Micelio
11001032500020200060600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-03-03

Radicación interna: 1486-2020 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Foncep·Demandado: Maria Helena Saavedra Ardila

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) Demandado: María Helena Saavedra Ardila Tema: Acción especial de revisión. Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003/ Reliquidación pensión/ Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Decisión: Declara infundada la acción. No condena en costas.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción especial de revisión presentada por el FONCEP contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1 del 15 de septiembre de 2016, que confirmó la del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá del 22 de abril de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso 11001-33- 31-028-2014-00452-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción especial de revisión2 2.1.1 Pretensiones 2. El FONCEP solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: - Revocar la sentencia de 22 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la sentencia del 15 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, proferida dentro del 1 Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 2 Demanda visible en el cuaderno principal folio 1.

Expediente híbrido. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 2 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por María Helena Saavedra Ardila contra el FONCEP, en el proceso radicado 11001-3331028-2014-00452-00 - Declarar que María Helena Saavedra Ardila, «en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor (a) de un DERECHO ADQUIRIDO […]». - Ordenar que la reliquidación y pago de su mesada pensional se realice «[…] conforme con las reglas previstas en las Sentencias de Unificación del H. CONSEJO DE ESTADO Y H CORTE CONSTITUCIONAL enunciadas esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 6º del Decreto ley 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes». 2.1.2 Hechos 3.

El fondo demandante relató lo siguiente: 4. La señora María Helena Saavedra Ardila nació el 2 de noviembre de 1951 y laboró en las siguientes entidades y periodos: - En la Caja de Previsión Social del Distrito desde el 13 de julio de 1972 al 15 de febrero de 1996. - En el Concejo de Bogotá desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 22 de septiembre de 1999. - En el Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República desde el 23 de septiembre de 1999 hasta el 30 de agosto de 2007. 5.

A través de la Resolución 0636 de 4 de mayo de 2007 el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP, le reconoció la pensión de jubilación con base en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se liquidó dicha prestación en un monto del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, para lo cual, estimó que la fecha de adquisición del estatus pensional fue el 2 de noviembre de 2006. 6.

En virtud del recurso de reposición interpuesto por la señora Saavedra Ardila en contra del acto anterior, la entidad dictó la Resolución 02051 de 31 de octubre de 2007 por la cual revocó la Resolución 0636 de 4 de mayo de 2007 y en su lugar reconoció pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, aclarando que dicha prestación era efectiva hasta el retiro definitivo del servicio.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 3 7. El 23 de octubre de 2013, la entonces demandante solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios laborado en el Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República, petición que fue denegada a través del Oficio 2014EE213 01 de 13 de enero de 2014 donde se estimó que si bien le era aplicable la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, pero en lo atinente IBL este debía determinarse en los términos descritos en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.

La pensionada demandó el anterior acto administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, que fue de conocimiento del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que en sentencia del 22 de abril de 2016, con base en la providencia de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó la reliquidación pensional sobre el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a su retiro (1.° de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007) con inclusión del sueldo, la bonificación por servicios y las doceavas partes de las prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones.

Excluyó la bonificación por recreación al estimar que no constituía factor salarial. Lo anterior con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2010. 9. A través de providencia de 15 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión apelada. 10.

Para dar cumplimiento a los fallos enunciados el FONCEP expidió la Resolución SPE 1813 del 9 de octubre de 2017 con la cual reliquidó la pensión de la señora Saavedra Ardila en cuantía de $1´846.162.00. 2.2 Sentencia objeto de revisión3 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la sentencia del 15 de septiembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. 12.

Lo anterior, con fundamento en lo que sigue: 13. La señora Saavedra Ardila nació el 2 de noviembre de 1951 y laboró por más de 20 años al servicio del Estado en diversas entidades como son, la Caja de Previsión Social Distrital, desde el 13 de julio de 1972 hasta el 15 de febrero de 1996; en el Concejo de Bogotá desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 22 de septiembre de 1999 y en el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República desde el 23 de septiembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2007. 3 Índice 4.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 4 14. Por tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 1.° de abril de 1994, había consolidado su derecho pensional pues cumplió los 20 años de servicios prestados al Estado el 13 de julio de 1992. Siendo ello allí, consideró que el tiempo de servicios es el que marca el régimen pensional y que la edad es el otro requisito para obtenerla y por esto, cuando el empleado cumple con el tiempo de servicio que se le exija es que se consolida el derecho. 15.

A partir del anterior razonamiento, estimó que, para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión, debía darse aplicación a la normatividad que regía para la época en que se acreditó el tiempo de servicios sin que las disposiciones anteriores puedan afectar su derecho. En apoyo de su tesis citó la sentencia de 20 de octubre de 2005 dictada por la Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso radicado interno 3701-2004. 16.

Coligió entonces que se le debía aplicar a la demandante, en su integridad, las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y no así las pautas de la Ley 100 de 1993, ni lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C- 258 de 2013 y SU - 230 de 2015; en consecuencia para establecer el ingreso base de liquidación eran aplicables las previsiones de las citadas Leyes 33 y 62 de 1985 y los lineamientos dados por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010. 17.

A renglón seguido el Tribunal examinó el certificado obrante a folio 23, expedido por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República en donde se observa que la señora Saavedra Ardila en el último año de servicios prestados devengó: el sueldo mensual, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de navidad, los cuales fueron atendidos por el juzgado de primera instancia y sobre los cuales ordenó a la demandada hacer los descuentos correspondientes a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. 18.

Por lo anterior confirmó las declaraciones y órdenes dadas por la primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. 19. Lo decidido cobró ejecutoria el 4 de octubre de 20164. 2.3 Causal de revisión invocada 20. El FONCEP considera que la sentencia del 15 de septiembre de 2016 está inmersa en las causales de los literales a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se profirió con violación del debido proceso y exceso de lo debido de acuerdo con la ley.

Esta afirmación la sustentó, así: 21. Las órdenes que se emitieron en dicho pronunciamiento desconocen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, las providencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018, y la sentencia de unificación del Consejo de 4 Así se indicó en el folio 288 del archivo pdf correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Índice 25 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 5 Estado del 28 de agosto de 2018, precedentes que han trazado una línea acerca de la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior. 22.

Concretamente, precisó que la sentencia del 15 de septiembre de 2016 vulnera el debido proceso, por cuanto no tuvo en cuenta las disposiciones rectoras, respecto a la conformación del IBL y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, omisión que transgrede los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 29, 48, 121, 123 (inciso 2.º) y 124 de la Constitución Política. 23.

También estimó que se produjo afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al aumentarse en un 3.9% la mesada pensional de la accionada sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. Dicho porcentaje está soportado en la liquidación comparativa de los valores devengados antes y después de la sentencia recurrida, así: «[…] VALOR DE LA MESADA ACTUAL - FALLO JUDICIAL $1846162 VALOR DE LA MESADA ANTES DE FALLO JUDICIAL $1776196 DIFERENCIA $ 69966 PORCENTAJE DE INCREMENTO 3.9% Adicional a lo anterior el FONCEP efectuó la proyección de los pagos que se realizarían de más, en virtud de la orden judicial de conformidad con la expectativa de vida del pensionado EDAD 69 DIFERENCIA $69966 VIDA MEDIA 21 MESADAS FUTURAS 294 PROYECCION PAGOS FUTUROS EN PESOS 2019 $143586611 Valor presente actuarial: Es el dinero con el que actualmente el Fondo de Pensiones […]».

(sic para toda la cita). 2.4 Contestación y concepto en la acción de revisión 24. La señora Saavedra Ardila contestó la demanda de revisión a través de apoderado judicial como se advierte en el índice 9 del aplicativo SAMAI, en la que se opuso a las pretensiones del FONCEP. 25. Al efecto indicó que le asiste el derecho a que su pensión se le reliquide con los factores de salario devengados en el último año de servicios conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, que se encontraba vigente y era de obligatorio cumplimiento al momento de la ejecutoria de las providencias atacadas.

Así mismo la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo invocada por el FONCEP no había sido proferida cuando se dictó la providencia cuestionada. Además, consolidó su derecho antes del 29 de junio de 1995 por lo que se le debía aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad. 5 Proceso radicado 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 6 26. El agente del Ministerio Público no conceptuó. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 27. Como la demanda se presentó el 28 de febrero de 20206, en vigencia del CPACA, esta Corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem7. 28.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».8 3.2 Legitimación 29.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, definió la siguiente regla jurisprudencial: «[ ] frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero».

(negrita fuera del texto) 30. De acuerdo con lo anterior, el FONCEP, al ser una entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. 3.3 Oportunidad 31. El apoderado de la accionada María Helena Saavedra Ardila presentó solicitud de declaración de la excepción de caducidad, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, que establece el término 6 Folio 29 vto.

Cuaderno principal. 7 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 7 de caducidad para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 32. Al respecto es necesario precisar lo siguiente: 33. La Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto). 34.

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 35.

El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley9, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración 9 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 8 solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales. Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.10 36.

De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 37. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 38.

Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81911, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1 de julio de 2025.12 39.

Igualmente es necesario precisar que dicho término se acompasa con el establecido en el artículo 251 del CPACA que, para los recursos extraordinarios de revisión, norma aplicable a las acciones especiales de revisión, el término para interponer la acción de revisión es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C – 418 de 1994. 11 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 12 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 9 40. Puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 201613 y la acción de revisión se presentó el 28 de febrero de 2020, resulta evidente que la demanda de la referencia se encuentra dentro del término atrás aludido. 3.4.

Problema jurídico 41. Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A del 15 de septiembre de 2016, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5. Análisis de la controversia 3.5.1 Generalidades de la acción especial de revisión 42.

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones2 formulara la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza. 43.

Resulta importante precisar que está acción, tal como el recurso extraordinario de revisión, tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 44.

También señalar que el fin principal de esta revisión está en salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira6. 3.5.2 Causales de revisión invocadas 45.

La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 13 Así se indicó en el folio 288 del archivo pdf correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Índice 25 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 10 3.5.2.1 Causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 46. La Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 47.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión14 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem». 48.

Sin embargo, se observa que lo planteado por el FONCEP es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.

En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.2.2 Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 49. La causal alegada por el FONCEP se encuentra contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 50.

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente15 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa16 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones17, en especial, el principio de solidaridad 18 y equilibrio financiero. 51.

Frente a esta causal, el apoderado del FONCEP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición 14 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4.

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 16 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 17Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 18 Ratio o razón de ser de la seguridad social.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 11 contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora María Helena Saavedra Ardila quien es beneficiaria del mismo, por lo que le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales, se le debe liquidar la pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, con inclusión de los factores salariales sobre los que cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 52.

Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 53. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento en el monto en que se reconoció la pensión de la señora Saavedra Ardila respecto del que debió liquidarse, pues la prestación asciende a un valor que no le corresponde según las normas aplicables al caso, con lo cual se vulnera el debido proceso, es decir, no tuvo en cuenta las disposiciones rectoras respecto a la conformación del IBL y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, omisión que transgrede los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 29, 48, 121, 123 (inciso 2.º) y 124 de la Constitución Política. 54.

Igualmente, la entidad estimó que se produjo afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al aumentarse en un 3.9% la mesada pensional sin justificación legal o jurisprudencial para ello. Esto en los siguientes términos: «[…] VALOR DE LA MESADA ACTUAL - FALLO JUDICIAL $1846162 VALOR DE LA MESADA ANTES DE FALLO JUDICIAL $1776196 DIFERENCIA $ 69966 PORCENTAJE DE INCREMENTO 3.9% Adicional a lo anterior el FONCEP efectuó la proyección de los pagos que se realizarían de más, en virtud de la orden judicial de conformidad con la expectativa de vida del pensionado EDAD 69 DIFERENCIA $69966 VIDA MEDIA 21 MESADAS FUTURAS 294 PROYECCION PAGOS FUTUROS EN PESOS 2019 $143586611 Valor presente actuarial: Es el dinero con el que actualmente el Fondo de Pensiones […]».

(sic para toda la cita). 55. Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 12 3.5.2.3 Aspectos normativos y jurisprudenciales respecto de la pensión de jubilación 56. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables. 57.

Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley. 58. En sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. 59.

Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año de acuerdo con la posición unificada por la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años. 60.

Respecto de esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. 61. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 62.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 13 tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 63.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 64. Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.3.

Caso concreto. 65. La inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 15 de septiembre de 2016, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Helena Saavedra Ardila con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

Decisión que desconoció los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, las providencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 66.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-028- 2014-00452-00/01, se acreditó lo siguiente19: - La señora María Helena Saavedra Ardila nació el 2 de noviembre de 195120. - Igualmente se tiene que de conformidad con certificación que obra a folio 12 del PDF, «archivo CD119», suscrita por el subgerente de la Caja de Previsión Social se advierte que la señora Saavedra Ardila se desempeñó en esa entidad desde el 13 de julio de 1972 hasta el 15 de febrero de 1996, siendo su último cargo el de oficial VI secretaría ejecutiva. - Según formato de información laboral visible a folio 101 del archivo señalado «CD119» se tiene que también se desempeñó en el Concejo Distrital de Bogotá desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 22 de septiembre de 1999: 19 Índice 25. 20 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 27 del archivo PDF del índice 25.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 14 - De conformidad con certificación expedida por el profesional especializado del Grupo de talento Humano del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República (visible a folio 25 del archivo PDF ibidem) se tiene que la señora María Helena Saavedra Ardila se desempeñó en esta entidad como secretaria ejecutiva 5040-23 desde el 23 de septiembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2007.

Allí se explicó que los factores devengados en su último año de prestación de servicios fueron los siguientes: 67. Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: 68. En primer lugar, cabe precisar que la señora María Helena Saavedra Ardila se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con ello su edad pensional era 55 años de edad con lo que adquirió el estatus de pensionada el 2 de noviembre de 2006.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 15 69. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, estimó que debía confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto ordenó liquidar la pensión con base en el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a su retiro (1.° de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007) con inclusión del sueldo, la bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones; con efectividad desde el 23 de octubre de 2010 por efectos de la prescripción. Esto con excepción de la bonificación por recreación. 70.

En este punto, vale la pena precisar que la tesis del Foncep apunta a que en el cálculo del IBL debían atenderse las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1.º del Decreto 1158 de 1994, las cuales no se aplicaron a la demandada. 71. La liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A acogió la tesis vigente para la época en cuanto a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como es la plasmada en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 72.

Aunado a lo anterior, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, proferida dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01, a que alude la entidad recurrente, fue dictada con posterioridad a la providencia objeto de revisión, por lo que en ese caso no se podía exigir la aplicación de las reglas unificadoras, toda vez que la misma providencia de unificación señaló que las pautas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operarían respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso. 73.

Ahora bien, la entidad insiste en el presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, T – 078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y SU 023 de 2018. En la primera de ellas, sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado. 74.

En aquella oportunidad no fijó ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, la misma Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos según los cuales el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T- 386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T- 711 de 2007, T-180 de 2008, T-019 de 2009 y T-610 de 2009. 75. Luego, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, estableció una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 16 original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» 76.

Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla de la Sala). 77. A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. En esta última21 la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197122 y 929 de 197623.

Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. 21 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 22 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 23 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 17 78.

Al citar las anteriores decisiones judiciales el FONCEP insistió en que debe atenderse a la tesis de la Corte Constitucional para calcular el IBL del pensionado y con ello a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994. 79. Sin embargo, la tesis acogida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, fue la sostenida por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, vigente para el momento en que se profirió la decisión, en cuanto a los emolumentos que debían computarse en la base de liquidación de la prestación. Es decir, que se debían tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios. 80.

Se reitera entonces, que el cambio jurisprudencial solo ocurrió cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, con lo cual no se le puede endilgar que desconoció el precedente judicial. 81.

Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por el FONCEP, al no configurarse las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que, por un lado, aquella entidad no hizo alusión a la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, razón por la cual se abordó el estudio respecto al literal b) y por el otro, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de las normas aplicables y la jurisprudencia del Consejo de Estado que estaba en vigor para el momento de su expedición, y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.6 Costas 82.

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho24, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso25 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 83.

En atención a que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2020, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 24 Artículo 361 del Código General del Proceso. 25 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 18 84. Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que deba eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 85. En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1.° y 8.° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 86. En el sub lite se advierte que la demandada presentó contestación a la demanda y en esa medida es procedente imponer condena en costas, en la modalidad de agencias en derecho a cargo del Foncep y a favor de la accionada.

Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP.26 87. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundada la acción de revisión presentada por Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con el fin de que se revise la sentencia del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo 26 Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00606-00 (1486-2020) 19 de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2012-00362-00/01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas al FONCEP y a favor de la señora María Helena Saavedra Ardila, en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas. En firme esta providencia serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.