Micelio
11001031500020250206200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-08

Radicación interna: 3212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ricardo Roa Escarraga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02062-00 Demandante: Ricardo Roa Escarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia, que rechazaron una demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ricardo Roa Escarraga en contra del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 8 de abril de 2025, Ricardo Roa Escarraga, a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 21 de junio de 2024 y 17 de octubre de 2024 proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa No. 73001-33-33-009-2024-00140-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de junio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02062-00 Demandante: Ricardo Roa Escarraga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Tolima el 17 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de RICARDO ROA ESCARRAGA, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00140-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 29 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Ricardo Roa Escarraga estuvo privado de la libertad desde el 27 de marzo de 2021 hasta el 12 de abril de 2022 en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué. 5. 2) El señor Roa Escarraga, una vez recobró su libertad, manifestó que presuntamente había sido víctima de hacinamiento durante su reclusión. Por tal motivo, el 17 de enero de 2023, mediante derecho de petición presentado ante la Policía Metropolitana de Ibagué, solicitó información sobre la capacidad total de la Permanente Central para albergar personas privadas de la libertad, así como la existencia de posibles condiciones de hacinamiento carcelario. 6. 3) La Policía Metropolitana de Ibagué, mediante Oficio GS-2023- 003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 de 19 de enero de 2023, indicó que, para el periodo en que el actor estuvo detenido, el centro presentaba un nivel de hacinamiento del 514%. 7. 4) A partir de dicha constatación oficial, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, radicada el 18 de diciembre de 2023, ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos, y esta se declaró fallida el 7 de marzo de 2024. 8. 5) El 11 de marzo de 2024, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Ibagué, departamento de Tolima, Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por el hacinamiento durante su reclusión. 9. 6) La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, el cual, mediante Auto de 21 de junio de 2024, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, Radicación: 11001-03-15-000-2025-02062-00 Demandante: Ricardo Roa Escarraga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 tras estimar que el término de 2 años debía contarse desde el 28 de marzo de 2021, día siguiente del ingreso del accionante al centro de detención. 10. 7) La parte demandante apeló el auto que rechazó la demanda, con fundamento en sentencias del Consejo de Estado2 y bajo el argumento de que el hacinamiento carcelario que sufrió el señor Roa Escarraga constituía un daño continuado o de carácter sucesivo que se prolongó durante toda su detención. Por ende, el término de caducidad debía contabilizarse desde que él salió de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, y no desde el momento en el que ingresó. 11. 8) Mediante Auto de 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó el rechazo de la demanda, tras considerar que las circunstancias de hacinamiento que, presuntamente, padeció el señor Roa Escarraga en la Permanente Central de la ciudad de Ibagué, obedecieron a un daño de ejecución instantánea, independientemente que este hubiera generado efectos en el tiempo.

Por tanto, el término legal para demandar feneció el 28 de marzo de 2023. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que las providencias judiciales cuestionadas adolecían de un desconocimiento del precedente judicial, en tanto ignoraron los criterios fijados por el Consejo de Estado y Tribunales Administrativos3 sobre el cómputo del término de caducidad, el cual debía contabilizarse a partir del momento en el que la víctima se hubiera percatado de las condiciones de hacinamiento carcelario, y no desde el primer día que ingresó al centro de detención. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados4 13. El Juzgado 9 Administrativo de Ibagué5 remitió el expediente del proceso ordinario solicitado e indicó que el actor tuvo conocimiento del hacinamiento desde el momento en que ingresó a la Permanente Central de Ibagué, por lo que esa debía ser la fecha para iniciar el conteo de la caducidad.

Además, manifestó que la actuación realizada no constituyó una vía de hecho, ni se enmarcó en ninguna de las causales generales o 2 Consejo de Estado - Subsección B - Sección Tercera, Sentencia de 26 de junio de 2015, radicado No. 25000-23- 41-000-2014-01569-01(AG); Sentencia de 18 de octubre de 2007, radicado No. AG2001-00029; Consejo de Estado - Subsección A - Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2011, radicado No. 9001-23-31-000-1997-08009- 01(20316). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 6 de diciembre de 2022, radicado No. 05001- 23-31-000-2002-04829-01 (47148);

Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Quinta de Decisión, Sentencia de 8 de noviembre de 2024 radicado No. 63001-3333-005-2024-00227-01; Tribunal Administrativo de Tolima, Sentencia de 5 de septiembre de 2024 radicado No. 73001-33-33-001-2024-00124-01; Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, Sentencia de 29 de enero de 2024, radicado No. 05001-33-33-029-2019-00033-01. 4 Mediante Auto de 10 de abril de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, y vinculó, como terceros con interés, a la Nación - Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al departamento de Tolima y al municipio de Ibagué, 5 Índices 11y 16 en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02062-00 Demandante: Ricardo Roa Escarraga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carecieron de soporte legal. 14.

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela al no existir vulneración de los derechos fundamentales, y que se ordenara la desvinculación de la entidad por configurarse una falta de legitimación pasiva en la causa. 15. La Coordinadora del grupo de tutelas del INPEC7 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 16.

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)8 solicitó que se le excluyera de la responsabilidad presentada por la supuesta afectación de derechos del actor, y que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos, o se negara en razón a que no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 17.

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué9 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos generales para su procedencia contra providencias judiciales. 18. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho10 solicitó que las pretensiones de la acción fueran resueltas de manera desfavorable, y que se desvinculara a la cartera ministerial del proceso porque no se le atribuía ninguna responsabilidad. 19.

La Secretaría General de la Policía Nacional11 solicitó que no se concedieran las pretensiones formuladas por la parte actora, dada la inexistencia de vulneración de sus derechos fundamentales. Además, alegó una falta de legitimación pasiva en la causa y, con fundamento en ello, solicitó su desvinculación del presente asunto. 20. La Oficina Jurídica del municipio de Ibagué12 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por carecer de aptitud legal para conocer y dar respuesta a la solicitud de la presente acción. 6 Índice 9 en el aplicativo SAMAI. 7 Índice 10 en el aplicativo SAMAI. 8 Índice 12 en el aplicativo SAMAI. 9 Índice 13 en el aplicativo SAMAI. 10 Índice 14 en el aplicativo SAMAI. 11 Índice 15 en el aplicativo SAMAI. 12 Índice 17 en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02062-00 Demandante: Ricardo Roa Escarraga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 21.

El jefe del área jurídica de la Policía Metropolitana de Ibagué13 pidió ser excluida por no tener atribuciones judiciales ni responsabilidad para pronunciarse y/o resolver sobre las pretensiones invocadas y solicitó su desvinculación. 22. La profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación14 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se le desvinculara por carecer de legitimación pasiva en la causa. 23.

El Tribunal Administrativo de Tolima y el departamento de Tolima, pese a haber sido notificados15 en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación 2.2. Identificación de la providencia objeto estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 2.1. Solicitudes de desvinculación 24. Frente a la alegada falta de legitimación pasiva en la causa que formularon la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de Ibagué, la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Ibagué, la Sala considera que, en la medida en que estas autoridades fueron demandadas en el proceso de reparación directa No. 73001-33-33-009-2024-00140-00/01 y sus actuaciones fueron señaladas como parte del contexto fáctico en el que se originó el daño alegado, su participación dentro del presente trámite resulta procedente para que hagan valer sus derechos. 25.

Por esa razón, se negarán las referidas solicitudes de desvinculación, en tanto fueron vinculadas como terceros con interés en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso. 2.2. Identificación de la providencia objeto estudio 26. La Sala considera oportuno aclarar que el objeto de la presente controversia, de acuerdo con lo planteado por el accionante, lo constituye el rechazo de la demanda de reparación directa. 13 Índice 18 en el aplicativo SAMAI. 14 Índice 20 en el aplicativo SAMAI. 15 Índice 7 en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02062-00 Demandante: Ricardo Roa Escarraga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 27.

En ese orden, la Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto del auto que confirmó la providencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 17 de octubre de 2024, puesto que, a pesar de que también se enjuició el auto proferido por el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, se recalca que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala declarará improcedente esta solicitud de amparo al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 29.

Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional16. 30.

En el mismo sentido, dicha corporación, en Sentencia SU-295 de 202317, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 31. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto18;

(2) que la solicitud de amparo 16 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 17 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 18 (se trascribe) Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02062-00 Demandante: Ricardo Roa Escarraga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario19 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad20. 32.

En el asunto de la referencia se cuestiona la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad como sustento del rechazo de la demanda de reparación directa que presentó el actor, con ocasión las condiciones de hacinamiento que vivió durante su reclusión. 33. Si bien, en la acción de tutela se alegó un aparente desconocimiento del precedente judicial porque, a juicio del actor, la autoridad judicial demandada inaplicó jurisprudencia en relación con el cómputo del término de caducidad en eventos de daño continuado o sucesivo como el hacinamiento carcelario porque aquel debía contabilizarse desde la cesación del daño o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento cierto de su configuración, lo cierto es que, para la Sala, resulta claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron exclusivamente a discutir aspectos que ya fueron expuestos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de reparación directa, tanto en primera como en segunda instancia, con miras a que se acogiera una interpretación favorable sobre el punto de partida del término de caducidad. 34.

En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que el señor Roa Escarraga utilizó en la apelación que presentó en contra del auto proferido por el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, el 21 de junio de 2024. Tales argumentos estuvieron encaminados a demostrar que el daño alegado tenía un carácter continuado y que, en consecuencia, el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que cesara dicho daño. Asimismo, el actor sostuvo que esa autoridad judicial desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado para la contabilización de dicho término, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 13 de abril de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 8 meses y 5 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 18 de diciembre de 2023, cuando faltaban 3 meses y 25 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 19 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 20 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02062-00 Demandante: Ricardo Roa Escarraga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 7 de marzo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 2 de julio de 2024.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 11 de marzo de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 28 de marzo de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad”. 35.

Estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Tolima en el Auto de 17 de octubre de 2024, con las consideraciones que a continuación se trascriben: “(…) es preciso indicar que la Sala de Decisión debe determinar conforme a los lineamientos impartidos por la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, si nos encontramos ante un daño de ejecución instantánea o uno continuo o de tracto sucesivo.

(…) Vemos entonces que las condiciones propias del hacinamiento son evidentemente notables, al punto que como se indicó afectan la cotidianidad de las personas que la padecen, respecto de lo cual se tiene que para efectos del vértice de partida de la caducidad se establece que el Consejo de Estado ha indicado respecto de la caducidad del medio de control en asuntos de hacinamiento carcelario que “aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño21”.

Así las cosas, frente a la posición del apelante de entender que el hecho dañoso causado en circunstancias de hacinamiento carcelario obedece a un daño de tracto sucesivo y/o continuado, resulta una postura jurídica que se separa de la postura jurisprudencial traída a colación. Una vez claro lo explicado por el Honorable Consejo de Estado se concluye entonces que el asunto en particular debe entenderse que las circunstancias de hacinamiento que presuntamente padeció el señor Ricardo Roa Escarraga en la Permanente Central de la ciudad de Ibagué obedecen entonces a un daño de ejecución instantánea independientemente que el mismo genere efectos en el tiempo ( ) Frente a lo anterior, es evidente que la demanda de Reparación Directa que nos ocupa fue presentada de forma extemporánea, es decir, posterior al vencimiento de los 2 años previstos, concluyendo entonces que le asistió razón al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al rechazar la demanda por caducidad del medio de control, razón por la cual se confirmará el auto del 21 de junio del 2024”. 36.

De cuerdo con lo anterior, la Sala evidenció que, aunque el tribunal no se pronunció, expresamente, sobre las providencias citadas por la parte 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 6 de diciembre de 2022, radicado No. 05001- 23-31-000-2002-04829-01 [47148]; Sección Segunda, Subsecciones A y B, Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02769-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02062-00 Demandante: Ricardo Roa Escarraga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 actora, lo cierto es que, para fundamentar su decisión en relación con la caducidad, la naturaleza del daño y la caducidad del medio de control en casos relacionados con hacinamiento carcelario hizo alusión a otras y, con ello, resolvió los reparos planteados en el recurso de apelación y en el escrito de tutela la presente acción de tutela y concluyó que, dadas las circunstancias específicas del caso, el daño era de ejecución instantánea porque el actor estaba en capacidad de identificar desde el inicio las condiciones que dieron lugar a su reclamo judicial, lo cual excluía la posibilidad de aplicar una regla excepcional como pretendía. 37.

En esa medida, dejó claro que, aunque los efectos del daño se hubieran prolongado en el tiempo, dicha circunstancia no implicaba un cómputo distinto del término de caducidad, ya que el accionante tuvo conocimiento del hacinamiento desde el momento en que ingresó a la Permanente Central de Ibagué. 38. En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. Se recuerda que la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional22. 2.4. Conclusión 39. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Ricardo Roa Escarraga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02062-00 Demandante: Ricardo Roa Escarraga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de Ibagué, la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Ibagué, por los motivos dados.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta, deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin23.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 23 secgeneral@consejodeestado.gov.co.