Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00371-00 Actor: JOHN MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Corresponde al despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución número 971 del 1 de julio de 2021, “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social. 1.- La solicitud de suspensión provisional Los demandantes John Milton Rodríguez González, Milla Patricia Romero Soto, María del Rosario Guerra de la Espriella, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Esperanza Andrade Serrano, Ángela Patricia Sánchez Leal, José Jaime Uscátegui Pastrana, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, Juan Fernando Espinal Ramírez, Paola Holguín Moreno y Germán Alcides Blanco, actuando en nombre propio, formularon demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 971 del 1 de julio de 2021, “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las 1 Índice 2 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI.
Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 2 solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia” y en escrito separado solicitaron la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada.
Para fundamentar la solicitud de suspensión provisional, la parte actora alegó que al acto censurado desconoce los artículos 11, 16, 18, 25, 44 y 189 de la Constitución Política. Afirmó que el acto censurado es contrario a los artículos 11 y 44 superiores porque vulnera el derecho a la vida de todos los colombianos incluidos los niños que sean objeto de procedimientos de eutanasia aplicados al amparo del mismo.
Alegó que el artículo 16 del acto acusado obliga a profesionales y trabajadores de la salud a actuar en contra de su conciencia porque no pueden formular objeción de conciencia en los casos de eutanasia, lo que es contrario al artículo 18 de la Constitución Política. Aseguró que el artículo 25 de la resolución censurada vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) y al trabajo (artículo 25 C.P) de profesionales y trabajadores de la salud que se les impide formar parte del Comité Científico – Interdisciplinario por ser objetores de conciencia. Adujó que el derecho a morir dignamente que se pretende reglamentar no existe en la Constitución, ni en la ley.
Sostuvo que el acto demandado además de no citar la Ley 1733 de 2014 que regula el derecho a la atención de cuidados paliativos para mejorar la calidad de vida de los pacientes con enfermedades en fase terminal, crónicas degenerativas e irreversibles, la contradice desconociendo el Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 3 principio de legalidad, ya que dicha ley no autoriza la eutanasia como lo pretende reglamentar el acto demandado.
Consideró que se vulnera el artículo 189 de la Constitución Política, en la medida en que, el Ministro de Salud en ejercicio de sus facultades reglamentarias se encuentra sujeto a los mismos límites que tiene el Presidente, es decir, que la potestad reglamentaria debe ejercerse mediante resoluciones para la cumplida ejecución de las leyes y dado que no existe ley que regule la eutanasia, el acto demandado es inconstitucional e ilegal.
Indicó que el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 2013, cuando declaró la nulidad del Decreto 4444 de 2006 sobre la reglamentación del aborto, señaló los límites de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y ordenó abstenerse de reglamentar materias que no tengan un sustento en la ley. Estiman que las sentencias de la Corte Constitucional no son fundamento para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional.
Por último, alegó que se viola la Ley 1751 de 2015 al incluir limitaciones a la objeción de conciencia y a la participación de comités por parte de los objetores de conciencia. 2. Traslado de la medida cautelar Por auto del 17 de agosto de 2022 el despacho corrió traslado a la parte demandada del escrito de medida cautelar, término en el que el Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a su prosperidad con fundamento en las siguientes razones2.
Adujo que como ente rector del sector salud ha actuado con base en lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias T-970 de 2014 y T- 423 de 2017 y que los reparos de los demandantes están dirigidos a 2 Índice No. 23 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo De Estado - SAMAI Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 4 cuestionar las decisiones del tribunal constitucional, en especial las sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2021 y no el acto acusado.
Afirmó que el acto demandado no vulnera el derecho a la vida, ya que se expide con base en el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el derecho fundamental a morir dignamente según se indicó en la sentencia C-239 de 1997; además, tampoco se vulnera el derecho a la vida de los niños, puesto que no regula el procedimiento especial de eutanasia para menores de edad.
Resaltó que, contrario a lo alegado en la solicitud, se garantiza el derecho a la libertad de conciencia al permitir que sea ejercido por el médico que debe hacer el procedimiento, pero se aclara que no puede ser institucional, asunto que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-970 de 2014. Reiteró, después de un recuento jurisprudencial y doctrinal de la figura de la objeción de conciencia y su desarrollo en el campo de la salud, que dicha garantía tampoco se vulnera con el acto demandado.
Alegó que la máxima autoridad constitucional ha señalado que sí existe el derecho fundamental a morir con dignidad, el cual ha sido reconocido y tutelado cuando no se ha brindado atención en salud desde sus diferentes componentes. Adujo que esta garantía se compone de dos aspectos básicos: por un lado, la dignidad humana y por otro, la autonomía individual.
Sobre la ausencia de una ley para reglamentar, afirma que el Consejo de Estado al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la Resolución 1216 de 2015 “por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, negó dicha petición al considerar que existe una omisión legislativa.
Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 5 Destacó la falta de regulación en la materia por parte del Congreso de la República, a pesar de los proyectos de ley que se han presentado y de los exhortos de la Corte Constitucional que se han producido desde 1997. Acotó que el tribunal constitucional ha emitido órdenes concretas al Ministerio para que regule aspectos operativos mientras se produce la expedición de la norma estatutaria sobre la materia.
Aseveró que los demandantes desestiman el papel de la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución Política y de los derechos fundamentales, dado que no tienen en cuenta las órdenes emitidas por dicha corporación con el fin de regular el procedimiento de eutanasia, mientras el Congreso de la República expide la ley respectiva, proceder que obedece a que los derechos de las personas no pueden quedar supeditados a la expedición de leyes que, en ciertos casos y por situaciones políticas o ideológicas, no se adoptan.
Indicó que las sentencias de la Corte Constitucional cuando exhortan al legislador para que regule una materia, incluyen la necesidad de que se expida una regulación temporal para hacer efectivo el derecho y que el mismo no quede en un limbo como ha sido el caso de la eutanasia en las sentencias T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, y T-721 de 2017, que se reitera en los fallos T-060 de 2020 y C-233 de 2021.
Hizo un recuento de la regulación adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual incluye el acto demandado y que afirma es un ejercicio transitorio en cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional. 3.- Consideraciones La parte actora solicitó que se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandando porque estima es contrario a los artículos 11, 16,18, 25 y 44 de la Constitución Política, así como a las leyes 1733 de Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 6 2014 y 1751 de 2015, igualmente, alegó que se desconoció el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 3.1.
Frente a los artículos 11, 16, 18, 25 y 44 de la Constitución Política, así como en relación con las leyes 1733 de 2014 y 1751 de 2015. Una vez examinado el escrito en el que se solicita la medida cautelar, el despacho advierte que en relación con los precitados artículos de la Constitución Política la parte actora no cumplió con la carga de explicar las razones por las que el acto acusado las desconoce, e igual situación ocurre respecto de las leyes 1733 de 2014 y 1751 de 2015, en la medida que no se identificó qué disposiciones de las leyes se consideran infringidas, ni se expuso el alcance de la transgresión. En ese sentido, el examen de la medida cautelar no procede respecto de las precitadas disposiciones, dado que, desarrollar la sustentación de la medida solicitada es un requisito señalado por el artículo 229 del CPACA para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional del acto acusado3.
Es de anotar que, presentar de manera clara y expresa los argumentos de violación de las disposiciones superiores es una carga de quien formula la solicitud, puesto que la suspensión constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos4. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 12 de agosto de 2019. C.P. Oswaldo Girado López. Expediente radicación nro. 11001-03-24- 000-2017-00268-00 4 Ibidem. Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 7 por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, omitiendo la confrontación normativa, así5: “[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente […]”.
Por lo tanto, no es procedente el estudio de la suspensión provisional en relación con los artículos 11, 16, 18, 25 y 44 de la Constitución Política porque la parte actora no cumplió con la carga de explicar las razones y el alcance por las que el acto acusado las desconoce, ni tampoco frente a las Leyes 1733 de 2014 y 1751 de 2015 dado que no se identificó qué disposiciones fueron infringidas. 3.2.
Frente a la infracción del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. No. 11001 0324 000 2012 00317 00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 8 La parte actora alegó la infracción del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política por estimar que no le era posible a la entidad demandada regular la eutanasia sin que previamente existiera una ley proferida por el Congreso de la República que desarrollara la materia.
Acotó que el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 2013 al declarar la nulidad del Decreto 4444 de 2006 sobre la reglamentación del aborto, señaló que el Gobierno Nacional debe abstenerse de reglamentar materias que no tengan un sustento legal. Por último, indicó que las sentencias de la Corte Constitucional no son fundamento para el ejercicio de la potestad reglamentaria.
En lo atinente a este reparo, se tiene que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política establece que le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.
De la revisión del acto demandado, se advierte que la aludida potestad reglamentaria no se invocó y, por el contrario, éste se expidió con fundamento en los artículos 173 (numerales 3 y 7) de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 1438 de 2011 y 19 de la Ley 1751 de 2015, así como en cumplimiento de las sentencias T-970 de 2014 y T-423 de 2017.
En efecto, el artículo 173 de la Ley 100 de 19936 señala que son funciones del Ministerio de Salud expedir normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las EPS e IPS (numeral 3), así como reglamentar la recolección, transferencia y difusión de la información del sistema de seguridad social en salud (numeral 7). El artículo cuarto de la Ley 1438 de 20117, establece que la dirección, orientación y conducción del Sector Salud estará en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 7 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 9 rector de dicho sector.
A su turno, el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1751 de 20158 prevé que deberá implementarse una política que incluya un sistema único de información en salud que integre los componentes demográficos, socioeconómicos, epidemiológicos, clínicos, administrativos y financieros. Respecto del cumplimiento de las sentencias de tutela T-970 de 2014 y T- 423 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, en la parte considerativa del acto demandado se expuso lo siguiente: “[…] Que la misma Corporación, mediante la Sentencia T-970 de 2014, comunicada a este Ministerio el 4 de marzo de 2015, resolvió “Conceder la acción de tutela interpuesta”, y dentro de las determinaciones adoptadas ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de la mencionada sentencia “emita una directriz y disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión”.
(…) Que para el adecuado ejercicio del derecho a morir con dignidad el Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de las ordenes emitidas por la Corte Constitucional, ha generado regulación concerniente a las acciones que deben realizar los prestadores de salud y los administradores de salud frente a una solicitud de eutanasia, como aconteció con (i) la Resolución 1216 de 2015 “[…] en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad [ ]" impartiendo con ella lineamientos para la conformación y funcionamiento de los Comités Científico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad para mayores de 18 años; y (ii) la Resolución 825 de 2018 "[p]or medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los Niños, Niñas y Adolescentes" que regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de eutanasia de adolescentes y, excepcionalmente, de niños y niñas entre 6 y 12 años, y se imparten con ella directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Científico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad mediante eutanasia para niños, niñas y adolescentes.
(…) Que la Corte Constitucional, dentro de las determinaciones adoptadas en la Sentencia T-423 de 2017, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social 8 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 10 que iniciara las gestiones conducentes para "[…] adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementación de la Resolución 1216 de 2015, iniciando por la creación de un mecanismo eficaz mediante el cual tenga conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el mismo momento en que el paciente lo solicite, y demás medidas que estime pertinentes […]”.
Que, en la misma sentencia, la Corte Constitucional consideró que "La prestación del servicio de salud […] se ve limitada cuando se imponen barreras o trabas administrativas por parte de la entidad prestadora de salud, no imputables al paciente. Una de las consecuencias que ello genera es la prolongación del sufrimiento que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento.
Esta clase de conductas generan una grave afectación de los derechos fundamentales no solo a la salud, sino a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas." Que, en virtud de lo anterior, es necesario actualizar e incorporar en un solo cuerpo normativo las disposiciones relacionadas con la recepción, trámite y reporte de las solicitudes a morir con dignidad a través de la eutanasia, y la organización y funcionamiento del Comité para Hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia […]”.
De la parte considerativa del acto demandado, se desprende que en la sentencia T-970 de 2014 la Corte Constitucional le ordenó al Ministerio de Salud emitir una directriz y disponer todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esa sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en dicha providencia. En cumplimiento de la citada orden el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1216 de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”.
De igual forma, se advierte que en la sentencia T-423 de 2017 la Corte Constitucional le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social “i) adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementación de la Resolución 1216 de 2015, iniciando por la creación de un mecanismo eficaz mediante el cual tenga conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el mismo momento en que el Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 11 paciente lo solicite, y las demás medidas que estime pertinentes; y (ii) gestionar lo necesario para que todas las EPS e IPS del país emitan una carta de derechos para los pacientes en las que se ponga en conocimiento público de los usuarios del sistema de salud sus derechos y deberes en lo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente”.
Bajo dicho contexto, lo que se observa es que el Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de la orden proferida en la sentencia T- 423 de 2017 expidió el acto censurado que derogó la Resolución 1216 de 20159, lo que según se expresa en dicho obedece a la necesidad de actualizar e incorporar en un solo cuerpo normativo las disposiciones relacionadas con la recepción, trámite y reporte de las solicitudes a morir con dignidad a través de la eutanasia, y la organización y funcionamiento del comité para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia.
Al respecto, el artículo primero del acto demandado indicó que su objeto era “establecer disposiciones para la recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia como forma de ejercer el derecho a morir con dignidad e impartir directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Científico – Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad a través de la eutanasia, los cuales actuarán en los casos y en las condiciones definidas en las sentencias C -239 de 1997 y T-970 de 2014”.
En concordancia con lo señalado, se observa que el acto censurado se divide en seis capítulos, el primero se refiere a las disposiciones generales; el segundo sobre la atención y el trámite de la solicitud de eutanasia; el tercero sobre el reporte de las solicitudes de ejercicio del derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia; el cuarto trata sobre el Comité Científico-Interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia; el quinto sobre las funciones de las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS y de las Entidades Administradoras de Planes de 9 Artículo 36 de la Resolución número 971 de 2021.
Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 12 Beneficios – EAPB en el manejo de la solicitud de eutanasia y su trámite; y en el último capítulo se establecen las disposiciones finales. En ese sentido, no se advierte prima facie que la entidad demandada esté desconociendo el inciso 11 del artículo 189 constitucional, ya que como se explicó, en el texto del acto demandado no se invoca el ejercicio de dicha potestad reglamentaria, ante la falta de disposiciones legales que regulen la materia.
Por último, la parte actora citó la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 4444 de 2006 sobre la reglamentación del aborto, para indicar que los límites de la potestad reglamentaria implican que el gobierno nacional se debe abstener de reglamentar materias que no tengan un sustento en la ley.
Sobre este punto, es preciso señalar que en dicha oportunidad la Sección Primera de esta Corporación declaró la nulidad del Decreto 4444 de 200610, por vulnerar el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, en razón a que el Gobierno Nacional invocó la facultad reglamentaria prevista en la citada disposición, sin indicar cuál era la ley o el decreto ley que requería ser reglamentado.
Específicamente, indicó: “[…] De tal manera que es presupuesto sine qua non para que se pueda hacer uso de tal facultad, la existencia de una ley o decreto ley que requiera ser desarrollada en virtud del reglamento. Cuando el Gobierno Nacional invoca las competencias que le otorga el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, necesariamente tiene que haber previamente una ley o un decreto ley que reglamentar, a fin de cumplir con el mandato constitucional de ayudar a la “cumplida ejecución de las leyes”.
La facultad reglamentaria que dispone esta norma constitucional no puede ejercerse en abstracto, ni frente a actos jurídicos distintos de las leyes o decretos leyes. De lo expuesto se concluye que, como no había ley para reglamentar, o por lo menos no se indicó, llegándose al punto de estar reglamentando una 10 “Por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva”.
Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 13 sentencia judicial, se configuró una indebida injerencia en la autonomía de la rama judicial. […]”. Así las cosas, el caso que es objeto de estudio difiere del que se analizó en la sentencia del 13 de marzo de 2013, ya que como se explicó en aquella oportunidad el Gobierno Nacional invocó expresamente que estaba haciendo uso de las competencias que le otorga el artículo 189 de la Constitución Política (numeral 11), a pesar de no existir previamente una ley o un decreto ley que reglamentar, mientras que, en el caso bajo estudio, el Gobierno Nacional no invocó dichas facultades reglamentarias, y por el contrario, fue claro en señalar que expedía el acto acusado en cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias T-970 de 2014 y T-423 de 2017 de la Corte Constitucional.
Por consiguiente, contrario a lo alegado por la parte actora, el despacho advierte que es necesario que transcurra el proceso judicial para poder determinar, según el artículo 238 del CPACA, si después de un análisis de los antecedentes administrativos del acto demandado, de las pruebas y de las alegaciones de las partes, en la sentencia que ponga fin al proceso hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución número 971 del 1 de julio de 2021, pues en esta etapa procesal no logra advertirse, prima facie, que sea contraria al ordenamiento jurídico superior.
De acuerdo con lo expuesto, no se encuentran configurados los presupuestos para la suspensión del acto administrativo demandado. Lo anterior, valga indicar, no es óbice para continuar con el estudio de la demanda impetrada y, una vez analizados todas las alegaciones correspondientes, se llegue a una conclusión distinta, pues, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, Radicado: 11001-0324-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 14 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución número 971 del 1 de julio de 2021, “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.