Micelio
11001032400020210013400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-03-24

Radicación interna: 244 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Depuy Synthes, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicación: 11001 03 24 000 2021 00134 00 Demandante: DEPUY SYNTHES, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00134 00 Demandante: DEPUY SYNTHES, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA AUTO I.

ANTECEDENTES Depuy Synthes, Inc interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 8303 de 27 de febrero de 2020 y 77364 de 30 de noviembre de 2020, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Luego de haberse corrido traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, mediante escrito radicado el 2 de junio 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó desistimiento de las pretensiones y solicitó que no se le impusiera condena en costas1. Mediante auto de 7 de junio de 20232, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días de la solicitud de desistimiento de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP).

Dentro del plazo concedido la referida entidad guardó silencio3. 1 Índice número 32 del proceso en el sistema de información SAMAI. 2 Índice 33 ibídem. 3 Como lo indica la constancia secretarial visible en el índice 38 ibídem. Radicación: 11001 03 24 000 2021 00134 00 Demandante: DEPUY SYNTHES, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo que se pretende en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es controvertir la legalidad de los actos administrativos que denegaron el registro de una marca, la controversia que en ésta se plantea comporta un interés netamente particular, por lo que se trata de una acción plenamente desistible.

En efecto, en la demanda, la sociedad Depuy Synthes, Inc persigue la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 8303 de 27 de febrero de 2020 y 77364 de 30 de noviembre de 2020, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio: (i) negó a la sociedad demandante el registro como marca nominativa del signo “VELYS” para distinguir productos comprendidos en las clases 9, 10 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que representaba un riesgo de confusión con la marca nominativa “VELOS” previamente registrada; y (ii) resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla.

En concreto, la sociedad accionante alegó que los actos atacados incurrieron en violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. En el contexto anotado, y teniendo en cuenta la remisión establecida en el artículo 306 del CPACA, debe darse aplicación a la figura del desistimiento, regulada por el Código General del Proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo CGP, el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes notas características: a) es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no, y d) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

Radicación: 11001 03 24 000 2021 00134 00 Demandante: DEPUY SYNTHES, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En criterio del despacho, en el sub lite se cumplen los presupuestos para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda porque: se trata de una acción desistible; quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues la apoderada de la parte actora fue facultada para el efecto a través del poder conferido para la interposición de la demanda4, y aún no se ha proferido sentencia. Ahora, la apoderada de la demandante presentó el desistimiento de manera condicionada a que no se le condene en costas.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del CGP establece que el auto que acepta el desistimiento debe condenar en costas a quien desistió, pero que el juez puede abstenerse de emitir tal condena cuando el demandado no se oponga a la condición que en ese sentido proponga el solicitante (num. 4º), para lo cual se le correrá traslado por tres días.

En este caso, dentro del término del traslado ordenado por auto de 7 de junio de 2023, la entidad demandada guardó silencio5. Por lo tanto, el despacho aceptará el desistimiento y no condenará en costas a la sociedad Depuy Synthes, Inc. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la sociedad Depuy Synthes, Inc.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. 4 Índice 2 ibidem, documento: “2ED_DEMANDADENULIDADVELYSNOMINATIVACLASES910Y42481899401954V2(.PDF) NroActua 2”, página 15. 5 Como lo indica la constancia secretarial visible en el índice 38 ibídem. Radicación: 11001 03 24 000 2021 00134 00 Demandante: DEPUY SYNTHES, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.