Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25000-2024-00283-00 (3752-2024)1 Solicitante: Milton Ariel Romero Mancera Convocada: Empresa de Servicios Públicos del Colegio Empucol ESP Tema: Rechazo de plano solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentada por Milton Ariel Romero Mancera. 1.
Antecedentes3. Milton Ariel Romero Mancera previamente: i) elevó una petición ante la Empresa de Servicios Públicos de El Colegio, Cundinamarca4, por pago de prestaciones sociales; ii) interpuso acción de tutela radicada 25245-40-89-001-2024-00057-00 contra EMPUCOL EPS para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la educación y petición, la cual culminó con fallo del 1 de marzo de 2024, del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca que la declaró improcedente. iii) El 3 de julio de 2024, acudió ante el Consejo de Estado, y solicitó «EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA de la sentencia SU 995 del 9 de diciembre de 1999, respecto al proceso de Acción de Tutela con numero de radicado 252454089001-2024-0-0057 del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio Cundinamarca y hoy radicado de Corte Constitucional para eventual selección de revisión T10182821». 1 Expediente digital. 2 En adelante CPACA. 3 Documentos que obran en el índice 4 de Samai. 4 En adelante EMPUCOL E.P.S 2 Radicado: 11001-03-25000-2024-00283-00 (3752-2024) Solicitante: Milton Ariel Romero Mancera En la aludida solicitud indicó que: «[ ] ARGUMENTOS EN QUE SE SUSTENTA ESTA SOLICITUD.
PRIMERO. Como se indicó en el acápite introductorio de esta solicitud, el amparo constitucional me fue negado, con el argumento de ser improcedente por contar con otros mecanismos de defensa como el proceso ordinario laboral.
SEGUNDO. Ante lo anteriormente mencionado el fallo fue impugnado ante el superior jerárquico correspondiendo en este asunto a Juzgado Civil del Circuito de La Mesa Cundinamarca, el que en segunda instancia ratifico fallo de primera instancia y envió para su posible revisión cuyo radicado asignado fue T10182821. [ ]
DECIMO TERCERO: Que el pasado mes y una vez emitido el fallo por el juzgado de segunda instancia este fue radicado 22 de abril de 2024 ante la honorable Corte Constitucional con el consecutivo T 10182821 para su eventual y posible revisión al tenor de la norma. Teniendo en cuenta que la revisión de expedientes en esta etapa procesal es incierta y de acuerdo a la necesidad que me encuentro y la que aún es más agobiante por la falta de pago de mi liquidación por EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL COLEGIO – EMPUCOL E.S.P. NIT. 808000463-8 y en aras de que se le diera revisión en dicha corporación, acudí a el procedimiento establecido por la misma y eleve la siguiente petición en la página de la Honorable Corte en el link https://www.corteconstitucional.gov.co/pqrs/SolJuris.php?Soli=Jurisdiccionales: “Considero como la parte actora de la tutela con radicado del Juzgado promiscuo municipal de El Colegio Cundinamarca 25245408900120240005700 que existió una vulneración EVIDENTE al artículo 29 constitucional debido proceso en los siguiente sentidos 1 no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial dada por las sentencias T- 8.471.977 T- 936 de 2000 T-305836 y T-305837 y 2 los fallos de primera y segunda instancia no se pronunciaron de fondo sobre una de las pretensiones del escrito tutelar como era la de salvaguardar el artículo 23 constitucional con respecto a la no respuesta por parte de la accionada a un derecho de petición instaurado por la parte actora” acción que de igual forma fue fallida e inexplicable ya que en auto del 24 de mayo de 2024 emitido por la sala de selección de revisión de la honorable corte Constitucional y estando el radicado entre el rango de los dispuesto para decisión en dicho auto no fue relacionado ni en resuelve de los seleccionados para revisión como en el resuelve de los no seleccionados. [ ] SOLICITUD ESPECIAL A fin de poner fin a la situación precaria en cuanto a mi economía y al hecho de cuento con los dineros que me pertenecen y correspondiente a mi liquidación como ex funcionario de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL COLEGIO – EMPUCOL E.S.P. NIT. 808000463-8, acudo esta vez a esta instancia jurídica para que se me proteja con la EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA de la sentencia SU 995 del 9 de diciembre de 1999, respecto al proceso de Acción de Tutela con numero de radicado 252454089001-2024-0- 0057 del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio Cundinamarca y hoy radicado de Corte Constitucional para eventual selección de revisión T10182821. […]» (sic). 3 Radicado: 11001-03-25000-2024-00283-00 (3752-2024) Solicitante: Milton Ariel Romero Mancera 2.
Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 4 Radicado: 11001-03-25000-2024-00283-00 (3752-2024) Solicitante: Milton Ariel Romero Mancera 6.
Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.
La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene».
El artículo precitado permite evidenciar que en la solicitud de extensión de jurisprudencia es indispensable que se acrediten unos presupuestos mínimos de procedibilidad dentro de los que se encuentra principalmente que se persiga en aras de que se extiendan los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado a terceros, aspecto que fue analizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación5, en los siguientes términos: «[…] la extensión de jurisprudencia del artículo 102 de la 1437 de 2011 procederá no solo con base en sentencias futuras del Consejo de Estado o de sus Salas, sino también con las proferidas antes de la expedición de dicho estatuto legal.
En este punto en particular, el artículo 102 de la ley 1437 de 2011 sólo exige que el peticionario aporte “una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado”, sin que en ningún momento establezca condiciones adicionales a las señaladas en el artículo 270, como que deban ser sentencias de la Sala Plena de la Corporación o posteriores al 2 de julio de 2012. […]».
Ahora bien, los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: 1. Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 2.
Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. 5 Concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado: 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), consejero ponente: William Zambrano Cetina. 5 Radicado: 11001-03-25000-2024-00283-00 (3752-2024) Solicitante: Milton Ariel Romero Mancera 3.
Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o precisar su alcance, el artículo 271 ibidem y modificatorio, prevé que las puede proferir: i) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
(ii) Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6 en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. A su vez, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, en el contexto de sentencias de unificación, se refiere a las «que profiera o haya proferido el Consejo de Estado».
Vale decir, que incluye las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley. Por su parte, el mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, puedan extenderse a otros.
Vale decir, las 6 Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modificase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36.
De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección». 6 Radicado: 11001-03-25000-2024-00283-00 (3752-2024) Solicitante: Milton Ariel Romero Mancera sentencias proferidas por la Corte Constitucional, no se encuentran tipificadas en este contexto.
Así las cosas, comoquiera que el solicitante presentó la petición de extensión de jurisprudencia de una providencia emitida por la Corte Constitucional, no es dable la aplicación de ese mecanismo en el presente caso, según lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA; por lo tanto, se debe rechazar de plano. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Milton Ariel Romero Mancera, por improcedente. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Cuarto. Archivar el presente asunto. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ZCMG