Micelio
25000233700020230034101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-14

Radicación interna: 30151 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Electrificadora Del Caquetá S.A.E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2023-00341-01 (30151) Demandante: ELECTRIFICADORA DE CAQUETÁ SA ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Temas: Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios - periodo 2020.

Efectos sentencia de nulidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió1:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la (i) Liquidación Adicional F.E No. 20205340050586 del 25 de agosto de 2020 “por medio de la cual se liquidó una contribución adicional para la vigencia 2020, por el servicio de energía”; (ii) Resolución No. SSPD 202153000878025 del 29 de diciembre de 2021, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A E.S.P., contra la Liquidación Adicional F.C. SSPD.

No. 20205340050586 del 25 de agosto de 2020” y; (iii) Resolución No. SSPD-20235000454375 del 10 de agosto de 2023, “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A E.S.P., no está obligada a cancelar el monto de la contribución adicional para los servidores de energía del año 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condenar en costas.

ANTECEDENTES En la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2020, a cargo de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control. El 25 de agosto de 2020, mediante la Liquidación Adicional FE SSPD 20205340050586 la mencionada Superintendencia liquidó la contribución especial a la demandante por el año 2020 en $1.194.457.000.

Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición resuelto el 29 de diciembre de 2021 mediante la Resolución 20215300878025, que la confirmó. 1 Índice 27 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 25000-23-37-000-2023-00341-01 (30151) Demandante: ELECTRIFICADORA DE CAQUETA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Electrificadora del Caquetá SA ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: Respetados Magistrados, sírvanse a declarar la nulidad del siguiente acto administrativo y las respectivas resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos: 2.1.1 Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050586 del 25 de agosto de 2020, correspondiente a la contribución adicional del año 2020, expedida a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., identificada con el Nit 891.190.127-3, por valor de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.194.457.000,00), por el servicio de energía eléctrica. 2.1.2 Resolución No. SSPD-202153000878025 del 29 de diciembre de 2021, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A E.S.P. – ELECTROCAQUETÁ S-A., contra la Liquidación Adicional F.E SSPD No. 20205340050586 del 25 de agosto de 2020”. 2.1.3 Resolución No. SSPD-20235000454375 del 10 de agosto de 2023, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 2.2 Restablecimiento del Derecho Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, a título de Restablecimiento del Derecho: 2.2.1 Se declare que ELECTROCAQUETÁ no está obligada a cancelar la contribución adicional vigencia 2020, determinada con ocasión de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050586 del 25 de agosto de 2020. 2.2.2 Se declare a LA DEMANDADA responsable de los perjuicios patrimoniales generados a LA DEMANDANTE con la expedición de los actos administrativos demandados, y consecuentemente, pagar a LA DEMANDANTE la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados en la cuantía que sea probada en el presente proceso. 2.2.3 Se ordene a LA DEMANDADA el reintegro total de los valores cancelados por ELECTROCAQUETÁ por concepto de la contribución adicional año 2020, junto con los intereses correspondientes. 2.2.4 Que se condene en costas y agencias en derecho a LA DEMANDADA. 2.2.5 Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Subsidiarias Honorables Magistrados, en el infortunio de no acceder a las pretensiones anteriores, ruego tener como pretensiones subsidiarias, las siguientes: Se ordene a LA DEMANDADA la reliquidación de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050586 del 25 de agosto de 2020, correspondiente a la contribución adicional del año 2020, ajustada exclusivamente a las cuentas que la jurisprudencia ha ordenado incluir dentro de la base gravable.

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 2, 4, 29, 95-9, 242, 338 y 363 de la Constitución Política y, 1, 3, 42, 80, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación se resume, así: Radicado: 25000-23-37-000-2023-00341-01 (30151) Demandante: ELECTRIFICADORA DE CAQUETA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, fue modificada por los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C-484 de 2020 y C-147 de 2021, por vulnerar los principios de legalidad, certeza y reserva de ley, motivo por el cual se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

Los actos demandados contrarían normas superiores -arts. 338 y 363 de la Constitución Política- y están falsamente motivados, pues: i) se fundamentan en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado inconstitucional; ii) crean elementos de la contribución que no fueron fijados por el legislador; iii) consideran que la situación jurídica de la contribuyente estaba consolidada, contrariando el precedente del Consejo de Estado y, iv) no se fundamentan en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, antes de ser modificado por la Ley 1955 de 2019.

Además, el acto general que fijó la contribución por el año 2020, decayó como consecuencia de la inexequibilidad del citado artículo 18, lo cual indica que los actos acusados se basaron en elementos inexistentes. La demandada aplicó retroactivamente el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, en contravía de lo dispuesto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.

Además, la base gravable implementada en los actos de determinación incluyó conceptos que no son indispensables para la prestación del servicio2 y por ende impuso una carga tributaria injustificada al contribuyente. OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente3: Los cargos de la demanda se refieren directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que sirvió de fundamento a los actos acusados y que la SSPD aplicó correctamente, junto con sus decretos reglamentarios que están vigentes y gozan de presunción de legalidad.

La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tuvo efectos diferidos desde el 1.º de enero de 2021, de manera que, durante el año 2020, la norma estaba en vigor y surtiendo plenos efectos. Los tributos causados en ese año constituyen una situación jurídica consolidada, como lo precisó la Corte Constitucional.

Conforme con el análisis jurisprudencial de la vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para el año gravable 2020, los actos cuestionados son legales y la decisión que se adopte debe respetar dicho análisis. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de julio de 20244, el a quo fijó el litigio en establecer si los actos demandados se ajustaban derecho, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y corrió traslado a las partes y al Ministerio para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente. 2 Indicó que estos conceptos corresponden a los siguientes costos; arrendamientos, impuestos a las ganancias corrientes, gastos diversos, servicios públicos, financieros, deterioro, amortización, impuestos, gastos de provisiones, diversos, compras en bloque y/o largo plazo, honorarios, materiales, depreciación y seguros. 3 índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Índice 19 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 25000-23-37-000-2023-00341-01 (30151) Demandante: ELECTRIFICADORA DE CAQUETA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, estableció que la actora no debía pagar la contribución adicional y no condenó en costas, por lo siguiente5: El acto general por el cual la SSDPD fundamentó los actos de determinación desconoce los artículos 338 y 363 de la Constitución. Al existir una decisión definitiva respecto a la legalidad del acto general que dio origen a los actos particulares demandados, y como al momento de su expedición no estaba consolidada la situación jurídica de la contribuyente, aplican los efectos jurídicos de la nulidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, para anular actos acusados, al haberse expedido con infracción de normas superiores, por la aplicación retroactiva de una disposición contraria a los principios de legalidad y certeza del tributo.

RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada6 interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: Las sentencias C-484 de 2020 y C-147 de 2021 (sic) precisaron que las contribuciones se pueden exigir con independencia del procedimiento previsto para su liquidación y pago, y que los tributos causados en el año 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, con lo cual, los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 eran aplicables, incluso en los casos en que las autoridades administrativas fijaran los elementos del tributo con base en los criterios fijados por el legislador.

Además, procede tomar como referencia los hechos económicos ocurridos en el año inmediatamente anterior -2019-. El Consejo de Estado precisó que la declaratoria de inexequibilidad de una norma no afecta la validez de los efectos jurídicos producidos durante el tiempo en que esta estuvo vigente, por lo que para el momento de promulgación de la Ley 1955 de 2019, el 25 de mayo de ese año, la SSPD podía aplicar los citados artículos 18 y 314.

Acorde con la Corte Constitucional, se debe distinguir entre la causación del tributo y el agotamiento del procedimiento de determinación, motivo por el cual dicha normatividad resulta aplicable a los hechos económicos ocurridos en el año 2020. No procede la excepción de inconstitucionalidad sobre las disposiciones en cuestión, porque existen múltiples precedentes jurisprudenciales que reconocen la exigibilidad del cobro de la contribución adicional hasta el 31 de diciembre de 2022.

Si bien el Consejo de Estado anuló un aspecto puntual de la Resolución 20201000033335, ello no implica la nulidad de la liquidación oficial, ni exime a los obligados del pago de la contribución. La contribución se asimila a una tasa, porque su finalidad es recuperar los costos asociados a la vigilancia y control ejercidos por la Superintendencia, motivo por el cual no es un impuesto de período.

Eximir del pago a los prestadores de servicios públicos compromete la capacidad operativa y financiera de la entidad para cumplir sus funciones constitucionales y legales. En aplicación del principio de seguridad jurídica debe entenderse que, si bien las normas jurídicas pueden ser modificadas o derogadas, las obligaciones generadas durante su vigencia se mantienen incólumes.

No se configura una aplicación retroactiva 5 índice 27 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6Índice 30 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 25000-23-37-000-2023-00341-01 (30151) Demandante: ELECTRIFICADORA DE CAQUETA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la norma, pues no se impone un tributo sobre el año 2019, sino que se utiliza la información de ese período como base para la determinación de la contribución del año 2020.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto del 2 de julio de 20257, sin pronunciamiento frente a este. Al ser innecesaria la práctica de pruebas no se corrió traslado para alegar -nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA8-. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la SSPD, que determinaron la contribución especial del año gravable 2020, a cargo de la Electrificadora de Caquetá SA ESP.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde establecer si; i) las sentencias C-464 del 2020 y C-484 del 2021 habilitaron el cobro de la contribución en la vigencia de 2020, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; ii) existe una situación jurídica consolidada y, iii) se vulneró el principio de irretroactividad, para lo cual se tendrá en cuenta la sentencia del 26 de junio de 2024 de la Sala, que anuló el acto general que sirvió de fundamento jurídico para los actos acusados.

Vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Reiteración jurisprudencial9 Sobre la base gravable de la contribución especial fijada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el artículo 18 de la Ley 1955 de 201910, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dispuso que, «se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados».

Se subraya. El artículo 18 de la citada ley fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, cuyos efectos en el tiempo fueron abordados por la Sala en providencia del 26 de mayo de 202211, al advertir que la sentencia C-464 de 2020, declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios», por desconocer el principio de legalidad tributaria, frente a la indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial, y la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos «a partir del 1 de enero de 2023».

Respecto a la sentencia C-484 de 2020, la Sección destacó que la Corte moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad, en el sentido de establecer 7 Índice 4 de SAMAI 8 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 9 Sentencias del 26 de mayo de 2022, Exp. 25441 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello, 19 de octubre de 2023, Exp 25615 CP Stella Jeannette Carvajal Basto, y 25531 CP Milton Chaves García, 20 de junio de 2024, Exp. 28349 CP Stella Jeannette Carvajal Basto, 31 de julio de 2025, Exp. 30053 CP Wilson Ramos Girón, entre otras. 10 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la equidad» 11 Exp. 25441, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00341-01 (30151) Demandante: ELECTRIFICADORA DE CAQUETA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos de la sentencia se producirían a partir del año 2021.

Por ello, como ha sido criterio pacífico de esta Corporación, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 surtió efectos jurídicos desde su publicación12 hasta la declaratoria de inexequibilidad -a partir del año 2021-, lapso durante el cual se expidió la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general en virtud del cual la SSPD fijó la contribución para la Electrificadora de Caquetá SA ESP, mediante la Liquidación Oficial SSPD 20205340050586 del 25 de agosto de 2020 y la Resolución SSPD-202153000878025 del 29 de diciembre de 2021.

En esa línea, esta Sección, al analizar la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fijó la contribución especial para el año gravable 2020, precisó que «Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable».

Sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, y pese a que la sentencia C- 484 de 2020 señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», es criterio de la Sala13 que, respecto de los actos administrativos expedidos con ocasión del artículo declarado inexequible, esta no ha operado, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de estos está en curso.

En ese orden de ideas, en vista de que los actos administrativos particulares se debaten en sede judicial, corresponde pronunciarse sobre los demás cargos de nulidad planteados por la apelante. Principio de irretroactividad tributaria - artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Efectos de las sentencias de nulidad de actos generales. Reiteración de jurisprudencia14 Esta Sección, en un asunto con similitud fáctica y jurídica a la que se discute, precisó que: - Para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y C-484 del mismo año, la Corte Constitucional no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria, respecto de la contribución especial por el año 2020.

Por esta razón, para esa Corporación la norma en mención era aplicable para el año 2020. - Las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales del tributo, esto es, sujetos activo y pasivo, hechos generadores, bases gravables, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación, por lo que su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva. - La base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que en este caso es anual, y conforme al artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a 12 Publicación en el diario oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 13 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello 14 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP. Milton Chaves García. Reiterada en las sentencias del 02 y 09 de mayo de 2024, exps. 28345 y 28271, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00341-01 (30151) Demandante: ELECTRIFICADORA DE CAQUETA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse en el período fiscal siguiente (año 2020). - La resolución acusada se fundó en hechos económicos ocurridos durante el periodo de entrada en vigor de la ley (2019), por lo cual, dicho acto se anuló, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria.

Las anteriores precisiones, siguieron el criterio de la Sección, que al estudiar la liquidación de la base gravable de una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada señaló15 que, «Las normas tributarias que regulan elementos esenciales de los tributos de periodo, como la contribución a favor de la demandada, principian a regir a partir del periodo siguiente a aquel en el cual se profieren, de manera que el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no podía aplicarse a hechos anteriores a ese año ni a los que se desarrollaron durante el mismo, so pena de vulnerar las normas constitucionales dirigidas a que los hechos formalizados jurídicamente y en curso al momento de expedirse una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica.

Si así se hubiere interpretado el artículo mencionado, el literal c) del artículo 4 de la Resolución demandada habría comenzado a aplicarse en el año 2018 con base en los ingresos brutos del 2017, en tanto periodo siguiente al de la promulgación de la Ley 1819 de 2016». Se resalta. Recientemente, en hilo con el precedente en mención, la Sala reiteró que «la resolución demandada violó el principio de irretroactividad, porque pretendía que la contribución correspondiente al año 2020 se liquidara con base en los costos y gastos correspondientes al año 2019; esto es, el mismo año de la promulgación de la ley que la sustentaba16[…]» En el caso concreto, la SSPD liquidó la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la SSPD liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019), se vulneró el principio de irretroactividad tributaria.

Se precisa que la situación jurídica de la demandante no está consolidada, porque se discutió en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y en sede judicial, con la demanda. Ahora bien, en el expediente consta que los actos administrativos de carácter particular fijaron el valor del tributo a cargo de la demandante por el año 2020, con fundamento en la base gravable de la contribución especial, según lo establecía el artículo 2.º de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020.

En este orden, comoquiera que la sentencia del 26 de junio de 202417, que anuló el referido acto general, tiene efectos inmediatos en este caso, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma expulsada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, los actos particulares demandados deben anularse, como señaló el Tribunal.

No prospera la apelación. 15 Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp 23729, CP Stella Jeannette Carvajal Basto 16 Sentencia del 18 de abril de 2024, exp. 26656, CP. Milton Chaves García. En la que se reiteró el criterio de decisión fijado en la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP. Milton Chaves García. 17 Exp. 27733, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00341-01 (30151) Demandante: ELECTRIFICADORA DE CAQUETA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP18, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA19, y bajo el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Confirmar la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 18 Código General del Proceso «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 19 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».