Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2016-00438-01 (3625-2021) Demandante: César Augusto Gámez Cepeda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Cosa juzgada frente a reconocimiento pensional (entidad competente para reconocer y pagar pensión).
Requisitos previos para demandar. Artículo 161 numeral 2 del CPACA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor César Augusto Gámez Cepeda instauró demanda contra la UGPP y Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 8395 de 30 de julio de 2007 que le reconoció la pensión en cumplimiento a decisión judicial; 7849 de 24 de mayo de 2010;
GNR 123885 de 10 de abril de 2014 proferidas por el ISS y Colpensiones que le negaron solicitudes de reliquidación; así como la nulidad del Auto 001890 de 9 de febrero de 2016 emitido por la UGPP que manifestó carecer de competencia para acceder a su petición de reconocimiento pensional1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a reconocer su 1 Esta última pretensión de nulidad fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Magdalena en auto admisorio de la demanda, fechado del 26 de abril de 2017. 2 Radicación: 47001-23-33-000-2016-00438-01 (3625-2021) pensión jubilación como beneficiario del régimen de transición, bajo lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y los artículos 7 y 27 de la Ley 71 de 1988.
Que se ordene a Colpensiones enviar toda su información laboral a la UGPP para que esta última le reconozca su pensión, y continuar pagando la prestación reconocida hasta tanto la UGPP reconozca y pague la pensión a que tiene derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que laboró en el IGAC entre el 1.° de agosto de 1963 hasta el 31 de julio de 1978, cotizando todo el tiempo a Cajanal. Que entre el 26 de diciembre de 1977 y el 31 de enero de 1985 cotizó al ISS. Que entre el 15 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1986 prestó sus servicios en la Contraloría Municipal de Santa Marta.
Que su último cargo fue el de secretario general de la Caja de Previsión Social del Distrito de Santa Marta, cotizando a ésta desde el 30 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1988. Que el ISS le reconoció pensión a través de la Resolución 8395 de 30 de julio de 2007, en cumplimiento de la sentencia del 2 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Que solicitó la reliquidación de la prestación, toda vez que no se tuvo en cuenta el cargo como secretario general de la Contraloría Municipal de Santa Marta, la cual fue negada por haber operado la cosa juzgada. Que en 2013, solicitó nuevamente a Colpensiones la reliquidación de su pensión, obteniendo respuesta negativa a través de la Resolución GNR 123885 de 10 de abril de 2014.
Que el 5 de diciembre de 2015 solicitó a la UGPP el reconocimiento de su pensión correctamente, por haber sido a esa entidad a la que más tiempo realizó cotizaciones; sin embargo, por medio del Auto 001890 de 9 de febrero de 2016 se dio respuesta negativa al considerar que no tenía competencia para acceder a su petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 3 Radicación: 47001-23-33-000-2016-00438-01 (3625-2021) La demanda fue admitida el 26 de abril de 2017 pero se rechazó la pretensión de nulidad respecto del Auto 001890 de 9 de febrero de 2016.
Las demandadas fueron notificadas y se opusieron a las pretensiones. La UGPP propuso las excepciones que denominó «La Resolución 8395 de 30 de julio de 2007 es un acto administrativo ajustado a derecho, por cuanto se dio en estricto acatamiento de una decisión judicial actualmente en firme y que es de obligatorio cumplimiento»; «inexistencia de la obligación»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «cobro de lo no debido»; «prescripción»; «buena fe»; «compensación» y la «excepción genérica».
Colpensiones propuso las excepciones de «cosa juzgada»; «inexistencia de la obligación»; «cobro de lo no debido»; «presunción de legalidad de los actos administrativos»; «buena fe»; «prescripción sobre las mesadas pensionales»; y «compensación». La audiencia inicial se desarrolló el 9 de noviembre de 2017, en la que fijó el litigio, se decretaron pruebas, y se corrió traslado a las partes para alegar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probadas las excepciones de acto administrativo no susceptible de control judicial respecto de la Resolución 8395 de 30 de julio de 2007, de inepta demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo respecto de la pretensión de reliquidación pensional y la de cosa juzgada frente a la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 3135 de 1968, negando las pretensiones de la demanda.
Frente a la Resolución 8395 consideró que dio cumplimiento a la sentencia del 2 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que ordenó al ISS reconocer una pensión por aportes y que no cumplió con los requisitos para revisar excepcionalmente actos de ejecución por parte de la jurisdicción, por lo que si no estaba conforme con la forma en que se reconoció la prestación con ocasión de la decisión judicial, la acción procedente era la ejecutiva.
Que si bien el reconocimiento por vía judicial no impedía solicitar la reliquidación de su pensión, el demandante no agotó el procedimiento administrativo respecto de la aplicación de la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 2709 de 1994, pues no hay prueba de la reclamación ante las autoridades demandadas en esos términos. Que se configuró la cosa juzgada parcial respecto de la aplicación de la Ley 71 de 1988, toda vez que existe identidad de partes, causa y objeto entre este caso y el decidido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. 4 Radicación: 47001-23-33-000-2016-00438-01 (3625-2021) RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, considerando que no se configuró la inepta demanda ni la cosa juzgada, e insistió en que los actos acusados están incursos en falsa motivación y aplicación indebida de las normas en que debían fundarse, lo cual ha impedido que se estudie de fondo su petición de reliquidación pensional.
Que sus solicitudes estaban dirigidas a obtener el reajuste de la pensión y no al reconocimiento de la prestación que ya había sido ordenada en sede judicial, por lo que no podía declararse la cosa juzgada; y que se debió aplicar la cláusula de excepción contenida en el artículo 4 de la Constitución Política, puesto que tiene una avanzada edad, de modo que es irracional exigirle iniciar un nuevo trámite de reliquidación pensional ante la administración. Que el tribunal no debió considerar que el Auto 001890 de 9 de febrero de 2016 era de trámite, pues ello impide que acceda a la administración de justicia para que se defina el derecho a la reliquidación de la mesada, pero pagada por otro fondo de acuerdo a la ley.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En auto del 25 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación y conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso pasar el proceso a despacho para dictar fallo. El ministerio público guardó silencio en esta etapa. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe establecer si se configuraron las excepciones de cosa juzgada, acto administrativo no enjuiciable e inepta demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo declaradas por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Marco normativo y jurisprudencial El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación 5 Radicación: 47001-23-33-000-2016-00438-01 (3625-2021) con la causa petendi juzgada […]».
Debe tenerse en cuenta que el artículo 303 del CGP refiere sobre la figura bajo estudio lo siguiente: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]».
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la cosa juzgada es un instituto jurídico procesal que busca garantizar la seguridad jurídica, e implica que las decisiones contenidas en las sentencias y otras providencias judiciales que tienen ese atributo son concluyentes, inmutables y vinculantes2. A partir de ello, se ha entendido que, cuando se discute la legalidad de un acto administrativo, para que se configure la cosa juzgada frente a una providencia anterior, entre el caso presente y el resuelto en el pasado debe haber identidad de partes, de objeto y de causa3.
Lo primero conlleva que demandante y demandado han de ser los mismos, lo segundo que ambos litigios deben girar en torno a idéntica pretensión, y lo tercero que los fundamentos jurídicos estudiados requieren ser iguales. Por otra parte, el artículo 161 numeral 2 del CPACA, prevé como requisito previo para demandar un acto administrativo de carácter particular, haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, lo que en consonancia con el artículo 76 del mismo estatuto, se advierte que el recurso de apelación es obligatorio y cuando este proceda, debe agotarse dándole a la administración la oportunidad de que revise su decisión, con el fin de determinar si debe aclararla, modificarla o revocarla.
En ese sentido, esta Sección ha señalado que «la interposición del recurso de apelación constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho»4 2 En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda (Sala Plena), del 28 de febrero de 2013, rad. 110010325000200700116 00(2229-2007) y de la Corte Constitucional C-259 de 2015. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de febrero de 2021, rad. 110010325000201801639 00 (5430-2018). 4 Auto del 20 de enero de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda en el proceso con radicación 66001-23-33-000-2019-00173-01 (2539-2021) de Yenny Salgado Ramírez contra la UGPP, que remite a su vez a providencia de la Subsección B del 28 de febrero de 2018, proferida en el proceso 05001-23- 33-000-2014-01730-01 (3176-2017). 6 Radicación: 47001-23-33-000-2016-00438-01 (3625-2021) Resolución del caso concreto El demandante solicitó judicialmente ordenar al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de una pensión, «a partir de la fecha en que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, decreto reglamentario 2709 de 1994 en la suma que legalmente corresponda»5, siendo condenado el fondo a cancelar la pensión por aportes a partir del 18 de septiembre de 20026, según sentencia dictada por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta del 2 de octubre de 2006.
El Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión en cumplimiento de la orden judicial mediante la Resolución 8395 del 30 de julio de 20077, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. El 26 de noviembre de 2009 solicitó la reliquidación de la prestación, señalando que al haber cotizado un total de 1.197 semanas tenía derecho a que se modificara el monto para aplicar el 84% del IBL regulado en el Decreto 758 de 1990.
Petición que fue negada mediante la Resolución 007849 del 24 de mayo de 20108, en la cual se adujo que no resultaba procedente modificar el reconocimiento pensional porque «el citado acto administrativo, se encuentra en firme y agotada la vía gubernativa» y «se dio cabal cumplimiento a la sentencia judicial y se liquidó conforme a los parámetros de la misma».
El 14 de marzo de 2012 solicitó un nuevo reajuste, indicando que el juzgado laboral no había tenido en cuenta al momento de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión diecisiete meses que cotizó a la Caja de Previsión Distrital de Santa Marta (30 de enero de 1987 a 30 de junio de 1988), pues en el fallo se tomó como último año de cotización del 26 de diciembre de 1984 al 26 de diciembre de 1985, teniendo derecho a que se liquidara la prestación con el último año de servicio.
En respuesta al anterior, se informó al actor que en aplicación del artículo 33 del CPACA, se solicitó el envío del expediente pensional «con el fin de ser presustanciado con el nuevo requerimiento y trasladado al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico que despacha desde Bogotá, por ser la dependencia competente para tramitar en primera instancia las prestaciones económicas de la Seccional Magdalena».
Pasados más de diez meses sin pronunciamiento de fondo, el demandante reiteró la solicitud, obteniendo respuesta negativa a través de la Resolución GNR 123885 del 10 de abril de 2014, en la que Colpensiones indicó que «no es procedente acceder a la solicitud del asegurado en razón a que con el acto administrativo 5 Folio 3 del cuaderno electrónico de pruebas. 6 Fallo del 2 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, visible de folios 70 a 83 del cuaderno electrónico de pruebas. 7 Documento obrante a folios 27 a 30 del cuaderno electrónico principal. 8 Folios 36 a 39. 7 Radicación: 47001-23-33-000-2016-00438-01 (3625-2021) anteriormente transcrito [Resolución 8395 de 2007] se dio cabal cumplimiento al fallo objeto de la petición».
El 5 de noviembre de 2015, el actor requirió a la UGPP el traslado de sus cotizaciones realizadas al ISS y, en consecuencia, que fuera la Unidad quien reconociera y pagara la pensión por aportes. En Auto ADP 001890 del 9 de febrero de 2016 la UGPP le manifestó que la entidad competente para resolver la petición de reconocimiento era Colpensiones.
Atendiendo los hechos citados, la Sala comparte la decisión de primera instancia respecto de que la sentencia del 2 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, lo que le da la condición de indiscutible e inmodificable, resultando imposible invocar ante autoridad judicial las mismas pretensiones por idénticos hechos.
Nótese que en la sentencia de la jurisdicción ordinaria laboral se analizó lo correspondiente a la entidad competente para reconocer y pagar la prestación exigida, en los siguientes términos: «cumplidos los presupuestos exigidos por la norma […] se hace indispensable establecer cual debe ser, en este caso, la entidad [de] previsión que debe reconocer y pagar dicha pensión […] Se desprende por tanto del análisis anterior, sin hesitación alguna, que el accionante se ha hecho acreedor a la pensión por aportes prevista por la Ley 71 de 1988 […] estando demostrado que cotizó por más de siete (7 años), con la última entidad aseguradora, que lo fue el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la que deberá responder por la efectividad de su pago […]» En ese sentido, y como quiera que la pretensión de restablecimiento del derecho en el presente caso va encaminada a que se ordene a la UGPP que asuma el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes que actualmente paga Colpensiones, para la Sala resulta evidente la improcedencia de la pretensión, toda vez que en el proceso ordinario laboral que dio lugar al fallo de octubre de 2006, ya se definió que era el ISS quien debía reconocer y pagar en favor del accionante la pensión de jubilación por aportes, según lo regulado en la Ley 71 de 1988, tal y como se solicitó en las pretensiones allí solicitadas.
Por otra parte, en el recurso de apelación se indica que la pretensión del actor siempre ha sido obtener la reliquidación de su pensión, porque los actos acusados incurrieron en desconocimiento o inaplicación de las normas en que debían fundarse, como son la Ley 4ª de 1966, y los artículos 279 del Decreto 3135 de 1968, el 7 de la Ley 71 de 1988 y el 10 del Decreto 2709 de 1994.
Sin embargo, de las 9 Si bien en la demanda y en las diferentes actuaciones posteriores el demandante alude a que se trata del artículo 27 de la Ley 71 de 1988, se observa que por el contenido de la norma transcrita, se trata del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. 8 Radicación: 47001-23-33-000-2016-00438-01 (3625-2021) peticiones que dieron origen a las Resoluciones 07849 de 2010 y GNR 123885 de 2014, la Sala no observa que el peticionario hubiese alegado como fuente normativa la aplicación de dichos preceptos.
En primer lugar, a través de la Resolución 07849 de 2010 el ISS negó la solicitud de aplicación del monto pensional regulado en el Acuerdo 049 de 1990 y que tenía como finalidad aumentar el porcentaje del 75% al 84% con base en 1.197 semanas cotizadas durante su vida laboral. Y segundo, en la Resolución GNR 123885 de 2014 resuelve una petición de reliquidación tendiente a que se tuviera como último año de servicio entre diciembre de 1986 y diciembre de 1987, tiempo que laboró al servicio de la administración territorial y cotizó a la Caja de Previsión Distrital de Santa Marta, la cual sustentó normativamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988.
Recuérdese que el conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa es, por regla general, rogada, de manera que, para que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho sean favorables a los interesados, se requiere, entre otros requisitos, el de solicitar a la administración se pronuncie previamente. Este privilegio de la administración no se traduce únicamente en el deber de la parte de agotar los recursos que por ley resulten obligatorios, sino también el de indicarle a la autoridad competente lo que pretende con claridad, y lo que se advierte de los actos demandados es que el actor no le manifestó en momento alguno que lo perseguido por él fuera la aplicación de la ley 4ª de 1966 y del Decreto 3135 de 1968.
Frente al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, se advierte que esta norma es reglamentaria de la Ley 71 de 1988 y tiene como objetivo determinar cuál es la entidad que debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, aspecto que no resulta relevante para efectos de la reliquidación pensional, en tanto que se trata de un asunto de competencia administrativa y no de la prestación, presentándose una eventual cuestión litigiosa en el caso que ambas entidades se negaran a reconocer el derecho, lo que no ocurre en el presente asunto.
Ahora, de las normas supuestamente desconocidas, se puede inferir que lo pretendido por el actor a través de esta demanda sería la liquidación de su pensión con base en lo devengado en el último año de servicio, esto es, entre el 1.° de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988. Lo anterior, pues tanto en sede judicial como en el acto administrativo que dio cumplimiento a la misma se tuvo como último año de servicio entre el 26 de diciembre de 1984 y el 26 de diciembre de 1985.
Aun bajo el anterior planteamiento, la subsección estima que debe confirmarse la decisión de primera instancia porque si bien se ha dicho que el principio de jurisdicción rogada puede ceder en casos pensionales, para garantizar la efectividad 9 Radicación: 47001-23-33-000-2016-00438-01 (3625-2021) de otros derechos fundamentales de los afiliados o pensionados del sistema, lo cierto es que en el presente asunto no puede limitarse o desconocerse, pues: 1.
La Resolución 8395 de 30 de julio de 2007 es un acto de ejecución no susceptible de control judicial, derivado de una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada por lo que resulta inmodificable. 2. La Resolución 07849 de 24 de mayo de 2010 negó la solicitud de aplicación del monto pensional regulado en el Acuerdo 049 de 1990, sin que en la petición que la originó se hubiese puesto de presente que el demandante también había trabajado y cotizado a pensión entre enero de 1987 y junio de 198810.
Además, advierte la Sala que en la demanda no se incluyó como pretensión la modificación del régimen pensional reconocido en favor de los afiliados al seguro obligatorio por invalidez, vejez o muerte del ISS, resultando improcedente pronunciarse de fondo respecto de una pretensión no solicitada en el medio de control, de forma que no se puede analizar la aplicación del Acuerdo en el caso del actor. 3.
La Resolución GNR 123885 se pronuncia efectivamente sobre una solicitud de reliquidación pensional del actor con base en el último año por él trabajado; sin embargo, se observa que dicho acto administrativo era pasible del recurso de apelación y frente al mismo no se interpuso el recurso que por ley resultaba obligatorio agotar, por lo que no se cumplió con el requisito previo exigido por el legislador para poder demandarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa (Art. 162 numeral 2 del CPACA).
Se reitera que la presente controversia no versa sobre el derecho pensional, sino sobre su reliquidación, por lo que la aplicación del requisito de procedibilidad del medio de control no resulta desproporcionada ni afecta el derecho al mínimo vital del actor. Inclusive, agotar apropiadamente la vía administrativa también le permite soportar su defensa con mayores elementos fácticos y jurídicos.
Finalmente, el demandante se opuso a la decisión del tribunal de tener al Auto 001890 como un acto no enjuiciable por tratarse de un acto de trámite, impidiendo su acceso a la administración de justicia para obtener su pensión por parte de la entidad a la que por ley le correspondía reconocer y pagar su pensión. 10 Así se advierte de la petición visible en carpeta de antecedentes administrativos, archivos 00153573000000004976947009801A y 00153573000000004976947009901A, y que señaló expresamente: «Mi cliente prestó servicios al INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI en el tiempo comprendido del 1 de agosto de 1963 hasta el 31 de julio de 1978, para un total de 15 años, también en la CONTRALORÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA del 15 de noviembre de 1984 al 30 de septiembre de 1986 para un total de 1 años 10 meses y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 7 años para un total de 1197 semanas. 10 Radicación: 47001-23-33-000-2016-00438-01 (3625-2021) La Sala observa que el tribunal rechazó la pretensión de nulidad del acto administrativo enunciado desde la admisión de la demanda, el 26 de abril de 201711, por considerar que se trataba de un auto de trámite no susceptible de control judicial, decisión que no fue objeto de recursos según se evidencia del expediente electrónico, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada esta decisión. Por consiguiente, como el proceso contencioso administrativo sigue unas etapas que son preclusivas, es decir que una vez finalizan no se puede volver sobre ellas salvo que exista una causal de nulidad insaneable que obligue al juez a retrotraer la actuación, a la parte actora le correspondía recurrir el rechazo de su pretensión en la oportunidad procesal correspondiente, interponiendo el recurso de apelación frente al auto admisorio, lo cual no hizo, de forma que resulta improcedente cualquier manifestación de fondo respecto a la legalidad del Auto 001890 del 9 de febrero de 2016 proferido por la UGPP.
Además, no sería posible estudiar la legalidad de ese auto, pues también de aquel se predica la cosa juzgada, ya que fue emitido por un fondo distinto al que determinó el juez laboral para reconocer la pensión del actor. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes manifestaron 11 Auto admisorio obrante a folios 108 a 116 del archivo 4ED_1CUADERNOPRINCIPA.PDF. 11 Radicación: 47001-23-33-000-2016-00438-01 (3625-2021) argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses por lo que, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 7 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por César Augusto Gámez Cepeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. Se reconoce personería para actuar como apoderada de la UGPP a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, y como apoderado judicial de Colpensiones al abogado William Alberto Valencia Rodríguez según poderes aportado a índices 26 y 23, respectivamente, de la plataforma Samai.
CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS