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11001031500020260336300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-30

Radicación interna: 5273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Helmer Leonardo Ortega Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionantes: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 03363 00 Helmer Leonardo Ortega López Tribunal Administrativo de Bolívar Acción de tutela Mora judicial Declara carencia actual de objeto por hecho superado, declara improcedente por subsidiariedad y niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Helmer Leonardo Ortega López en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta mora judicial presentada en el proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 13001 23 33 000 2018 00802 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Helmer Leonardo Ortega López, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1. PRIMERA — PRINCIPAL: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (art. 29), Acceso a la Administración de Justicia (art. 229), Derecho de Petición (art. 23) y Mínimo Vital (arts. 48 y 53) del señor HELMER LEONARDO ORTEGA LÓPEZ, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar — Despacho 001.

SEGUNDA — PRINCIPAL: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar — Despacho 001, a cargo de la Magistrada Dra. Marcela de Jesús López Álvarez, expida la orden de pago del depósito judicial constituido por CASUR el 16 de enero de 2025 en el Banco Agrario de Colombia, Cuenta No. 130011001101, por la suma de $164.078.367, a favor de HELMER LEONARDO ORTEGA LÓPEZ, con abono a la Cuenta de Ahorros Banco Popular No. 230-700787963 a nombre del beneficiario, conforme al artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 77 del CGP.

TERCERA — PRINCIPAL: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar — Despacho 001 que, expida copia del acta de la audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2026 en el proceso ejecutivo Rad. 13001-23-33-000-2018-00802-00, y la notifique al apoderado a través del correo gonzalojf15@gmail.com 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03363 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03363 00 Accionante: Helmer Leonardo Ortega López Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA — PRINCIPAL: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar — Despacho 001 que habilite de forma permanente el acceso del apoderado al expediente digital del proceso ejecutivo Rad. 13001-23-33-000-2018-00802-00, a través de la plataforma SAMAI o, en subsidio, mediante enlace de OneDrive con vigencia indefinida, conforme al numeral CUARTO del Auto de Sustanciación No. 90/2026.

QUINTA — SUBSIDIARIA: En caso de que la decisión sobre la excepción de pago no haya quedado en firme tras la audiencia del 8 de abril de 2026, ORDENAR al Despacho que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas notifique la decisión adoptada en esa diligencia, o en su defecto dicte sentencia de mérito en el proceso ejecutivo en el término improrrogable de diez (10) días.

SEXTA — SUBSIDIARIA: En caso de declararse la improcedencia de la acción, solicito al Despacho que indique cuál es el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de los derechos aquí invocados y la efectiva entrega de los dineros depositados judicialmente. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifestó que prestó sus servicios a la Policía Nacional de Colombia desde el 17 de mayo de 1994 hasta el 4 de agosto de 2015, tiempo durante el cual acumuló veintiún años, seis meses y dos días de servicio activo, con el grado de Intendente. Indicó que solicitó ante CASUR el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, pero esta fue negada mediante oficio del 22 de mayo de 2018.

Por ello, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 14 de enero de 2019, bajo el radicado 13001 23 33 000 2018 00802 00. Relató que, en audiencia inicial del 15 de septiembre de 2020, las partes celebraron acuerdo conciliatorio por $164.078.367, en el que se reconoció la asignación mensual de retiro equivalente al 77% del sueldo básico del grado correspondiente, conforme al Decreto 1858 de 2012, indexada desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2020.

Agregó que el acuerdo fue aprobado mediante auto del 20 de octubre de 2020, ejecutoriado el 19 de noviembre de 2020. Sostuvo que CASUR incumplió el acuerdo conciliatorio, razón por la cual el 23 de marzo de 2023 presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y mediante auto del 20 de octubre de 2023, se libró mandamiento de pago por $164.078.367, más los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Expuso que, mediante auto del 12 de marzo de 2024, el tribunal decretó el embargo de dineros de CASUR y posteriormente, el 16 de enero de 2025, dicha entidad consignó $164.078.367 en depósito judicial en el Banco Agrario, a órdenes del Tribunal Administrativo de Bolívar - Despacho 001. Aseveró que el depósito fue confirmado por CASUR mediante comunicación del 14 de julio de 2025.

No obstante, advirtió que los recursos permanecen en el tribunal desde hace más de 15 meses, sin que se haya ordenado su entrega. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03363 00 Accionante: Helmer Leonardo Ortega López Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 2 de abril de 2024 solicitó la ampliación de la medida cautelar, petición que pasó al despacho el 3 de abril siguiente e indicó que, pese a que el artículo 588 del CGP exige resolver ese tipo de solicitudes a más tardar al día siguiente, el despacho solo resolvió la solicitud de la ampliación de la medida cautelar mediante auto del 19 de mayo de 2025, con un retraso de 255 días hábiles.

Relató que promovió varias solicitudes de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y en particular, señaló que mediante Resolución CSJBOR25-636 del 28 de mayo de 2025 se reconoció la mora judicial y se exhortó a la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez para optimizar el ingreso oportuno de proyectos y la expedición de providencias.

Agregó que también presentó una acción de tutela anterior, decidida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 12 de julio de 2024, dentro del radicado 11001 03 15 000 2024 03088 00. Precisó que esa decisión recayó sobre hechos anteriores a julio de 2024, por lo que, a su juicio, la presente acción se funda en situaciones nuevas y posteriores.

Indicó que el 17 de marzo de 2026 presentó una tercera solicitud de vigilancia judicial, debido a que el despacho no había resuelto la solicitud de autorización de pago del depósito judicial radicada el 6 de noviembre de 2025 y mediante Resolución CSJBOR26-458 del 8 de abril de 2026, el Consejo Seccional archivó la solicitud, pero dejó constancia de que el proceso permaneció 72 días hábiles al despacho sin decisión. Expuso que, mediante auto del 24 de marzo de 2026, el despacho resolvió los recursos formulados contra el auto del 19 de mayo de 2025, mediante el cual se decidió la solicitud de ampliación de la medida cautelar.

En esa providencia, confirmó la ampliación del embargo, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto y convocó audiencia inicial para el 8 de abril de 2026, con el fin de resolver la excepción de pago propuesta por CASUR. Señaló que la audiencia se celebró el 8 de abril de 2026, sin embargo, afirmó que no se le ha entregado copia del acta ni se le ha garantizado acceso permanente al expediente digital, pese a las solicitudes radicadas por SAMAI ese mismo día y el 23 de abril de 2026.

Aseguró que su apoderado ha presentado varias solicitudes relacionadas con el reconocimiento de personería, acceso al expediente, liquidación del crédito, copia del acta de audiencia y autorización de pago del depósito judicial, sin obtener respuesta sustancial del despacho. Adujo que la omisión en ordenar el pago desconoce el artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, sobre depósitos judiciales, así como el artículo 77 del CGP, pues el dinero fue consignado a órdenes del tribunal y, según afirma, no existe controversia sobre su titularidad.

Sostuvo que la mora judicial le ha impedido acceder a recursos reconocidos a su favor desde el acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente. Indicó que han transcurrido más de 10 años desde su retiro, más de cuatro años desde la aprobación del acuerdo, más de dos años desde el mandamiento de pago y más de quince meses desde la constitución del depósito judicial.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03363 00 Accionante: Helmer Leonardo Ortega López Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la procedencia de la tutela por mora judicial, afirmó que se cumplen los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional.

En concreto, alegó el incumplimiento de los términos previstos en los artículos 588, 120, 443 y 107 del CGP, por la demora en resolver la medida cautelar, la permanencia del proceso al despacho sin decisión, la falta de definición de la excepción de pago y la ausencia de entrega del acta de audiencia y acceso al expediente. También sostuvo que no existe una razón que justifique la tardanza, pues, a su juicio, la congestión judicial no exonera al funcionario cuando existe un perjuicio irremediable.

Agregó que la mora es imputable al despacho, dado que la magistrada fue exhortada en varias oportunidades y, según afirmó, solo actuó ante los requerimientos administrativos. En cuanto a la posible existencia de cosa juzgada constitucional, advirtió que la presente acción no reproduce la tutela decidida en julio de 2024, puesto que explicó que ahora se invocan hechos nuevos, entre ellos, la mora de 72 días hábiles reconocida en la Resolución CSJBOR26-458 del 8 de abril de 2026, la audiencia del 8 de abril de 2026 sin acta entregada ni resultado notificado, las solicitudes radicadas por SAMAI sin respuesta y la retención del depósito judicial por más de quince meses.

Como sustento normativo y jurisprudencial, invocó los artículos 23, 29, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991; la Ley 270 de 1996; los artículos 107, 120, 121, 443 y 588 del CGP; el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021; y varias providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre mora judicial, acceso a la administración de justicia, ausencia de temeridad y procedencia de la tutela frente a hechos nuevos.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 30 de abril de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 6 de mayo de 20263 la admitió y se dispuso a notificar4 al Tribunal Administrativo de Bolívar, como parte accionada; así como vincular5 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 13001 23 33 000 2018 00802 00/01, el cual fue remitido6. 3.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe7 en el que sostuvo que no se configuró mora judicial injustificada ni vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, a su juicio, dentro del proceso ejecutivo se han adelantado las 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03363 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03363 00. 4 Esta orden se cumplió el 8 de mayo de 2026.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03363 00. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03363 00. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03363 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03363 00 Accionante: Helmer Leonardo Ortega López Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones correspondientes en términos razonables, atendiendo la carga laboral del despacho, la congestión judicial y la necesidad de tramitar procesos ordinarios, ejecutivos, acciones constitucionales y demás asuntos de trámite preferente.

Indicó que la línea argumentativa del accionante sobre la presunta mora judicial pierde sustento, en la medida en que la última actuación dentro del proceso tuvo lugar el 8 de abril de 2026, fecha en la que se celebró audiencia judicial, en la cual se garantizó a las partes el debido proceso, así como la posibilidad de ser escuchadas y ejercer los mecanismos procesales correspondientes.

Además, precisó que, durante el trámite de la acción de tutela, remitió al correo registrado por las partes el acta de la audiencia inicial y que el expediente puede ser consultado a través de la plataforma SAMAI. Adujo que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante pretende obtener la entrega de sumas de dinero depositadas a órdenes del proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001 23 33 000 2018 00802 00, sin agotar previamente las etapas previstas en el Código General del Proceso.

Señaló que, en la audiencia inicial, se resolvió dicha solicitud y se le recordó a la parte ejecutante que la entrega de dineros solo puede ordenarse una vez se surtan las etapas propias del juicio ejecutivo. Explicó que, conforme al artículo 443 del CGP, solo cuando se emita sentencia desfavorable a las excepciones puede seguirse adelante con la ejecución y liquidarse el crédito, según el artículo 446 ibidem.

Agregó que, una vez en firme la liquidación del crédito y las costas, procede la entrega de dineros al ejecutante, de acuerdo con el artículo 447 del mismo estatuto procesal. Arguyó que la solicitud de amparo tiene un contenido eminentemente económico, pues busca que el juez constitucional ordene liberar dineros retenidos mediante medidas cautelares y puestos a disposición del tribunal, pese a que dicha actuación debe cumplirse dentro del proceso ejecutivo.

De otro lado, advirtió que, aunque en la solicitud de amparo se indicó que el abogado Gonzalo Juárez Farfán actúa como apoderado del señor Helmer Leonardo Ortega López, en las pruebas del expediente no observó poder especial que lo acreditara. Por esa razón, señaló que eventualmente podría configurarse falta de legitimación en la causa por activa.

Finalmente, afirmó que la actuación del accionante y de su apoderado desconoce los deberes de buena fe, lealtad procesal y decoro profesional, pues la solicitud de entrega de dineros ha sido presentada en varias oportunidades y ya fue resuelta en audiencia inicial. En consecuencia, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y negar el amparo constitucional. 3.3.

El accionante, a través de su apoderado8, se pronunció frente al informe rendido por la autoridad accionada y argumentó que el informe del Tribunal Administrativo de Bolívar parte de un error jurídico determinante, consistente en afirmar que los dineros reclamados se encuentran retenidos por una medida cautelar de embargo. Sostuvo que, en realidad, se trata de un depósito judicial constituido como pago ejecutivo por CASUR, con una naturaleza distinta a la de un embargo. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03363 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03363 00 Accionante: Helmer Leonardo Ortega López Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que dicha circunstancia se acredita con el comprobante del Banco Agrario del 16 de enero de 2025, en el que se registró como concepto “pago”; con la respuesta de CASUR del 14 de julio de 2025, en la que esa entidad indicó que anexaba el comprobante de pago realizado a favor del accionante; y con el correo del Tribunal Administrativo de Bolívar del 31 de octubre de 2024, mediante el cual se informó la cuenta de depósitos judiciales del despacho.

Adujo que, por esa razón, la defensa sobre subsidiariedad se construyó sobre una premisa fáctica equivocada, pues no se pretende levantar una medida cautelar, sino obtener la entrega de un dinero que, según afirma, fue consignado por CASUR en cumplimiento de una obligación ejecutiva. También señaló que el mecanismo ordinario no resulta eficaz en el caso concreto, porque en la audiencia del 8 de abril de 2026 el despacho habría reconocido que no podía proferir sentencia por falta de quórum deliberatorio, conforme al artículo 125 del CPACA.

Frente a la legitimación por activa, indicó que adjuntó el poder especial conferido por el señor Helmer Leonardo Ortega López para instaurar y tramitar la acción de tutela. De manera subsidiaria, sostuvo que, aun si se estimara que el poder no obra en debida forma, el accionante podría actuar directamente, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, rechazó el señalamiento de mala fe formulado por la autoridad accionada, toda vez que, el actor no ha actuado de manera temeraria ni abusiva, sino que ha acudido a los mecanismos disponibles ante la falta de entrega de los recursos reconocidos a su favor, luego de la aprobación del acuerdo conciliatorio, el mandamiento de pago, la consignación efectuada por CASUR y las solicitudes presentadas sin respuesta sustancial. 3.4.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03363 00 Accionante: Helmer Leonardo Ortega López Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.2.1. El señor Helmer Leonardo Ortega López promovió proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Bolívar por el presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con CASUR. En dicho trámite, mediante auto del 20 de octubre de 2023, se libró mandamiento de pago por la suma de $164.078.367, más los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 4.2.2.

El 6 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió al apoderado del accionante un enlace temporal de acceso al expediente electrónico, válido por 48 horas. En esa comunicación le indicó que el expediente se encontraba al despacho, a la espera del trámite correspondiente. 4.2.3. Mediante auto del 24 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Bolívar convocó audiencia inicial dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 13001 23 33 000 2018 00802 00.

En esa providencia también señaló que el expediente digital estaba disponible para las partes a través de la plataforma SAMAI y que, excepcionalmente, podía solicitarse acceso por OneDrive. 4.2.4. El 26 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Bolívar notificó el auto del 24 de marzo de 2026 y remitió los enlaces para consultar el estado y acceder al expediente digital en la plataforma SAMAI. 4.2.5.

El 8 de abril de 2026 se llevó a cabo audiencia inicial y en la respectiva acta se dejó constancia de que esta sería remitida a los correos electrónicos de los intervinientes y que la grabación podía solicitarse ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.2.6. El accionante afirmó que no se le había entregado copia del acta de la audiencia inicial ni se le había garantizado el acceso permanente al expediente digital, pese a las solicitudes presentadas el 8 y el 23 de abril de 2026. 4.2.7.

El 11 de mayo de 2026, el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió por correo electrónico el acta de la audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2026, con copia a los correos de las partes e intervinientes del proceso.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Helmer Leonardo Ortega López promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 13001 23 33 000 2018 00802 00. En concreto, reprochó: (i) la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo;

(ii) la falta de entrega del acta de la audiencia celebrada el 8 de abril de 2026 y de acceso permanente al expediente digital; y (iii) la falta de entrega del depósito judicial constituido por CASUR. 13 Lo que se desprende del expediente del proceso ejecutivo identificado con radicado núm. 13001 23 33 000 2018 00802 00/01. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03363 00 Accionante: Helmer Leonardo Ortega López Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable14. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción contra providencia judicial, esto es, i) cuando el asunto está en trámite; ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico15.

No obstante, dicha Corporación ha establecido dos excepciones a dicho requisito, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable16.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha manifestado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario17.

Al respecto, ha precisado que18: […] la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. No obstante, la protección de derechos 14 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 15 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 18 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03363 00 Accionante: Helmer Leonardo Ortega López Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable […].

Frente a la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente19: […] el análisis (…) es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.

Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” […]. (Se destaca). Bajo dicho contexto, frente a la pretensión del accionante dirigida a que el juez constitucional ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar expedir la orden de pago del depósito judicial constituido por CASUR el 16 de enero de 2025, por la suma de $164.078.367, la acción de tutela resulta improcedente, pues dicha solicitud debe resolverse al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 13001 23 33 000 2018 00802 00, que aún se encuentra en curso.

En efecto, la definición sobre la procedencia, oportunidad y forma de entrega de esos recursos corresponde al juez natural del proceso, de acuerdo con las etapas previstas para el trámite ejecutivo. Por ello, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo para obtener, por vía constitucional, una orden de pago que depende de decisiones propias de dicho proceso, como la resolución de las excepciones, la eventual orden de seguir adelante con la ejecución y las actuaciones posteriores relacionadas con la liquidación del crédito y las costas.

En consecuencia, respecto de la pretensión principal encaminada a obtener la orden de pago del depósito judicial, la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Ahora bien, el accionante también alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de entrega del acta de la audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2026 y por la ausencia de acceso permanente al expediente digital.

Por esa razón, corresponde verificar si las circunstancias que dieron lugar a esas inconformidades persisten al momento de adoptar la decisión. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; «en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial»20 La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-511 del 11 de diciembre de 2020. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03363 00 Accionante: Helmer Leonardo Ortega López Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”»21 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia.

En cuanto al hecho superado, ha indicado que dicha figura se presenta cuando22: […] entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.

Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita) […]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que23: La ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.

De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”.

En el asunto bajo examen, el accionante alegó que no se le había entregado copia del acta de la audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2026, pese a las solicitudes elevadas ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. No obstante, se observa que el 11 de mayo de 2026 el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió por correo electrónico el acta de la audiencia inicial, con copia a los correos de las partes e intervinientes del proceso, como se ve a continuación: 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado 23 Ibidem Radicado: 11001 03 15 000 2026 03363 00 Accionante: Helmer Leonardo Ortega López Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, la Sala concluye que, respecto de la inconformidad relacionada con la falta de entrega del acta de audiencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la circunstancia que dio lugar a esa solicitud fue satisfecha durante el curso del presente trámite constitucional.

De otra parte, frente a la solicitud de acceso al expediente digital, la Sala no advierte configurada una mora judicial injustificada atribuible al Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, porque está acreditado que el 6 de noviembre de 2025, esto es con anterioridad a la radicación de la tutela, esa autoridad remitió al apoderado del accionante un enlace de acceso al expediente electrónico, válido por 48 horas, y le informó que el proceso se encontraba al despacho, a la espera del trámite correspondiente.

Además, mediante auto del 24 de marzo de 2026, por el cual se convocó a audiencia inicial dentro del proceso ejecutivo, el tribunal indicó que el expediente digital se encontraba disponible para las partes a través de la plataforma SAMAI y que, excepcionalmente, podía solicitarse acceso por OneDrive. En igual sentido, el 26 de marzo de 2026 se notificó por estado el referido auto y se remitió el enlace para consultar el estado correspondiente y acceder al expediente digital visible en el aplicativo de SAMAI.

Aunado a ello, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, el proceso ejecutivo se encuentra en curso y registra una actuación reciente, correspondiente a la audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2026. Por esa razón, no se advierte una paralización Radicado: 11001 03 15 000 2026 03363 00 Accionante: Helmer Leonardo Ortega López Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del trámite ni una mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, aunque el accionante alegó la falta de acceso permanente al expediente, de las actuaciones acreditadas se desprende que el despacho accionado informó y suministró los mecanismos disponibles para su consulta. Por tanto, frente a este aspecto no se evidencia una omisión actual ni una tardanza injustificada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Helmer Leornardo Ortega López, frente a la pretensión dirigida a la orden de pago del depósito judicial constituido por CASUR, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor Helmer Leornardo Ortega López, respecto a la pretensión dirigida a la entrega del acta de la audiencia celebrada el 8 de abril de 2026, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia TERCERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el accionante, frente a la presunta mora judicial, conforme las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.