CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Demandante: Aquiles Manuel Cárdenas Romero Demandado: Departamento del Atlántico Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección B), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 14 vuelto). El señor Aquiles Manuel Cárdenas Romero, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare «[…] la nulidad del oficio N° 20150910001751 de fecha mayo 22 de 2015 […] expedido por la Secretaria de Salud Departamental [y del] acto ficto presunto dela Gobernación del Atlántico al no dar respuesta a la reclamación laboral que se presentó para que se reconociera el contrato realidad y pagaran los derechos laborales [de] 23 de abril de 2015 […]» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar «[…] los salarios, horas extras, primas legales y convencionales, primas de servicio o semestral, prima de navidad o anual, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, vacaciones, cesantías […]¸ intereses de cesantías, prestaciones sociales, calzado y uniformes, bonificación por recreación, cotizaciones para pensión completas, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar que son 2 Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico inherentes a la existencia del contrato de trabajo y demás emolumentos que hacen parte de la remuneración por su labor como PROMOTOR desde el momento de su vinculación hasta la fecha de su retiro» (sic) y de su desvinculación al momento «[…] que le sean cancelados completamente»; asimismo, la indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y los perjuicios materiales y morales ocasionados;
(ii) se declare «[…] la ineficacia del despido por no comunicar[lo]» y que no existió solución de continuidad; y (iii) condenar a la demandada a actualizar las sumas adeudadas, sufragar los intereses moratorios causados y en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados «en el cargo de Promotor de Saneamiento Ambiental al servicio del Departamento del Atlántico – Secretaría de SALUD, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, para la ejecución de las actividades de inspección y vigilancia y control de alimentos en algunos municipios […]» (sic), desde el 15 de agosto de 2008 hasta el «31» de diciembre de 2013.
Que el 23 de abril de 2015 presentó reclamación con el fin de que se le reconocieran sus prestaciones sociales, negada mediante el oficio 20150910001754 de 22 de mayo de 2015 emanado de la secretaría de salud departamental. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 49, 53 y 209 de la Constitución Política; 414 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 98, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996 y 1 de la Ley 789 de 2002; las Leyes 70 de 1988, 10 de 1990, 4ª de 1992, 100 de 1993, 200 de 1995 y 432 de 1998; y los Decretos 1160 de 1947, 797 de 1949, 3135 de 1968, 3118 de 1968, 1950 de 1973, 1978 de 1989, 1421 de 1993, 1252 de 2000, 1919 de 2002 y 1071 de 2006.
Asevera que la entidad accionada desconoce la precitada normativa y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar, por medio de contratos de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 95 a 109).
El departamento del Atlántico, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen 3 Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico situaciones fácticas; y formuló las excepciones denominadas «caducidad de la acción», «inexistencia de relación laboral» y «prescripción del derecho».
Arguye que entre los contratos de prestación de servicios celebrados con el accionante existieron interrupciones bastante largas, lo que les da un carácter de temporalidad que no es propio de la función pública «[…] y de manera puntual los promotores de salud, funcionarios vinculados a la planta de personal de dicha entidad mediante una relación legal y reglamentaria para que realicen las labores asignadas a dichos cargos, de manera permanente y continua, no resulta procedente compararla con las funciones intermitentes, discontinuas y esporádicas que realizó la parte actora bajo modalidades contractuales que no resultan ser discrecionales sino que tienen un carácter regulado en cuanto a la temporalidad de los negocios jurídicos celebrados, y de allí la intermitencia de su objeto contractual […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 180 a 208).
El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección B), en sentencia de 26 de julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se «[…] estableció que el actor estuvo vinculado al Departamento del Atlántico, como Promotor de Saneamiento Ambiental en calidad de contratista cancelándole los respectivos honorarios pactados en siete (7) Órdenes de Prestación de Servicios, por un lapso interrumpido de (cinco) años, comprendidos entre 2008 y 2013 […]» (sic), en el que cumplió horarios y recibió órdenes de sus superiores, con funciones idénticas a las de los empleados de planta de la entidad.
Que se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las prestaciones reclamadas por la ejecución de los contratos celebrados entre el 15 de agosto de 2008 y el 24 de diciembre de 2011, pues presentó la respectiva reclamación ante la Administración el 23 de abril de 2015. Por consiguiente, condenó al departamento demandado a pagar al actor, a título de indemnización, las prestaciones sociales causadas respecto de los contratos ejecutados del 20 de abril de 2012 al 30 de diciembre de 2013, liquidadas sobre los honorarios pactados, y completar los porcentajes de cotización para pensión al respectivo fondo, que le correspondía al empleador, por la totalidad de los contratos celebrados, de haber lugar a ello.
De igual modo, dispuso que el tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales. En cuanto al pago de la sanción moratoria e indemnización por despido 4 Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico injustificado, sostuvo que el derecho a las prestaciones reconocidas surge desde la ejecutoria de la sentencia, habida cuenta de que la relación entre las partes era de carácter contractual. 1.7 El recurso de apelación (ff. 176 a 179 vuelto c.1).
El actor, por conducto de apoderado, formuló alzada (parcial), porque, a su juicio, la decisión de primera instancia incurre en error al no reconocer las prestaciones sociales como restablecimiento de un derecho, sino como una indemnización, lo que es contrario a la ley y, en esa medida, «[…] no se debe admitir la prescripción por cuanto aquí de lo que se trata es de que existe una relación laboral que empieza cuando vinculan al demandante a la administración pública como servidor público, bien sea en calidad de empleado público o trabajador oficial pero por un acto antijurídico que le desconoce sus derechos […]» (sic).
Que entre la suscripción de los contratos hubo interrupciones, pero «[…] se trató de un único vinculador laboral […] relación que inició en el año 2008 y terminó con su retiro injustificado el 31 de diciembre de 2013, para efectos del pago de Cesantías tenemos que la acción para reclamar la prestación social […] solo prescribe tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible momento que surge el día de su retiro […]» (sic), por lo que resulta discriminatorio que después de demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, se declare la prescripción de los derechos reconocidos.
Que la negativa de condenar a la accionada al pago de la «sanción moratoria» e «indemnización moratoria» desconoce que «[…] está demostrado que ni siquiera le pagaba las cesantías luego no se las consignaron, por lo tanto debe cancelarle los salarios moratorios de los que trata la ley 50 de 1990 por no consignación de esta prestación social […]» (sic) y «los salarios moratorios originados de la terminación del contrato de trabajo […]» (sic).
Por último, en lo referente a la condena en costas, estima insuficientes las razones para negarla, toda vez que es evidente que la entidad demandada omitió el cumplimiento de sus deberes legales frente a sus trabajadores con lo que puso en marcha el aparato jurisdiccional. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de marzo de 2020 (ff. 243 a 245) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de diciembre de 2021 (f. 251), en el que se dispuso la notificación personal al 5 Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 259), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante.
El actor, a través de apoderado, reitera en forma idéntica los argumentos de alzada y pide se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2.1.2 Ente accionado. Mediante apoderada, expresa que «[…] entre el Departamento del Atlántico y el demandante nunca existió un vínculo de naturaleza laboral, teniendo en cuenta que este lo que se produjo fue una relación de naturaleza civil por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales, enmarcada en lo dispuesto[…] en la ley 80 de 1993 y otras disposiciones propias de la contratación pública, sin que ha[y]a quedado absolutamente claro la existencia de subordinación, requerimiento indispensable exigido por la Corte Constitucional y Consejo de Estado, por cuanto el servicio prestado no guarda relación alguna con el objeto de la entidad demandada» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si el pago de las prestaciones sociales que deben ser reconocidas al demandante por el departamento del Atlántico por el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», procede a título de restablecimiento del derecho o de indemnización (como lo dispuso el a quo);
(ii) si hay lugar al pago de la sanción moratoria y la indemnización por despido injustificado; (iii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos prestacionales y (iv) 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 6 Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico si existe mérito para condenar en costas a la parte accionada. 3.3 Caso concreto.
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como promotor de saneamiento ambiental para la secretaría de salud del departamento del Atlántico, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Inicio Finalización 1 130*2008*000598 15/08/2008 19/12/2008 2 130*2009*000244 13/03/2009 31/12/2009 3 130*2009*000433 17/03/2010 17/09/2010 4 130*2010*001004 30/09/2010 30/12/2010 5 130*2011*000662 24/06/2011 24/12/2011 6 155*2012*000189 20/04/2012 20/12/2012 7 155*2013*000270 15/02/2013 30/12/2013 El objeto contractual consistió en «EL CONTRATISTA SE COMPROMETE Y OBLIGA PARA CON EL DEPARTAMENTO A PRESTARLE LOS SERVICIOS TÉCNICOS COMO PROMOTOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL», y como funciones se le fijaron las siguientes: 1) VISITAR PARA VERIFICAR Y MEJORAR LAS CONDICIONES SANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTOS QUE ALMACENEN, EXPENDAN Y COMERCIALICEN ALIMENTOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL CONSUMO HUMANO, FARMACÉUTICOS, DE ALTA CONCENTRACIÓN POBLACIONAL Y SUSTANCIAS QUÍMICAS POTENCIALMENTE TOXICAS CON LA PERIODICIDAD INDICADA Y DIRECTIVAS DE NIVEL SECCIONAL; 2) ATENCIÓN DE QUEJAS Y SOLICITUDES DE ENTES DE CONTROL Y COMUNIDAD DE INTERVENCIÓN EN EL ÁREA DE ALIMENTOS Y ZOONOSIS; 3) CAPACITACIÓN A MANIPULADORES DE ALIMENTOS EN HIGIENE Y MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS; 4) ACTUALIZACIÓN DEL DIAGNOSTICO Y CENSO SANITARIO RELACIONADO CON LOS ALIMENTOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y ZOONOSIS; 5) TOMAS DE MUESTRAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS SEGÚN PROGRAMACIÓN PARA ANÁLISIS EN EL LABORATORIO: 6) SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS PREESTABLECIDOS MEDIANTE LOS INDICADORES DE LOGROS Y GESTIÓN EN ALIMENTOS Y ZOONOSIS CON LA PERIODICIDAD INDICADA: 7) SALVAGUARDAR Y RESPONSABILIZARSE DEL BUEN USO DE LOS DIFERENTES INSUMOS SUMINISTRADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS DIFERENTES ACTIVIDADES; 8) REALIZAR LA INVESTIGACIÓN DE 7 Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico BROTES DE LAS TOXI-INFECCIONES ALIMENTARIAS: 9) OBSERVACIÓN DE ANIMALES AGRESORES PARA EL CONTROL DE LA RABIA DEL CICLO URBANO SEGÚN LAS INDICACIONES SUMINISTRADAS POR MÉDICOS VETERINARIOS SUPERVISORES DE CAMPO, CANALIZANDO HACIA LAS ESE E IPS A LAS PERSONAS AGREDIDAS; 10) MONITOREAR LOS TRATAMIENTOS ANTIRRÁBICOS APLICADOS POR LAS ESE E IPS A LAS PERSONAS EXPUESTAS, ASÍ COMO GESTIONAR ANTE ESTAS.
LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE PERSONAS AGREDIDAS PARA LA OBSERVACIÓN DE LOS ANIMALES Y OTROS EVENTOS DE ZOONOSIS DOCUMENTANDO ESTA ACTIVIDAD: 11) REALIZAR LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO DE LOS DIFERENTES BROTES PRESENTADOS DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS, DOCUMENTANDO ESTA ACTIVIDAD; 12) RETROALIMENTAR A LOS MÉDICOS Y CERRAR LOS CASOS DE LOS ANIMALES AGRESORES EN COORDINACIÓN CON ESTOS PARA LA ADECUADA PRESCRIPCIÓN DE LOS TRATAMIENTOS A LOS EXPUESTOS: 13) DIRECCIONAR A LOS AUXILIARES DE SALUD AMBIENTAL EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES DE ZOONOSIS, RESPONDIENDO POR LA INFORMACIÓN Y CONSOLIDACIÓN: 14) EJECUTAR LA PROGRAMACIÓN SEMANAL DE LAS ACTIVIDADES OBJETOS DEL CONTRATO EN COORDINACIÓN CON LA DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD; 15) ENTREGAR OPORTUNAMENTE Y EN LOS INSTRUMENTOS RESPECTIVOS.
LA CONSOLIDACIÓN MENSUAL DE LA INFORMACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN ALIMENTOS Y ZOONOSIS; 16) VELAR POR EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA RED DE FRIO PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS BIOLÓGICOS UTILIZADOS PARA EL CONTROL PARA LA RABIA [sic]. Con los contratos de prestación de servicios se aportaron las cuentas de cobro mensuales; órdenes y recibos de pago; la hoja de vida del contratista y sus anexos; certificaciones de afiliación a salud y pensión del actor; pólizas de cumplimiento e informes de actividades, actas de inicio y liquidación de los contratos; certificaciones expedidas por la secretaría de talento humano del ente territorial accionado, según las cuales no existía suficiente personal de planta con el perfil de promotor de saneamiento ambiental y de las funciones inherentes a ese empleo, las cuales son similares a las asignadas al demandante como contratista (cuaderno de antecedentes administrativos).
Asimismo, el actor aportó certificación expedida el 6 de junio de 2014 por la subsecretaria de desarrollo administrativo de la gobernación del Atlántico, en la que se deja constancia de cada uno de los contratos de prestación de servicios antes descritos (ff. 41 a 43) b) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores 8 Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico William Barros Cervantes y Lorenzo Fontalvo Romero, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del accionante para la secretaría de salud del Atlántico, en especial lo concerniente al cumplimiento de horarios y órdenes que le impartían sus superiores (ff. 144A, que contiene un CD y 145 a 147). c) Mediante escrito de 23 de abril de 2015 (ff. 23 a 36), el actor reclamó del departamento del Atlántico, secretaría de salud, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas desde su vinculación hasta la fecha de su retiro y de su desvinculación al momento «[…] que le sean cancelados completamente»; asimismo, de la indemnización por despido injustificado y de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. d) A través de oficio 20150910001751 de 22 de mayo de 2015 (ff. 39 y 40), la secretaría de salud del Atlántico negó lo solicitado en la letra anterior, para lo cual adujo que el contrato celebrado con el actor estaba regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que ahora depreca.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) el demandante prestó de manera personal sus servicios como promotor de saneamiento ambiental para la secretaría de salud del Atlántico desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2013; y (ii) el 23 de abril de 2015 reclamó de dicho ente territorial el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas desde su vinculación hasta la fecha de su retiro y de su desvinculación al momento «[…] que le sean cancelados completamente»; asimismo, la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, lo que le fue negado con oficio 20150910001751 de 22 de mayo siguiente, emitido por la secretaría de salud del Atlántico.
En atención a la precitada decisión, el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho, lo que logró de manera parcial ante el Tribunal de instancia, determinación que aquel apeló con el argumento de que el a quo había cometido un error al disponer que las prestaciones sociales serían sufragadas a título de indemnización y no como restablecimiento de un derecho, que […] solo prescribe tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible momento que surge el día de su retiro […]» (sic).
De igual modo, expresa su reparo frente a la negativa de concederle el pago de 9 Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico la sanción moratoria, la indemnización por despido injustificado y las costas procesales.
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que no existe inconformidad con la configuración de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración por el trabajo cumplido y subordinación), motivo por el que no realizará análisis sobre el particular, dado que su competencia se enmarca en los argumentos de la apelación expuestos en precedencia, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; además, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
En primer lugar, en lo que atañe al primer problema jurídico planteado, se precisa que en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 20162, posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de una relación laboral con el Estado (contrato realidad), la sección segunda de esta Corporación fijó, entre otras reglas, que «[…] el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho […]», al explicar: Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la 2 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista- trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.
Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé. Así las cosas, para efectos de reconocer las prestaciones sociales a las que tiene derecho el accionante, comoquiera que esta condena procede a título de restablecimiento del derecho, de conformidad con la precitada sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, deben ser liquidadas sobre el mismo salario devengado por los servidores que ejercen el empleo de promotor de saneamiento ambiental en la secretaría de salud del Atlántico, en la medida en que sea superior a los honorarios, pues en ese caso se calcularán sobre estos; por consiguiente, se modificará el fallo impugnado acerca de este aspecto.
En lo concerniente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a su reconocimiento, habida cuenta de que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es procedente esa pretensión. Y en lo referente a la indemnización por despido injusto, no resulta procedente su cancelación dado que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación 11 Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico de carácter legal y reglamentario en armonía con el artículo 122 superior3.
Ahora bien, en lo atinente a la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se destaca que en la aludida sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, entre otras, estableció la regla de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»; y en la SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20214, se determinó «un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario», en tal sentido, de superarse este último término dicho fenómeno debe contabilizarse de modo independiente para cada vínculo ininterrumpido.
En el asunto sub judice, se observa que hubo algunas interrupciones en forma considerable en el desarrollo de la actividad contractual: Lapso Contrato Inicio Finalización 1 130*2008*000598 15/08/2008 19/12/2008 Interrupción de más de 2 meses 2 130*2009*000244 13/03/2009 31/12/2009 Interrupción de más de 2 meses 3 130*2009*000433 17/03/2010 17/09/2010 130*2010*001004 30/09/2010 30/12/2010 Interrupción de más de 6 meses 4 130*2011*000662 24/06/2011 24/12/2011 Interrupción de más de 3 meses 5 155*2012*000189 20/04/2012 20/12/2012 Interrupción de 37 días hábiles 6 155*2013*000270 15/02/2013 30/12/2013 En atención a lo anterior, de cara a los primeros cuatro lapsos contractuales se 3 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 4 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 12 Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 19 de abril de 2012 trascurrieron más de tres meses sin que se registrara contrato alguno (por lo que hubo solución de continuidad) y entre la primera fecha (finalización contractual) y la reclamación administrativa (23 de abril de 2015) pasaron más de tres años.
Contrario a lo que ocurre, con los dos últimos vínculos, cuya terminación tuvo lugar el 20 de diciembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2013 y a la formulación de la referida petición no se superó el plazo trienal, por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esos dos últimos períodos de vinculación (20 de abril a 20 de diciembre de 2012 y 15 de febrero a 30 de diciembre de 2013) y se declare la prescripción trienal respecto de los anteriores, excepto en lo referente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal como lo dispuso el a quo.
Por otro lado, frente a la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 20165, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 13 Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; y se modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que las prestaciones sociales pagaderas al actor por los contratos 155*2012*000189 del 20 de abril al 20 de diciembre de 2012 y 155*2013*000270 del 15 de febrero al 30 de diciembre de 2013 deberán ser calculadas sobre el salario que devengaba un promotor de saneamiento ambiental de la secretaría de salud del Atlántico, si es superior a los honorarios, en caso contrario se liquidarán sobre estos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Expediente 08001-23-33-000-2016-00226-01 (2464-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico FALLA: 1°.
Confírmase parcialmente la sentencia de 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección B), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor Aquiles Manuel Cárdenas Romero contra el departamento del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.
Modifícase el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que las prestaciones sociales pagaderas al actor por los contratos 155*2012*000189 del 20 de abril al 20 de diciembre de 2012 y 155*2013*000270 del 15 de febrero al 30 de diciembre de 2013 deberán ser calculadas sobre el salario que devengaba un promotor de saneamiento ambiental de la secretaría de salud del Atlántico, si es superior a los honorarios, en caso contrario se liquidarán sobre estos, de conformidad con lo indicado en la motivación de esta providencia. 3°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS