Micelio
11001032800020250014800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-02

Radicación interna: 400 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Hector Alfonso Carvajal Londoño

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00148-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño – magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00148-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO – MAGISTRADO CORTE CONSTITUCIONAL.

Tema: Procedencia del recurso de reposición. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandado, a través de su apoderado, en contra del auto del 3 de septiembre de 2025, mediante el cual se admitió la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional. 1.2 El auto recurrido Mediante auto de 3 de septiembre de 20252, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó realizar las notificaciones de rigor. 1.3 El recurso de reposición3 Inconforme con dicha decisión, el demandado, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en contra de aquella con base en los siguientes argumentos: 1 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Anotación 6 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Anotación 14 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00148-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño – magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que la elección demandada se produjo en audiencia el 20 de mayo de 2025 y, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, desde ese momento debió contarse el término de caducidad.

Indicó que, en consecuencia, para el momento en que se radicó la demanda ya había operado la caducidad del medio de control, razón por la cual hay lugar a reponer el auto admisorio de la demanda y proceder al rechazo de aquella. Sostuvo que la demora en la publicación del acto en la Gaceta del Congreso de la República no es atribuible al Senado ni al demandado.

Manifestó que el acto acusado produjo efectos desde su declaración o máximo desde la posesión en el cargo. 1.4 Oposición al recurso de reposición4 El señor Samuel Alejandro Ortiz en su calidad de demandante dentro del proceso de la referencia solicitó rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandado en contra la providencia del 3 de septiembre de 2025.

Señaló que el término de caducidad en este caso no debe contarse a partir del día siguiente a la declaratoria de elección en el Senado de la República, sino desde el día siguiente a la publicación del acto correspondiente. Destacó que el acto acusado se publicó en la Gaceta 1176 del 18 de julio de 2025 por lo que el término de caducidad corrió entre el 19 de julio y el 2 de septiembre siguiente.

Indicó que, como la demanda se radicó el 1 de septiembre de 2025 es evidente que se presentó dentro del término legal. Recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto admisorio de la demanda no es susceptible de ningún recurso. Solicitó recordar al apoderado recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del CPACA, la interposición de recursos improcedentes es considerada como una forma de dilatar el proceso sancionable con multa.

Además, que no se reponga la decisión recurrida. 4 Anotación 18 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00148-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño – magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 3 de septiembre de 2025, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requisitos de procedibilidad de los recursos En primer lugar, se impone recordar que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta corporación5: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son6: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.

No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6 Cita del texto original: «LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005, pág. 743». Radicado: 11001-03-28-000-2025-00148-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño – magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. [Se resalta]. 2.2.1.

Procedencia del recurso Como viene de explicarse, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos es la procedencia. Esta exigencia tiene que ver con las nociones del tipo de providencia (auto o sentencia), de instancia (única, primera o segunda) y aun de contenido de ciertos autos (caso del recurso de queja), pues la ley procesal precisa el adecuado medio de impugnación, atendiendo a tales factores.

En consecuencia, es indispensable conocer cuáles son los recursos procedentes contra los autos y las sentencias, según la oportunidad en que se dicten, para no incurrir en el error de impugnar utilizando un medio no adecuado. Pues bien, como quedó visto, en el sub examine el demandado interpuso recurso de reposición en contra del proveído del 3 de septiembre de 2025, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad electoral de la referencia. No obstante, dicha providencia no es susceptible de recurso alguno según lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 243A del mismo estatuto procesal, que señalan:

ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará.

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. (Se resalta).

Conforme a la normativa expuesta es evidente que en el contencioso electoral el auto que admite la demanda o su reforma no es pasible de «recurso alguno». En ese orden, comoquiera que la providencia recurrida en este caso es el auto Radicado: 11001-03-28-000-2025-00148-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño – magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 admisorio de una demanda de nulidad electoral, se concluye que el mecanismo de defensa interpuesto es improcedente, lo que impone su rechazo. 2.3.

Otras decisiones Según se tiene, junto con el escrito del recurso fue aportado poder otorgado por el demandado Héctor Alfonso Carvajal Londoño al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal identificado con cédula de ciudadanía 1.000.803.188 y tarjeta profesional 404.395 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que este último ejerza su representación judicial en el proceso de la referencia. Al cumplir el mandato con los requisitos legales, habrá de reconocérsele personería para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, a través de apoderado, en contra del auto del 3 de septiembre de 2025 mediante el cual se admitió la demanda de nulidad electoral presentada en contra de su elección como magistrado de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal identificado con cédula de ciudadanía 1.000.803.188 de Bogotá y tarjeta profesional 404.395 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en los términos del poder que obra en el índice 16 del expediente visible en Samai.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, cúmplase lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia del 17 de octubre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»