Radicación: 41001-23-33-000-2024-00294-01 Accionante: Lida María Ortega Calvache Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 41001-23-33-000-2024-00294-01 Accionante: Lida María Ortega Calvache Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil, delegados en el departamento de Huila Tema: tutela por vulneración del derecho al descanso.
Subtema 1: vacaciones de servidor público/necesidades del servicio. Subtema 2: derecho al descanso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila, en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
I. SÍNTESIS DEL CASO Lida María Ortega Calvache presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, a la salud, al trabajo y a las vacaciones, que consideró vulnerados porque los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila negaron su solicitud de autorización de disfrute de vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 8 de julio de 2022 y el 7 de julio de 2023.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes Del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra los siguientes hechos: 2.1.1. Los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila, mediante la Resolución 031 del 2 de enero de 20241, comunicada con Oficio 1 Índice 10 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2024-00294-01 Accionante: Lida María Ortega Calvache Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0001062, concedieron a Lida María Ortega Calvache vacaciones del 2 al 23 de enero de 2024, en su condición de registradora del municipio de Altamira, por el periodo que laboró del 8 de julio de 2021 al 7 de julio de 2022. 2.1.2.
Luego, la señora Ortega Calvache solicitó, el 26 de enero de 2024, vacaciones por el periodo que laboró del 8 de Julio de 2022 al 7 de julio de 2023, para ser disfrutadas a partir del 6 de marzo del 20243. Los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila emitieron la Resolución 37 del 15 de febrero de 20244, comunicada con Oficio 0002245, en la que concedieron vacaciones del 6 al 27 de marzo de 2024 a Lida María Ortega Calvache, por el periodo que laboró del 8 de julio de 2022 al 7 de julio de 2023.
No obstante, las anteriores vacaciones fueron aplazadas por la referida autoridad, en Resolución 0053 del 23 de febrero de 2024, por «necesidades del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1045 de 1978»6. Esta decisión fue comunicada a la interesada mediante mensaje enviado por correo electrónico el 27 de febrero de la misma anualidad. 2.1.3.
Posteriormente, la señora Ortega Calvache presentó escrito7 ante los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila, el 24 de julio de 2024, en el que solicitó el disfrute de las vacaciones que le fueron aplazadas, con fundamento en «grave calamidad doméstica», dado que, afirmó, necesitaba acompañar a su esposo, quien es «dependiente en su vestido, movilidad y alimentación», durante el tratamiento de quimioterapia y radioterapia a causa de un carcinoma «escamocelular de laringe», estadio II, que a su vez le ha generado labilidad emocional.
Para lo anterior, aportó documentos sobre consultas médicas, citas, historia clínica y certificados médicos. La petición de la señora Ortega Calvache fue negada el 15 de agosto de 2024 por los respectivos delegados, en oficio 0010088, con sustento en que la entidad presentaba limitaciones de personal por ajustes presupuestales, máxime que no es año electoral.
Informó que el registrador nacional viene realizando gestiones para obtener recursos y atender las necesidades más apremiantes. Además, indicaron las consideraciones que a continuación se citan: Ahora bien, de acuerdo con la situación previamente enunciada, es menester señalar, que si bien es cierto las condiciones que usted expone son de connotada importancia familiar y que las mismas merecen toda nuestra consideración, también lo son las limitaciones presupuestales enunciadas; razón por la cual, en este momento no podemos acceder a sus pretensiones, con relación al disfrute de las vacaciones del periodo 08 de julio de 2022 al 07 de julio de 2023, esto debido a que en la actualidad no contamos con personal supernumerario para garantizar la prestación del servicio9. 2 Samai, índice 10, expediente de tutela de primera instancia. 3 Samai, índice 3, expediente de tutela de primera instancia. 4 Samai, índice 10, expediente de tutela de primera instancia. 5 Ibidem. 6 Samai, índice 3, expediente de tutela de primera instancia. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.
Radicación: 41001-23-33-000-2024-00294-01 Accionante: Lida María Ortega Calvache Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de amparo las siguientes pretensiones: Que se tutelen mis derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho a la familia, derecho a la salud en conexidad con calamidad domestica grave, derecho al trabajo en conexidad con las vacaciones (derecho fundamental al descanso) Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil conceder el disfrute de mis vacaciones correspondientes al período de servicios del 08/07/2022 al 07/07/2023, previamente autorizadas mediante Resolución No. 037 del 15 de febrero de 2024, DE MANERA INMEDIATA, para poder acompañar a mi esposo en su tratamiento oncológico, dada la gravedad de su condición de carcinoma (cáncer) escamocelular de laringe estado 11, […].
Que, en caso de no ser posible la concesión de las vacaciones, se ordene DE MANERA TNMEDIATA, la adopción de cualquier otra medida que el señor juez considere adecuada, en ejercicio de sus facultades extra petita, para garantizar mi derecho a acompañar a mi esposo en su tratamiento […], es necesario realizar una excepción por situación de mi calamidad doméstica, ya que se evidencia la afectación de labilidad emocional que le impide continuar su tratamiento en su debida forma […]10.
Como fundamento de sus pretensiones, la tutelante expuso que su esposo es una persona de 78 años que le diagnosticaron carcinoma «escamocelular» de laringe, estado II, que requiere de tratamiento oncológico de quimioterapias y radioterapia, con limitación en su alimentación que lo ha llevado a perder peso, sumado a que es paciente diabético e hipertenso.
Indicó que la situación de su esposo constituye una grave calamidad doméstica y que necesita el disfrute de sus vacaciones para atenderlo y acompañarlo, ya que es la única persona con la que cuenta. Citó el contenido de los artículos 25 y 86 de la Constitución, la sentencia C-331 de 2023 y el concepto de dignidad humana como principio, abordó los derechos al trabajo y al descanso desde pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, la ONU, la OIT, y afirmó que disponer de sus vacaciones para cuidar a su esposo enfermo es una manifestación concreta de su dignidad humana 2.3.
Trámite procesal La tutela correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, a través del despacho ponente, emitió auto el 29 de agosto de 202411 en el que admitió la solicitud de tutela; otorgó valor probatorio a los documentos aportados con el escrito de amparo; ofició a Lida María Ortega Calvache para que allegara la Resolución 037 de 2024 y constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución 053 de 2024; y ordenó las notificaciones de rigor. 10 Se transcribe incluso con errores. 11 Samai, índice 5, expediente de tutela de primera instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2024-00294-01 Accionante: Lida María Ortega Calvache Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Intervenciones Los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila, en su escrito de contestación12, manifestaron que los hechos expuestos en la tutela sobre las resoluciones que definieron las vacaciones de la accionante eran ciertos. Citaron los artículos 5 y 14 del Decreto 1045 de 197813 relativas a las vacaciones como prestación social y a la posibilidad de que sean aplazadas, y afirmaron que la Resolución 053 de 2024 tuvo fundamento en necesidades del servicio.
Lo anterior, dado que el departamento del Huila cuenta con 35 registradurías municipales, 2 especiales y 3 auxiliares, de las cuales 33 funcionan con un único servidor y las restantes 7 tienen acompañamiento de uno o más personas. Agregó que por los recortes presupuestales que realizó el gobierno nacional a la entidad, la vinculación de personal ha sido «menguada», situación que repercute en cada empleado.
De otra parte, los delegados accionados refirieron que sus funciones y competencias están contenidas en los artículos 209 Constitucional, 5 del Decreto 1260 de 1970, 118 de la Ley 1395 de 2010 y Decreto – Ley 019 de 2012, y adujo que el municipio de Altamiranda, Huila, no cuenta con notaría que permita realizar algunos trámites registrales que están en cabeza de la registraduría, además de que el servicio de identificación y registro civil es considerado público y esencial, en los términos de la sentencia C-450 de 1995, por lo que cerrar la sede en dicho municipio implicaba incumplir sus obligaciones.
Argumentaron que, si bien le fueron aplazadas a la señora Ortega Calvache las vacaciones concedidas por el periodo laborado del 2022 a 2023, lo cierto es que la entidad ha sido consciente de la calamidad doméstica por la enfermedad que padece su esposo y le ha concedido permisos durante el curso del año. Además, arguyeron que la accionante en enero de 2024 solicitó el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2021-2022, que disfrutó del 2 al 23 de enero de 2024.
Aseguraron que han adelantado las gestiones pertinentes para solucionar la carencia de personal para la atención de la ciudadanía en su circunscripción, pero que, debido a la falta de presupuesto, no han tenido éxito. Por último, solicitaron al juez constitucional no acceder al derecho invocado por la accionante. 2.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia, el 12 de septiembre de 202414, en la que amparó los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la dignidad humana de Lida María Ortega Calvache; ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegados en el departamento del Huila que, en el término de 10 días, realice los trámites administrativos y financieros para garantizar la correcta prestación del servicio en el municipio de Altamiranda, Huila; y que conceda el disfrute de las vacaciones a la accionante. 12 Samai, índice 10, expediente de tutela de primera instancia. 13 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 14 Samai, índice 13, expediente de tutela de primera instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2024-00294-01 Accionante: Lida María Ortega Calvache Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de tutela de primera instancia, luego de encontrar superados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto y de explicar el alcance del derecho fundamental al descanso y su reglamentación en el Decreto 1045 de 1972, fundamentó su decisión en que la Resolución 053 de 2024 aplazó las vacaciones de la accionante por necesidades del servicio, pero no indicó las razones de dichas necesidades.
En ese orden, el tribunal consideró que, a pesar de que posteriormente la entidad adujera ajustes presupuestales para aplazar las vacaciones, no existía una necesidad real y objetiva del servicio, al tener en cuenta que la autoridad accionada, al emitir la Resolución 037, debió prever y planificar los periodos de disfrute de sus empleados y organizar las cargas laborales en tiempo para evitar traumatismos al interior de la entidad.
Manifestó que: Refulge de lo anterior, que la negativa del disfrute de vacaciones no puede ser arbitraria, máxime teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha referido que el derecho a disfrutar de las vacaciones es irrenunciable y su compensación en dinero es una medida restringida y excepcional, como cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible ‘disfrutar’ el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho ‘se transforma en un crédito a cargo del empleador.
De suerte que, existe un mandato de estirpe constitucional según el cual, al causarse el derecho a las vacaciones, estas deben ser concedidas, o bien directamente por el empleador o bien a petición del interesado, sin que en este ámbito sea procedente una negativa arbitraria. Máxime teniendo en cuenta que, la señora Lida María Ortega Calvache actualmente se encuentra atravesando una calamidad doméstica, derivada de la enfermedad catastrófica (cáncer), que padece su esposo, quien requiere de acompañamiento para llevar a cabo su tratamiento oncológico22.
Además, es un adulto mayor (78 años de edad), razones determinantes para considerarlo un sujeto de especial protección constitucional15. Por último, el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que, dadas las particularidades del caso, fueron vulnerados los derechos que invocó Lida María Ortega Calvache, pues requiere priorización frente al uso y disfrute de sus vacaciones para mitigar la situación familiar y psicológica por la que atraviesa en atención al estado de salud que padece su esposo. 2.6.
Impugnación Los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila presentaron impugnación16 en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, para lo cual reiteraron los argumentos del escrito de contestación de tutela, y profundizaron en la especial importancia del servicio que presta la entidad a las personas en el municipio de Altamira.
El recurso fue concedido en auto del 23 de septiembre de 202417. Asimismo, los mencionados delegados presentaron memorial, el 25 de septiembre de 2024, en el que informaron del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de primera instancia. En tal sentido, aportaron la Resolución 0365 del 13 de septiembre de 2024 a través de la cual se autorizó el disfrute de las vacaciones a Lida María 15 Se transcribe incluso con errores. 16 Samai, índice 16, expediente de tutela de primera instancia. 17 Samai, índice 17, expediente de tutela de primera instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2024-00294-01 Accionante: Lida María Ortega Calvache Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ortega Calvache, del 16 de septiembre al 4 de octubre del mismo año; y las Resoluciones 0371 del 18 de septiembre y 0375 del 23 de septiembre de 2024, mediante las que asignó funciones a Germán Darío Ortiz Yasno, en encargo, de registrador municipal de Altamira, Huila18.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Lida María Ortega Calvache se encuentra acreditada, por cuanto fue a quien los delegados del registrador nacional del estado civil le negaron la solicitud de autorización de disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo laborado del 2022 al 2023. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegados del registrador en el departamento del Huila, en la medida en que es la autoridad que negó la solicitud de disfrute de vacaciones a la cual la tutelante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez19. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable20; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»21.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 3.3.1. En el presente asunto, Lida María Ortega Calvache presentó tutela con la pretensión principal de que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil conceder el disfrute de sus vacaciones, que fueron aplazadas en la Resolución 053 de 2024 y negado su goce en oficio del 15 de agosto siguiente. 18 Samai, índice 4, expediente de tutela de segunda instancia. 19 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 20 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 21 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.
Radicación: 41001-23-33-000-2024-00294-01 Accionante: Lida María Ortega Calvache Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 199122, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si estos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso23.
En el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables24. En el caso bajo estudio, en principio, la señora Ortega Calvache puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad de la Resolución 053 de 2024 y el oficio del 15 de agosto siguiente que, respectivamente, aplazó las vacaciones concedidas en Resolución 037 del mimo año y negó la petición de su disfrute.
No obstante, la Sala observa que ese medio de control no es idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales invocadas como vulneradas por Lida María Ortega Calvache, por cuanto, además de que no está en discusión que tiene derecho al descanso por el periodo laborado del 2022 al 2023 y que se impidió su efectivo goce; esta prestación se causa anualmente y, no asegurar su disfrute oportuno, haría más gravosa la situación de la tutelante por el paso del tiempo y las consecuencias que pueda traer en su salud mental y física.
En consecuencia, el requisito de subsidiariedad está satisfecho. 3.3.2. Ahora bien, esta Subsección encuentra que el lapso transcurrido desde que fue comunicado el oficio del 15 de agosto de 2024 y la interposición del escrito de tutela el 25 de agosto siguiente, responde a criterios de inmediatez que caracterizan la naturaleza de la acción de tutela, motivo por el cual está superado este requisito. 3.4.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca, confirma o modifica el fallo de primera instancia del 12 de septiembre de 2024 que accedió a las pretensiones de amparo. Para ello, deberá establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de sus delegados en el departamento del Huila, vulneró los derechos invocados por Lida María Ortega Calvache, con la decisión que impidió disfrutar las vacaciones que le fueron concedidas por el periodo laborado del 2022 al 2023.
Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades del derecho al descanso; (ii) regulación normativa de las vacaciones; y (iii) caso concreto. 22 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]. 23 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 24 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. Radicación: 41001-23-33-000-2024-00294-01 Accionante: Lida María Ortega Calvache Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1.
Generalidades del derecho de descanso El artículo 53 Constitucional prevé que la legislación laboral debía estar regida, entre otros principios mínimos, por «la garantía a la seguridad social, la capacitación y el descanso necesario», lo que implica que todo trabajador tiene derecho a disponer de un tiempo de descanso, el cual ha sido reconocido por amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional como fundamental y autónomo, de la interpretación sistemática con los artículos 1 y 15 Superiores25.
A nivel internacional, el derecho al descaso tiene sustento en distintos instrumentos como los Convenios 014 y 052 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 24, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7. El derecho al descanso supone, al menos, dos variables26: (i) la jornada laboral diaria y semanal, que debe tener un periodo de descanso obligatorio; y, (ii) que, por cada año de trabajo efectivo, el empleado debe gozar de un lapso de descanso denominado vacaciones periódicas pagas.
De manera reciente, ha tenido especial reconocimiento el derecho a la desconexión laboral, en el contexto de la era digital, de lo cual se encargó de regular la Ley 2088 de 202127 en relación con el trabajo en casa, y de manera posterior y más general, la Ley 2191 de 202228. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones periódicas pagas, la Corte Constitucional indicó en sentencia C-669 de 2006, que: […] la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia.
Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). (negrilla fuera de texto)29. Finalmente, en un caso de similares supuestos fácticos al discutido en esta oportunidad, concerniente al derecho al descanso de servidores públicos que prestan un servicio esencial, como lo son los vinculados a la administración de justicia, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-296 de 2023: Por su parte, la Corporación ha destacado que estas prerrogativas son extensibles a los servidores y empleados judiciales, quienes también deben gozar del derecho fundamental al descanso y por ende al periodo de vacaciones.
En este ámbito el Estado está llamado a conciliar dos intereses: los derechos de sus servidores y la prestación continua de un servicio público esencial. Sin que lo segundo pueda alcanzarse en desmedro de lo primero, so pena de transgredir los derechos fundamentales al descanso y la dignidad humana de la población trabajadora. En esa oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales al descanso y, en consecuencia, ordenó a las respectivas autoridades encargadas de realizar las 25 Corte Constitucional, sentencia SU-296 de 2023. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-296 de 2023. 27 Por la cual se regula el trabajo en Casa y se dictan otras disposiciones. 28 Por medio de la cual se regula la desconexión laboral - ley de desconexión laboral. 29 Se transcribe incluso con errores.
Radicación: 41001-23-33-000-2024-00294-01 Accionante: Lida María Ortega Calvache Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestiones pertinentes de presupuesto y personal para garantizar la prestación del servicio público de administración de justicia. 3.4.2.
Regulación normativa de las vacaciones El Decreto 1045 de 1978, en su artículo 5, incluyó las vacaciones dentro de las prestaciones a las que tienen derecho los empleados y trabajadores públicos del sector nacional30. Por su parte, el artículo 14 del mencionado decreto, facultó a las autoridades encargadas de conceder las vacaciones, aplazarlas por necesidades del servicio «por resolución motivada».
Por su parte, el artículo 3° de la Resolución 1970 de 200331 confirió a los delegados departamentales y registradores distritales, en materia laboral administrativa, la función de «[a]utorizar e interrumpir las vacaciones, ordenar su reanudación, conceder licencias no remuneradas, licencias de maternidad o enfermedad y permisos remunerados, a los funcionarios de su circunscripción electoral». 3.4.3.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, Lida María Ortega Calvache presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, a la salud, al trabajo y a las vacaciones, que consideró vulnerados porque los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila negaron su solicitud de autorización de disfrute de vacaciones correspondientes al periodo laborado del 2022 al 2023 con la finalidad de atender la especial situación de salud por la que atraviesa su esposo.
De las pruebas aportadas al expediente de tutela, quedó demostrado que los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila emitieron la Resolución 037 el 15 de febrero de 2024, mediante la cual concedieron vacaciones a Lida María Ortega Calvache, del 6 al 27 de marzo de 2024, por el periodo que laboró del 8 de julio de 2022 al 7 de julio de 2023; y que, en Resolución 053 del 23 de febrero siguiente, aplazaron el disfrute de esas vacaciones, «por necesidades del servicio».
También quedó acreditado que, el 24 de julio de 2024, la señora Ortega Calvache solicitó a los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila que autorizaran el disfrute de las vacaciones que le fueron aplazadas, debido a una «grave calamidad doméstica», ya que su esposo requería de su acompañamiento debido a su deteriorado estado de salud con ocasión del cáncer que padece.
Esta petición fue negada en oficio del 15 de agosto de 2024, con sustento en que la entidad tenía limitaciones de personal, por ajustes presupuestales, y dado que no era posible la suspensión del servicio público prestado en el municipio de Altamira. De lo expuesto, la Sala resalta que a pesar de que Lida María Ortega Calvache le fue reconocido el derecho al descanso en la Resolución 037 de 2024, los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila encargados de 30 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 31 Por la cual se delegan funciones en materias de contratación, ordenación del gasto y pago, gestión administrativa, registro civil, identificación y electoral.
Radicación: 41001-23-33-000-2024-00294-01 Accionante: Lida María Ortega Calvache Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concederlas tenían la potestad de aplazarlas, por «necesidades del servicio», de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 del Decreto 1045 de 1978 y 3° de la Resolución 1970 de 2003.
Ahora bien, al margen de que, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la Resolución 053 de 2024 no expuso las razones que justificaban en qué consistió la «necesidad del servicio», en los términos exigidos en el referido artículo 14, resulta oportuno aclarar que en esta oportunidad no corresponde al juez de tutela realizar un estudio de legalidad de ese acto administrativo, más aún, si para el momento en que fue proferido, la directa interesada no había manifestado la situación que denominó «grave calamidad doméstica».
Por otro lado, en relación con el oficio del 15 de agosto de 2024 que negó la solicitud de autorización del disfrute de las vacaciones aplazadas con la Resolución 053 del mismo año, esta Subsección encuentra que los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila justificaron su decisión en la limitación de personal que tenía la entidad por ajustes presupuestales del gobierno nacional.
Al respecto, es preciso indicar que la anterior decisión vulneró el derecho al descanso de la tutelante, porque, en este caso particular, existió una circunstancia especial que dotaba de mayor relevancia constitucional el disfrute de las vacaciones, como lo es el estado de salud en que se encuentra el esposo de la señora Ortega Calvache.
En este punto, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la garantía fundamental al descanso tiene la finalidad de que el trabajador tenga espacios, alejados de la actividad laboral, para su recuperación física y psicológica, y la realización propia y de la familia como reconocimiento de la dignidad humana32.
En ese orden, la Sala observa que con el escrito del 24 de julio de 2024 y demás anexos que presentó ante la entidad, la tutelante expuso y probó que la petición de disfrute de las vacaciones que le fueron aplazadas, buscaba su realización en el contexto familiar, debido a que necesitaba atender con urgencia una situación delicada de salud de su esposo que resultaba inaplazable, pues debía acompañarlo durante el tratamiento de quimioterapia y radioterapia que recibía para el manejo de su diagnóstico de cáncer, lo cual también consideró, la dotaba de dignidad humana.
Las circunstancias expuestas justificaban acceder al goce del periodo de vacaciones, puesto que la accionante ya había causado su derecho al descanso y justamente, el núcleo esencial de esta prerrogativa radica en la posibilidad de realización de la persona y de su familia, lo cual, para la tutelante, se materializaba con la posibilidad de ayudar a su esposo a sobrellevar la enfermedad que padece.
Así, los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila debieron analizar con especial consideración la situación de la tutelante, de cara al contenido y alcance de la garantía fundamental al descanso, no obstante, no lo hicieron y decidieron negar la solicitud de disfrute de sus vacaciones. Lo anterior, de ninguna manera implica que debía ser suspendido el servicio esencial 32 Corte Constitucional, sentencia C-669 de 2006.
Radicación: 41001-23-33-000-2024-00294-01 Accionante: Lida María Ortega Calvache Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presta la entidad en el municipio de Altamira, Huila, mientras la señora Ortega Calvache disfrutaba de sus vacaciones.
Lo que correspondía a las autoridades encargadas era realizar las gestiones administrativas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y generar el menor traumatismo en ese territorio. En particular, llama la atención que lo relacionado con los gastos presupuestales y de personal para suplir los registradores que iban a disfrutar del derecho a las vacaciones, debió ser previsto antes de emitir la Resolución 037 de 2024 que las concedió y autorizó las fechas de su efectivo goce; y si bien puede ocurrir escenarios imprevistos que modifiquen o alteren situaciones administrativas de la entidad, estas no fueron expuestas en detalle en el oficio del 15 de agosto de 2024, o en el escrito de contestación de tutela, de manera que permitiera inferir a este juez constitucional la absoluta imposibilidad de acceder a la petición del 24 de julio de 2024.
En todo caso, los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento del Huila informaron del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, mediante la Resolución 0365 del 13 de septiembre de 2024 que autorizó el disfrute de las vacaciones a Lida María Ortega Calvache, del 16 de septiembre al 4 de octubre del mismo año; y las Resoluciones 0371 del 18 de septiembre y 0375 del 23 de septiembre de 2024, a través de las cuales asignó funciones de registrador municipal de Altamira (Huila) a Germán Darío Ortiz Yasno, en encargo33.
IV. CONCLUSIONES Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia del 12 de septiembre de 2024, que amparó los derechos fundamentales al descanso y a la dignidad humana de Lida María Ortega Calvache, por cuanto quedó probado que los delegados del registrador nacional del estado civil vulneraron dichas garantías, toda vez que negaron el disfrute de sus vacaciones pese a que se encontraba atravesando por una situación familiar especial que debía atender con urgencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2024 que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 33 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela de segunda instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2024-00294-01 Accionante: Lida María Ortega Calvache Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.