CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2019 00279 01 (4113-2021) Demandante: César Zuleta García Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Remite por competencia a la Sección Cuarta AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Ingresó el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la providencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que no es posible emitir pronunciamiento de fondo, ya que esta Subsección no tiene competencia para decidirlo y, por lo tanto, debe disponerse su remisión a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1. Antecedentes 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor César Zuleta García, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No.rdo-2017-02504 del 27 de julio de 2017, a través de la cual se impuso una obligación de pagar $56.364.000 por concepto de inexactitud en aportes al sistema de seguridad social, y $112.728.000 de sanción, por concepto de omisión, y la nulidad de la resolución que decidió el recurso de reconsideración No. RDC-2018-00765 del 3 de agosto de 2018, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor César Zuleta García no se encuentra obligado a pagar las obligaciones determinadas en los actos demandados; y ii) condenar a la demandada en costas procesales y agencias en derecho. 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia de fecha 4 de noviembre de 2022[1], en la cual accedió parcialmente a las pretensiones y determino lo siguiente: Primero: se declara el silencio positivo a favor del señor César Zuleta García, respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial contenida en la resolución RDO-2017-02504 de 27 de julio de 2017.
Segundo: se declara la nulidad de la liquidación Oficial No. RDO-2017- 02504 del 27/JUL/2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- y la nulidad de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. RDC-2018-00765 del 03/AGO/2018 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se declara que el señor César Zuleta García no se encuentra obligado a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados. Cuarto: negar las demás pretensiones del demandante. Quinto: sin condena en costas. Sexto: ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver los remanentes si los hubiere, y archivar el proceso, previa las anotaciones del caso en el Sistema de Justicia Siglo XXI. 3.
El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación[2] y lo sustentó así: cuestión previa: El Despacho a quo, considera que, (…) la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial fue indebidamente notificada al apoderado del ahora demandante, y que, la notificación se entiende en este caso surtida el 18 de diciembre de 2018, fecha de presentación de la demanda; y, al haber transcurrido más del año con el que contaba la ugpp, no solo para resolver el recurso de reconsideración, sino para notificarlo dentro de dicho termino; y, en vista de que el acto definitivo no le es oponible al señor César Zuleta García por no haberse notificado debidamente del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el mismo no pudo surtir sus efectos jurídicos, por lo que se entiende que este no fue resuelto; motivo por el cual hay lugar a que se configure el silencio positivo en el presente asunto (…), tesis que la Unidad y la defensa no comparten por las siguientes razones: A propósito del planteamiento jurídico del despacho, se hace importante recordar que la facultad sancionatoria de la ugpp deviene por mandato expreso del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que le otorga la facultad de iniciar acciones sancionatorias, a partir de la notificación del requerimiento de información o la expedición del pliego de cargos dentro de los 5 años siguientes del hecho sancionable.
El proceso sancionatorio se rige por el procedimiento dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que consagra: (…). Ahora bien, descendiendo al caso particular quedó probado en los hechos que constan en el expediente administrativo; que la ugpp emitió Resolución No. rdo2017-02504 del 27 de julio de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aporte por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de cincuenta y seis millones trescientos sesenta y cuatro mil pesos m/cte.
($56.364.000) e impuso sanción por omisión por la suma de ciento doce millones setecientos veintiocho mil pesos m/cte. ($112.728.000). (…) Ahora bien, se hace necesario recordar que la UGPP es competente para adelantar el proceso de fiscalización al aportante y emitir los actos administrativos correspondientes, máxime si se considera que para la época en que el aportante omitió la afiliación y el pago de los aportes al sistema de seguridad social (2014), ya existían las normas de competencia que le permitían a la entidad adelantar los procesos de fiscalización como el discutido en esta instancia, de manera que no le asiste razón al accionante al pretender señalar que la ugpp no podía inicial proceso de fiscalización en su contra.
Cabe precisar que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, aclara que “(…) los procedimientos de liquidación oficial se ajustaran a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006 (…)”; por consiguiente para efectos de notificación de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social, deberá regirse por remisión expresa a lo señalado en el Libro V, Articulo 563 y siguientes, en cuyo articulado se contemplan las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. 2.
Consideraciones En esta etapa del proceso se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene competencia para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento. Al respecto, el despacho considera que es la Sección Cuarta de esta corporación la que debe resolver la cuestión que aquí se debate, por las razones que se exponen a continuación. El Consejo de Estado, por medio del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, contentivo de su reglamento interno, estableció la forma en que se deben distribuir los negocios entre las secciones que lo componen, así: Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […] Sección Cuarta 1.
Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4.
Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 6.
Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (negritas fuera del texto) Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine:[3] i) Los actos acusados fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la ugpp, como entidad pública, por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007[4] y 178 de la Ley 1607 de 2012, «por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones».[5] ii) Estos actos administrativos son la Liquidación Oficial rdo-2017-02504 del 27 de julio de 2017, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por medio de la cual se resolvió «proferir Liquidación Oficial a César Zuleta García con c.c. 4.471.706, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud», y se impuso una sanción, y el que resolvió el recurso de reconsideración en contra de aquella. iii) De conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la ugpp es la entidad competente para imponer las sanciones a las personas independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso al Sistema de Seguridad Social estando obligados a hacerlo. iv) El asunto posee naturaleza fiscal, en tanto lo pretendido tiene que ver con la legalidad del acto proferido en ejercicio de la facultad para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y no con controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social o al reconocimiento de esos derechos.
Las razones esbozadas en precedencia permiten concluir que el asunto sub examine está relacionado con asuntos parafiscales y su conocimiento le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación, para resolver el conflicto suscitado. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Segundo. Remitir el presente proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por ser de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente acvf/ddg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]Índice 2 de la plataforma samai del Consejo de Estado. [2] Ibidem. [3] Los datos a los que se hace referencia se encuentran en la demanda. [4] Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. [5] Artículo 178.
Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La ugpp será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. ----------------------- Radicación: 17001 23 33 000 2019 00279 01 (4113-2021) Demandante: César Zuleta García