Demandantes: Arnobi de Jesús Zapata Martínez y otros Demandado: Leonor María Palencia Vega Rad: 11001-03-28-000-2022-00116-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00116-00 Demandantes: ARNOBI DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: LEONOR MARÍA PALENCIA VEGA – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL PARA LA PAZ NO. 14, PERIODO 2022-2026 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación y aunque comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de negar el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, aclaro mi voto en relación con el estudio que se hizo de la misma.
En este caso, en la medida cautelar solo se indicó lo siguiente: “La solicitud de la suspensión provisional está fundada en preceptos superiores constitucionales, relacionados con las garantías que tienen las personas que participan en los comicios electorales, tanto en su rol de electores, como en el de candidaturas. Máxime cuando en el presente caso, estamos hablando de personas que son víctimas históricas del conflicto armado interno, como es la realidad de ASCSUCOR, quienes toman la decisión de participar por primera vez en un escenario electoral, advirtiendo que tienen la connotación especialísima de ser personas de especial protección constitucional, por varios factores: son parte del sujeto histórico y político denominado como ‘Campesinado’, son personas que ejercen el rol de ser personas defensoras de derechos humanos, ambientales y agrarios y son víctimas de actores armados paramilitares y del Estado.
Dentro de los mandatos superiores constitucionales que sustentan esta medida, encontramos el supraprincipio del Estado Social y Democrático de Derecho y los principios de legalidad, jerarquía normativa y salvaguarda de derechos fundamentales de sujetas de especial protección constitucional. Resultaría sumamente lesivo para los derechos de las candidaturas de ASCSUCOR, como de las demás listas habilitadas para participar en los comicios a la CITREP 14 del Demandantes: Arnobi de Jesús Zapata Martínez y otros Demandado: Leonor María Palencia Vega Rad: 11001-03-28-000-2022-00116-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sur de Córdoba, así como nocivo para la democracia colombiana, que se diera continuidad a la posesión de las candidaturas electas de la Asociación Agropecuaria Mujeres Víctimas de Jericó – ASOMUVIJ, toda vez que existen cuestionamientos y cargos del ámbito penal, disciplinario y administrativo electoral que sustentan la posibilidad de que la Magistratura de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proceda a conceder la medida de suspensión provisional de los efectos que produce el acto administrativo cuestionado y demandado.
Por otro lado, encontramos que como se ha señalado en esta demanda, las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz CITREP, son una parte fundamental de la materialización del Acuerdo de Paz, toda vez que parte de su columna vertebral tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales del Estado colombiano hacia las víctimas del conflicto armado interno, como parte central del histórico proceso de paz.
Sería violatorio del ordenamiento jurídico y del principio de legalidad del Estado Social de Derecho colombiano, el hecho de que continúen generando efectos, actos administrativos electorales que están cuestionados por graves vicios en su expedición, que fue irregular y faltando con datos a la verdad, con desconocimiento de la audiencia y defensa, afectando el orden político y social, con inhabilidades de la fórmula declarada electa y más grave aún, con la inexistencia jurídica de la inscripción de la fórmula declarada electa.
Por ello, ratificamos la solicitud de que de manera provisional, se suspendan los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, hasta tanto no se culmine el actual proceso jurídico de nulidad electoral.” Al revisar la medida cautelar con detenimiento, se advierte que la misma carece de precisión y de una carga argumentativa suficiente para hacer un adecuado estudio de fondo, puesto que no concreta de manera clara los cargos, o argumentos con los que pretende que se haga el estudio de la misma.
Así las cosas solo se señala que los actos administrativos demandados, están cuestionados por expedición irregular, faltando a la verdad, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, afectando el orden político y social, con inhabilidades de la fórmula declarada electa y con la inexistencia jurídica de la inscripción de la misma; sin embargo no remite a la demanda para hacer el estudio y tampoco detalla las razones de tales cuestionamientos.
En la providencia, al hacer el estudio se señaló: “De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 Demandantes: Arnobi de Jesús Zapata Martínez y otros Demandado: Leonor María Palencia Vega Rad: 11001-03-28-000-2022-00116-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ib., norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, en este auto se sentó la posición de que cuando la medida cautelar esté incorporada en el mismo escrito de la demanda, su decreto puede fundasre en las razones invocadas tanto en la demanda como en la medida, razón por la que en este caso, a pesar de que la cautelar fue solicitada en términos bastantes vagos y abstractos, se analizaron todos los cargos de la demanda.
Me aparto del anterior estudio por las siguientes razones: Si bien el artículo 231 del CPACA dispone como requisitos para decretar las medidas cautelares, entre otros, que la suspensión provisional de los efectos del acto demandado procede por violación de las disposiciones invocadas (i) en la demanda o (ii) en la solicitud que se realice en escrito separado, esta norma debe interpretarse bajo el entendido de que independientemente de que la solicitud esté o no incorporada a la demanda, debe estar debidamente motivada para que se pueda realizar su análisis.
Así las cosas, si la medida cautelar está en un acápite de la demanda, se debe presentar (i) haciendo remisión expresa a los cuestionamientos que soportan la demanda, caso en el cual deberán estudiarse todos, por haberse expresado de esa manera, o (ii) puede estar motivada solo en alguno o algunos de los reproches planteados en el escrito.
En el asunto que se analiza, la petición del decreto de la medida cautelar se presentó en un capítulo en el mismo escrito de la demanda, de cuyo contenido se aprecia no solo una carga argumentativa insuficiente, sino, además, que no se hizo una remisión expresa a los cargos que soportan la demanda. Por consiguiente, lo procedente era negar la medida cautelar ante la imposibilidad de hacer el estudio de fondo, en consideración a que la parte actora en el acápite correspondiente de la petición se limitó exponer de manera genérica y abstracta la Demandantes: Arnobi de Jesús Zapata Martínez y otros Demandado: Leonor María Palencia Vega Rad: 11001-03-28-000-2022-00116-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia que se derivaría del acto de elección, sin explicar en forma concreta el sustento de la solicitud de suspensión provisional.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”