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11001031500020210750600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-11-05

Radicación interna: 10757 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Providencia Del 10 De Diciemre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecció

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.

La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 20211. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES El 1 de noviembre de 2024, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer de este asunto2 por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que suscribió la sentencia cuya revisión se pretende en el presente asunto. 2.

CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales o servidores públicos, al momento de desempeñar su labor, es por esto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, establecen de manera taxativa las causales de impedimento y recusación, por lo cual, en caso de que alguna de ellas se configure, se determinará separarlo del conocimiento del respectivo asunto.

En este caso, el numeral 2 del artículo 141 del CGP3 prevé el escenario según el cual, el juez o sus parientes más cercanos conocieron en instancia anterior 1 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 2 Índice 34 de Samai. 3 CGP. Artículo 141. “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 de 3 del proceso o realizaron alguna actuación. No obstante, esta Corporación señaló que, “cuando el magistrado ha suscrito la providencia objeto de revisión, no concurren los presupuestos para que se configure la causal de recusación del numeral 1° del artículo 141 del CGP, pues la sola participación del magistrado en la expedición de la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario no afecta en sí misma la dimensión objetiva4 del principio de imparcialidad, puesto que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, el proceso ordinario y el del recurso extraordinario de revisión cuentan con objeto y finalidad, distintas por lo que el análisis que se adelanta en cada uno de ellos es diferente”5.

Expuso la Sala Plena en esa misma providencia que, por la misma regulación especial que tiene el recurso extraordinario de revisión y que, el análisis propio de dicho recurso no se refiere a aspectos que hayan hecho parte del debate en el proceso ordinario, razón por la cual, no se compromete el criterio del magistrado que hubiera conocido de la decisión objeto de revisión. El magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento por esa causal, para lo cual argumentó que había suscrito la sentencia objeto de revisión. Verificado el expediente se observó que, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves integró la sala del Tribunal Administrativo de Córdoba que profirió la sentencia de primera instancia en el presente asunto.

De acuerdo con lo expuesto, la finalidad del recurso extraordinario de revisión es verificar de la posible configuración de las causales taxativas previstas en la ley, únicamente respecto de las sentencias ejecutoriadas, en este caso la proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. Además de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció que haber suscrito la sentencia objeto de revisión no afectaba la imparcialidad del magistrado para decidir el recurso extraordinario de revisión, en el presente asunto, el magistrado que manifestó su impedimento no suscribió la sentencia objeto de revisión sino la sentencia de primera instancia en ese proceso, razón que no compromete su criterio ni su imparcialidad para conocer del recurso extraordinario.

En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer del presente proceso, esto es, del recurso extraordinario de revisión que promovió la UGPP. 1. (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…)” 4 “(…) la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.” CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1034 de 2006. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 24 de mayo de 2023. Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07506-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 de 3 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA ALBERTO MONTAÑA PLATA