm. 17001-23-33-000-2024-00107-01 Demandante: Personería municipal de Chinchiná TERCERO: Sin costas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia. […]”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.