Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Demandante: CONSULTORÍA DE SERVICIOS URBANOS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional – confirma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2024 a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito del 7 de febrero de 2024, Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S., a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y doble instancia».
Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 6 de abril de 2022, del 31 de mayo de 2022, del 26 agosto de 2022, del 7 marzo de 2023 y del 8 agosto de 2023, proferidos por la autoridad accionada, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 17001-33-33-003-2018-00223-02, interpuesto por las Procuradurías 70, 179, 180 y 181 Judicial I para Asuntos Administrativos contra el municipio de La Dorada.
En la última providencia citada se declaró improcedente el recurso de súplica contra el auto del 26 de agosto de 2022 y se negó la nulidad formulada el 10 de marzo de 2023. Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) dejar sin efectos y DECLARAR la Invalidez jurídica de las mismas: • Auto abril 6: Notificado estado de abril 7 de 2022: Resuelve No declarar la Nulidad del proceso. • Auto mayo 31 de 2022: Notificado estado electrónico 095 de junio 1 de 2022.
Rechaza recurso de Apelación, decide como reposición y resuelve No Reponer el auto de abril 6. • Auto agosto 26 de 2022: Notificado estado electrónico 153 de agosto 29 de 2022. Resuelve declarar improcedente el recurso de queja y continuar trámite procesal. • Auto de marzo 7 de 2023: Notificado estado electrónico 040 de marzo 8 de 2023.
Resuelve adicionar el auto de agosto 26 de 2022, No reponer el Auto de mayo 31 de 2022 y declara improcedente el recurso de Queja. • Auto de agosto 8 de 2023: Notificado estado electrónico 136 de agosto 9 de 2023. Resuelve declarar improcedente el recurso de súplica, negar la Nulidad planteada por Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. y continuar trámite procesal.
Segundo: ORDENAR, al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas, a cargo del sr. Magistrado: Fernando Alberto Álvarez Beltrán, en consecuencia de las anteriores declaraciones, que profiera una nueva decisión que conceda el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, como superior del Tribunal Administrativo, para que decida en derecho sobre la solicitud de nulidad del proceso; de integración adecuada del contradictorio vinculando al mismo a Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. como litisconsorcio necesario; y en consecuencia, se dicte nueva sentencia. 1.3.
Hechos Las Procuradurías 70, 179, 180 y 181 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales formularon demanda a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (en adelante acción popular) contra el municipio de La Dorada (Caldas) para que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y los de los consumidores y usuarios, previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Adujeron que existían deficiencias en la planeación del contrato de concesión celebrado entre el municipio demandado y Construseñales S.A. para la «Organización, suministro, instalación, implementación, operación, mantenimiento, expansión y puesta en marcha del sistema de fiscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito y amoblamiento vial en el municipio de La Dorada».
El 28 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó al municipio de La Dorada, Caldas y a la Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 empresa Construseñales S.A. a: (i) suspender la imposición de comparendos y el cobro de foto multas a los infractores registrados por las cámaras instaladas en el municipio; y (ii) terminar y liquidar el contrato de concesión. El municipio de La Dorada y Construseñales S.A. interpusieron recurso de apelación contra la de primera instancia, que fue concedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, mediante auto del 9 de agosto de 2021.
El 13 de septiembre de 2021, la empresa Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. solicitó declarar la nulidad del proceso, para lo cual adujo que, al ser la interventora del contrato de concesión, se vía afectada por la sentencia y, en tal medida, debió ser vinculada en calidad de litisconsorte necesario. Sostuvo que, por lo anterior, se configuró la causal de nulidad de indebida integración del contradictorio.
En providencia del 6 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de nulidad, decisión frente a la cual la Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que reiteró que debió ser convocada al proceso como litisconsorte necesaria, por cuanto funge como interventora del contrato de concesión y resulta afectada por la suspensión del mismo, ordenada en la sentencia del 28 de julio de 2021.
El 31 de mayo de 2022, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación, por las siguientes razones: i) Adujo que, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, este solo procede respecto de autos dictados en primera instancia. ii) Dio trámite de recurso de reposición y confirmó el auto del 6 de abril de 2022, que negó la nulidad por indebida integración del contradictorio, para lo cual explicó que la acción popular estaba fundada en el contrato de concesión, falencias en su suscripción y la gestión de los dineros recaudados, actividades que no eran ejecutadas por el interventor. iii) Agregó que en el proceso no se discutían derechos de Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. y que esta «no es responsable de la suscripción del contrato de concesión del cual surge este litigio».
Contra la anterior decisión, Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio de queja. Esgrimió que la solicitud de nulidad fue formulada en el trámite de la segunda instancia, toda vez que fue en ese momento que se enteró de la existencia del proceso. Adujo que la Constitución Política garantizaba el derecho a la doble instancia y que, por ello, debía concederse, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad.
Finalmente, reiteró los argumentos Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 relacionados con los yerros en que incurrió el a quo al no vincularla como litisconsorte necesaria.
Mediante providencia del 26 de agosto de 2022, adicionada por auto del 7 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas no repuso el proveído del 31 de mayo de 2022 y declaró improcedente el recurso de queja. Señaló que el auto que negó la solicitud de nulidad fue dictado en el curso de la segunda instancia y no existía una tercera instancia que pueda conocer del recurso de apelación, ni tramitar el de queja.
Contra la anterior decisión, Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. interpuso recurso de súplica en el que solicitó que se concediera el recurso de queja para que el Consejo de Estado se pronunciara sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad del proceso por indebida integración del contradictorio y, además, resuelva sobre la solicitud de nulidad.
El 10 de marzo de 2023, Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. formuló una nueva solicitud de nulidad, esta vez invocando la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. Indicó que el tribunal pretermitió integralmente una instancia, al negarse a conceder ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de abril de 2022, que a su vez denegó la nulidad por indebida integración del contradictorio.
Por auto del 8 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas: (i) declaró improcedente el recurso de súplica contra el auto del 26 de agosto de 2022, porque ese recurso no procede contra la providencia que declara improcedente el recurso de queja; y (ii) negó la nulidad formulada el 10 de marzo de 2023, ya que Consultoría Servicios Urbanos S.A.S. no hacía parte del proceso, pues su vinculación fue descartada en el auto del 6 de abril de 2022, por lo que no existía una vulneración a su derecho a la doble instancia. 1.4.
Sustento de la petición La parte tutelante esgrimió, el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos al debido proceso y a la doble instancia. Lo anterior porque no concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de abril de 2022, en el que se negó la nulidad planteada por la accionante por indebida integración del contradictorio, soportada en que no fue vinculada al proceso de acción popular en calidad de litisconsorte necesaria.
Agregó que, al no conceder el recurso de apelación, la autoridad judicial accionada cercenó su posibilidad de controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos de la decisión. Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Insistió que en el proceso se le debió vincular como litisconsorcio necesario (citó normas atinentes a esta figura) por ser titular de una relación contractual sustancial única, «respecto del cual nos legitima para demandar o ser demandados, y a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia puesto que el interventor sigue la suerte del contrato de concesión; y que por tanto la cuestión debe resolverse de manera uniforme, exigiéndose la comparecencia obligatoria al proceso del interventor, tanto así que de no integrarse el mismo generara la nulidad procesal». 1.5.
Trámite en primera instancia1 Mediante auto de 6 de marzo de 2024, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas. Asimismo, ordenó la vinculación del municipio de La Dorada, las Procuradurías 70, 179, 180 y 181 Judicial I para Asuntos Administrativos, Construseñales S.A., (quienes fungieron como parte activa y pasiva en la acción popular), al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales (a quo) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 1.6.
Intervenciones: 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo de Manizales Adujo que respetó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes durante el trámite de primera instancia de la acción popular. Señaló que, cuando Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. formuló incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio, ese juzgado ya había concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y había perdido competencia para resolverlo. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Caldas Se limitó a remitir el enlace del proceso ordinario 76001-23-31-000-2002-05139- 00. Los demás sujetos pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto.2 1 Índice 21 del expediente digital Samai. 2 Índice 7 del expediente digital Samai. Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de abril de 20243 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional debido a que lo pretendido por la parte actora era que se realizara un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural.
Explicó que, lo que en realidad buscaba era que se estudiara nuevamente si procedía o no el recurso de apelación contra el auto del 6 de abril de 2022 dictado en ese proceso, empero lo cierto era que ese aspecto fue analizado y definido de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Caldas. Concluyó que tampoco se cumplía con la carga argumentativa exigida, pues la sociedad tutelante no explicó por qué esas decisiones eran el resultado de una actuación arbitraria de la autoridad judicial accionada, ni por qué implicaban una vulneración a sus derechos fundamentales. 1.8.
Impugnación Mediante correo enviado el 18 de abril de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia que fue notificado el 11 del mismo mes y año. En dicho correo se indicó lo siguiente: Estando dentro de los términos de ley, procedo ante su despacho para presentar escrito de impugnación al fallo de tutela fechado abril 08 de 2024, contenida en la sentencia de fecha 08 de abril de 2024, dentro de la radicación 411001-03-15-000-2024-00538-00, emitida por su Despacho, el cual sustentare mediante escrito que radicaré en las próximas horas.
Explicó que se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque instauró el respectivo incidente de nulidad por su falta de vinculación como litisconsorte necesario. En documento adjunto el 25 de abril de 2024 refirió que no pretende un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, lo que buscaba era que el juez constitucional definiera si a la sociedad se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la doble instancia. Adujo que, frente a dicha decisión procede el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, que como superior del mencionado tribunal, le correspondería revisar las decisiones tomadas en primera instancia. Concluyó que, el objeto de debate tiene evidente relevancia constitucional como 3 Notificada el 11 de abril de 2024.
Índice 31 del expediente. Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 quiera que la decisión controvertida resultaba abiertamente violatoria de los mandatos constitucionales dispuestos en los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia), «cercenando al actor la posibilidad de controvertir los argumentos que dieron origen a la negativa de acceder a la nulidad del proceso de acción popular respecto del cual el Juez Tercero Administrativo de Manizales».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad actora contra la sentencia del 8 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso y doble instancia» con ocasión del auto del 8 de agosto de 2023, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de súplica contra el auto del 26 de agosto de 2022 y negó la nulidad formulada el 10 de marzo de 2023, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 17001-33- 33-003-2018-00223-02? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, deberá la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20227. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional10. 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal11”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales12”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto La sociedad actora ataca varias providencias dictadas en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. No obstante, de la lectura integral de los argumentos expuestos en su demanda e impugnación, 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.
Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los cargos se estudiarán solo respecto del auto del 8 de agosto de 2023, pues fue la que puso fin a dicha controversia al concluir que no procedía el recurso de súplica contra el auto del 26 de agosto del 26 de agosto de 2022 y negó la nulidad formulada el 10 de marzo de 2023.
Ahora bien, los reparos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia porque el tribunal accionado no concedió el recurso de apelación contra el auto del 6 de abril de 2022, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad que impetró, al considerar que debió ser convocada al proceso como litisconsorte necesaria.
Igualmente, expuso las razones por las que debió ser vinculada al proceso de acción popular y en virtud de las cuales el tribunal debió declarar la nulidad del proceso. Agregó que, al no conceder el recurso de apelación, la autoridad judicial accionada «cercenó» su posibilidad de controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos de la decisión Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración normativa y jurisprudencial efectuada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante providencia del 8 de agosto de 2023: i) declaró improcedente el recurso de súplica contra el auto del 26 de agosto del 26 de agosto de 2022 y ii) negó la nulidad formulada el 10 de marzo de 2023.
Al respecto, en el auto acusado se explicó que el recurso de súplica era abiertamente improcedente en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, toda vez que no se enmarcaba entre las causales establecidas en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 202115. Concluyó que, teniendo en cuenta que el recurso de súplica fue interpuesto contra el auto del 26 de agosto de 2022, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por Construseñales S.A., «es dado concluir que el mismo no procede, de conformidad con lo consagrado en el artículo 246 citado ut supra». 15 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De otra parte, el tribunal también concluyó que se debía negar la solicitud de nulidad, pues Consultoría Servicios Urbanos S.A.S. no fungía en dicho proceso como parte, ni como vinculada o coadyuvante y su intervención ya había sido descartada por innecesaria mediante auto 6 de abril de 2022, proferido por ese despacho al resolver precisamente una solicitud de nulidad por supuesta falta de integración del contradictorio.
Estimó el tribunal que no se vulneró su derecho a la doble instancia como consecuencia de no habérsele notificado la sentencia de primera instancia e impedírsele con ello la interposición del recurso de apelación. En este punto, es importante resaltar que entre los fundamentos que tuvo el Tribunal Administrativo de Caldas, en el auto de 8 de agosto de 2023, fue lo resuelto por la Sala Plena de esta corporación en providencia de 26 de junio de 2019, donde se recordó la siguiente regla: Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. (Resaltado añadido por la Sala) En ese sentido, la autoridad accionada fundó su decisión con base en un precedente del órgano de cierre de lo contencioso – administrativo, relativo a que en las acciones populares solo son apelables el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, premisa jurisprudencial respecto de la cual no se presentó alguna censura que permita al juez de tutela hacer una valoración de fondo.
Así las cosas, se tiene que el actor no controvierte de manera específica las razones del tribunal para establecer que los recursos de apelación y súplica eran improcedente ni la negativa de la nulidad, simplemente se limita a reiterar que sí procedía el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, y el hecho de no concedérselo le cercenó la posibilidad de controvertir dichos argumentos ante el superior funcional.
Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante busca reabrir el debate normativo y que el juez de tutela imponga una valoración distinta o una interpretación de las normas que asumió el juez natural de la causa. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que el recurso de súplica era abiertamente improcedente, aunado a que se debía negar la nulidad impetrada, en cuanto la consultoría era parte en dicho proceso y su intervención ya había sido descartada por innecesaria mediante auto 6 de abril de 2022.
La Sala concluye que la parte pretende utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.
Conclusión Esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional. Ello, en la medida en que los reparos alegados no se edifican en argumentos de raigambre superior, sino que denotan una mera inconformidad con el sentido de la decisión y su análisis normativo, con lo cual se pretende propiciar una tercera instancia para que le de trámite al recurso de apelación que impetró. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedente la acción, pero por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.