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11001031500020240223001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-01

Radicación interna: 6578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Dora Lucia Fajardo Ardila·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: DORA LUCÍA FAJARDO ARDILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestionó el acto administrativo de terminación de un nombramiento en provisionalidad. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Dora Lucía Fajardo Ardila, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 14 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá, a efectos de lograr la nulidad parcial de la Resolución No. 801 de 14 de diciembre de 2021, emitida por el subdirector administrativo y financiero de esa dependencia, que dispuso dar por terminado su nombramiento provisional en el cargo de profesional especializado, código 222 grado 27, y la del oficio No. SAF-71000 de 12 de enero de 2022, que decidió en forma desfavorable el recurso de reposición presentado contra esa decisión. Sostuvo que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el acto administrativo demandado no adolecía de falsa motivación, en tanto, contrario a lo manifestado por la demandante, la Resolución No. 333 de 2020 modificó el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Económico, pero no creó un empleo, por lo que no se podía afirmar que el empleo ocupado por la demandante no hubiera sido ofertado.

Por último, refirió que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 18 de octubre de 2023 la confirmó, tras considerar que el acto administrativo enjuiciado no se encontraba inmerso en la causal de falsa motivación, principalmente, “por razones de la modificación del Manual de Funciones y Competencias Laborales se encuentra asignado a la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario - DERAA”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 18 de octubre de 2023, en la que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 801 de 14 de diciembre de 2021, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de profesional especializado, código 222 grado 27, y la del oficio No. SAF-71000 de 12 de enero de 2022, que decidió en forma desfavorable el recurso de reposición presentado contra esa decisión. En primer lugar, indicó que la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos de procedencia, de donde resaltó que supera la relevancia constitucional, en tanto “de una parte se encuentran en disputa derechos de carácter ius fundamental tales como el debido proceso, derecho al trabajo, defensa y acceso a la administración de justicia, todos contenidos en el articulado constitucional y desconocidos por parte de operadores judiciales, adicionalmente, el presente caso es un tema que no ha sido analizado a profundidad en sede constitucional ni administrativa por la Corte Constitucional ni por el Consejo de Estado, por lo que las Entidades en el marco de los procesos de provisión de vacantes a través de concursos de méritos, desconocen ciertos derechos del personal vinculado”.

Posteriormente, hizo una amplia referencia a los hechos que suscitaron la demanda ordinaria, de donde destacó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura al proceso de selección para los empleos de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y afirmó que, una vez revisada cada una de las OPEC ofertadas, se logró identificar que el empleo de profesional especializado, código 222, grado 27, ubicado en la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario, que ocupaba, “no fue convocado a proceso de selección, bajo ninguna modalidad, esto es, ascenso o abierto”.

Refirió que, no obstante, con la Resolución N° 801 de 14 de diciembre de 2021, el subdirector administrativo y financiero de la Secretaría resolvió nombrar en periodo de prueba a la señora Sofía Lozano González en el cargo de profesional Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especializado, código 222, grado 27 de la Subsecretaría de Desarrollo Económico y Control Disciplinario de dicha secretaría, por cuanto superó el concurso de méritos e hizo parte de la lista de elegibles para proveer el cargo en comento.

Dado lo anterior, sostuvo que la providencia objetada incurrió en defecto fáctico, por la apreciación errónea de las pruebas, pues, señaló, en la sentencia cuestionada se acepta que medió una modificación del manual de funciones y que se reportó una adición de una ficha de empleo, a pesar de lo cual se concluyó que se trató de una “reubicación” del empleo, sin hacer referencia al cambio de las funciones y el perfil del cargo, lo que sustentaría la falsa motivación del acto enjuiciado.

Adujo que el empleo del que fue desvinculada se encontraba adscrito a una dependencia distinta, con funciones y perfil diferente, sin relación alguna con el empleo de profesional especializado, código 222, grado 27 de la Subsecretaría de Desarrollo Económico y Control Disciplinario que fue ofertado, y que en el caso no se presentó una reubicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.4.6. del Decreto 1083 de 2015 y en el concepto No. 049141 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que establecen que cuando esta situación ocurre se mantienen las funciones del empleo primigenio, “circunstancia que no se dio, en la medida que el empleo que asume la accionante a partir de 2 de junio de 2020, contiene un perfil y funciones totalmente diferentes a las del empleo que había desempeñado con anterioridad ante la Subsecretaría”.

Refirió que su desvinculación debió recaer sobre el cargo de profesional especializado, código 222 grado 27 de la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario, pues es donde se encontraba ubicado y asignado por Manual de Funciones y Competencias Laborales el empleo que ocupaba, no obstante, señaló, la administración ofertó un cargo diferente, es decir, el de profesional especializado, código 222, grado 27 de la Subsecretaría de Desarrollo Económico y Control Disciplinario, en el que fue nombrada la señora Sofía Lozano González.

Arguyó que para el momento en que se designó a la señora Lozano González en periodo de prueba, el empleo no era el mismo al adicionado a la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario, que ella ocupaba, por lo que, considera, “debe ser la administración quien asuma las consecuencias de los movimientos realizados internamente en la entidad, es decir, las implicaciones de la expedición de las Resoluciones 333 y 334 de 2020”.

Conforme con lo anterior, afirmó que el tribunal accionado no estudió en debida forma el cargo de falsa motivación propuesto en el proceso ordinario y el cargo relativo al inadecuado manejo de los empleos de planta, ya que, señaló, no todos los empleos de profesional especializado, código 222, grado 27 fueron incluidos dentro del proceso de selección. Agregó que en la certificación laboral expedida por la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico el 14 de enero de 2022, se consignó que ocupó dos cargos, uno en la Subsecretaría de Desarrollo Económico y Control Disciplinario y otro en la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario, cargos que contaban con funciones y responsabilidades diferentes.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, adujo que si el tribunal hubiese considerado que la adición de la ficha de empleo en el manual de funciones constituía la creación de un nuevo empleo, bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, y le hubiese dado el valor probatorio adecuado a la Resolución No. 333 de 2020, habría identificado la falsa motivación del acto acusado en el proceso ordinario, y sostuvo que, al margen de la discusión sobre la creación o no de un nuevo cargo, su desvinculación no se ajustó a la realidad de los hechos, pues el cargo ofertado en el concurso de méritos no coincide con el que ella ocupaba en provisionalidad. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales de la accionante DORA LUCIA FAJARDO ARDILA al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso a la administración de Justicia, vulnerados en la sentencia del 18 de octubre de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” la cual confirmó la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” del 18 de octubre del 2023 y en su lugar se ORDENE a la accionada a dictar una nueva sentencia dentro el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2022-00114-01, actor: Dora Lucía Fajardo Ardila. 5. Trámite procesal Por auto de 7 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada.

Por medio de auto de 22 de mayo de 2024, se dispuso la vinculación de la señora Sofía Lozano González, como tercera con interés. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que manifestó que el amparo invocado debe declararse improcedente, pues, indicó, lo pretendido por la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora en sede de tutela es que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el proceso judicial ordinario, discusión que trasciende a la materialización de una pretensión que comporta elementos de carácter económico y patrimonial como lo es el reintegro y el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, luego de la declaración de nulidad de los actos acusados.

Sostuvo que la actuación reprochada no reporta ningún aspecto de relevancia constitucional que deba ser objeto de valoración, puesto que el debate jurídico y probatorio fue definido por la autoridad competente, “agotándose de forma plena cada una de sus instancias, y donde se evidencia que lo expuesto es la inconformidad por la decisión adoptada por el juez natural del asunto”.

Para finalizar, sostuvo que la decisión adoptada por esa corporación no fue arbitraria, sino que obedeció a lo acreditado en el proceso, en donde se concluyó que los empleados nombrados en provisionalidad no ostentaban una estabilidad laboral frente a los funcionarios de carrera y, por ende, aquellos podían ser retirados conforme a derecho cuando su cargo debía proveerse con la persona que superó el concurso de méritos y se encontraba en lista de elegibles, situación que fue la comprobada en el asunto. 6.2.

Respuesta de la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarará la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, el asunto sometido a estudio a través de este recurso de amparo lo que plantea es una confrontación de carácter puramente legal, aspecto que fue resuelto por el juez de la causa, además de que el fundamento de la solicitud es el desacuerdo de la parte actora con lo decidido, circunstancia que no puede habilitar al juez de tutela para hacer un nuevo debate.

En cuanto a la presunta configuración de un defecto fáctico, conforme con el cual los jueces de instancia no valoraron las pruebas obrantes en el plenario dentro de los cauces racionales, indicó que este no se configura. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 14 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, en tanto, sostuvo, la inconformidad de la accionante, lejos de probar una vulneración de derechos constitucionales, pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para discutir la interpretación normativa a partir de la cual se adoptó la decisión. Al respecto, indicó que si bien la parte actora consideró que la corporación cuestionada no estudió en debida forma el cargo de falsa motivación y que, de haber aceptado la creación de un nuevo cargo habría accedido a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario se explicaron las razones por las cuales se consideró que lo que se presentó fue una reubicación y no la creación de un nuevo cargo, así como los motivos que tornan procedente la designación en periodo de prueba en el empleo de profesional especializado, código 222, grado 27 con la persona que superó el Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurso de méritos y, por tal motivo, no puede considerarse que la decisión sea arbitraria o caprichosa, máxime cuando encuentra fundamento normativo.

Por último, señaló que, en ese sentido, el escrito de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que considera que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales, “procuró utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para plantear su inconformidad, agotar un nuevo debate y obtener una decisión favorable a sus pretensiones; esto, por cuanto sus argumentos se dirigen únicamente a debatir los fundamentos legales y jurisprudenciales de la decisión censurada con miras a que se profiera una nueva sentencia en la que se concedan las pretensiones del proceso ordinario pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto, indicó, contrario a lo allí señalado, la solicitud contiene la relevancia constitucional necesaria para su estudio, en tanto “en el caso bajo estudio dentro del escrito primigenio se argumentó que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante, particularmente el debido proceso, la igualdad, el trabajo y el acceso a la administración de justicia, situación que fue desarrollada a lo largo del escrito de tutela”.

Reiteró que ha demostrado que la sentencia impugnada incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente y en conjunto la totalidad de las pruebas aportadas, lo que condujo a una decisión arbitraria y contraria a la ley, pues ignoró la evidencia presentada sobre la creación de un nuevo cargo y las diferencias de funciones para cada uno de los empleos, lo que constituye una arbitrariedad y una clara violación del debido proceso, y “dio por sentado que todos los empleos con la categoría profesional especializado Código 222 Grado 27 habían salido a concurso, basado en el argumento presentado por la defensa, desconociendo la respuesta emitida por la Comisión del Servicio Civil”.

Finalmente, replicó los argumentos que sustentaron el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela, esto es, los relativos a que en el caso se valoraron inadecuadamente las pruebas que demostrarían la ilegalidad del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, en específico, i) el Manual de Funciones y Competencias, ii) la Resolución No. 033 de 2020, iii) la contestación presentada por la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, iv) la Resolución No. 801 de 2021, y v) el certificado laboral expedido por la referida dependencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación, si debe revocar la sentencia de 14 de junio de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional, en tanto, conforme con la accionante, la solicitud supera ese presupuesto para su estudio de fondo, y por cuanto la sentencia de 18 de octubre de 2023, dictada por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión que negó las pretensiones en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá, incurrió en defecto fáctico por la apreciación errónea de las pruebas que demostrarían la falsa motivación del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, en específico, i) el Manual de Funciones y Competencias, ii) la Resolución No. 033 de 2020, iii) la contestación presentada por la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, iv) la Resolución No. 801 de 2021, y v) el certificado laboral expedido por la precitada dependencia, que evidenciaban que en el caso hubo una modificación del manual de funciones y se reportó una adición de una ficha de empleo, a pesar de lo cual se concluyó que se trató de una “reubicación” del empleo que ocupaba. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”1.

Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría 1 Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 14 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada por la accionante por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, esta pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para discutir la interpretación normativa a partir de la cual se adoptó la decisión. La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que la solicitud sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, y reiteró los argumentos que soportan el defecto fáctico alegado, esto es, que en la sentencia objetada se apreciaron erróneamente las pruebas que demostrarían la ilegalidad del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, en específico, i) el Manual de Funciones y Competencias, ii) la Resolución No. 033 de 2020, iii) la contestación presentada por la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, iv) la Resolución No. 801 de 2021, y v) el certificado laboral expedido por la citada dependencia, que evidenciaban que en el caso hubo una modificación del manual de funciones y se reportó una adición de una ficha de empleo, a pesar de lo cual se concluyó que se trató de una “reubicación” del empleo que ocupaba. 4.2.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de procedencia de relevancia constitucional, pues evidencia que la discusión planteada a través del defecto fáctico alegado es la misma que la actora propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, por lo que la tutela se está usando para reabrir la discusión del proceso que originó la controversia.

En efecto, en el presente caso la accionante indicó que la sentencia objetada incurre en defecto fáctico por la apreciación errónea de las pruebas, pues, señaló, en la sentencia cuestionada se acepta que medió una modificación del manual de funciones y que se reportó una adición de una ficha de empleo, a pesar de lo cual se concluyó que se trató de una “reubicación” del empleo, sin hacer referencia al cambio de las funciones y el perfil del cargo, lo cual no comparte.

Agregó que el empleo del que fue desvinculada se encontraba adscrito a una dependencia distinta, con funciones y perfil diferente, sin relación alguna con el empleo de profesional especializado, código 222, grado 27 de la Subsecretaría de Desarrollo Económico y Control Disciplinario que fue ofertado, y que en el caso no se presentó una reubicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.4.6. del Decreto 1083 de 2015 y en el concepto No. 049141 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo que su desvinculación debió recaer sobre el cargo de profesional especializado, código 222 grado 27 de la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario, pues es donde se Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba ubicado y asignado por el Manual de Funciones y Competencias Laborales.

Para la Sala, dicho alegato incumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto con este se pretende reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, conforme con los cuales en el caso se valoraron erróneamente las pruebas que demostrarían la falsa motivación del acto mediante el cual fue desvinculada del cargo que ostentaba en provisionalidad, por lo que la tutela se está utilizando como un medio para obtener un nuevo pronunciamiento sobre ese aspecto que ya fue definido por el juez de conocimiento.

Efectivamente, del expediente que contiene las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que, en primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “mediante la Resolución No. 333 de 2020, se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias laborales de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico (consec. 2, p. 181 a 184), pero no se creó un empleo con ese acto administrativo, sino que se realizó un cambio del manual de funciones citado” y que en la mencionada resolución “se indica que la dependencia del empleo de profesional especializado, Código 222, Grado 27, es “Donde se ubique el empleo” (consec. 2, p. 182), por tanto, no se puede afirmar que el empleo ocupado por la demandante no hubiera sido ofertado como quiera que lo acontecido con la Resolución No. 333 de 2020 y la Resolución No. 334 de 2020, fue una modificación del manual de funciones y una reubicación del empleo en la planta global de la entidad demandada, respectivamente, pero no, se reitera, la creación de un nuevo empleo, como lo afirma la parte actora”.

Frente a dicha decisión, la accionante presentó recurso de apelación en el que manifestó lo siguiente: “II. FUNDAMENTO DEL RECURSO Se resalta que, no es de recibo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia que dieron lugar a una decisión adversa a los intereses de la parte demandante, teniendo en cuenta que la señora Juez, erró en la apreciación de los diferentes actos administrativos aportados al expediente y algunas pruebas documentales, como lo fue: i) La Resolución No. 801 del 14 de diciembre de 2021 (Consecutivo 2, pág. 54 a 57); ii) Resolución No. 333 del 29 de mayo de 2020 (Consecutivo 2, pág. 45 a 48); iii) Resolución No. 334 del 29 de mayo de 2020 (Consecutivo 2, pág. 49 a 52); iv) Resolución No. 6217 del 10 de noviembre de 2021 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 27, identificado con el Código OPEC No. 137884 en la modalidad de abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Convocatoria Distrito Capital 4.” (Consecutivo 2, pág. 280, 281 y 282); v) respuesta emitida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, (Consecutivo 2, pág. 337 a 352 - Consecutivo 5, 77.

Excel, Anexo Respuesta No. 3- CNSC).iv) Informe de entrega del cargo (Consecutivo 2, pág. 129 a 162), entre otros. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Se insiste que el fallador de primera instancia realiza una interpretación errónea de la Resoluciones 333 y 334 de 2020, atendiendo que cada una es un acto administrativo diferente.

Al respecto, la Resolución No. 333 de 2020 adicionó una ficha técnica al Manual de Funciones y Competencias Laborales, lo que implica que sumó, producto de la creación, una nueva ficha técnica a las existentes en dicho Manual, fundamento que se encuentra en la parte considerativa de la misma Resolución, en los siguientes términos: (…) Se insiste, el empleo a que alude la Resolución No. 333 del 29-05-2020, no hizo parte del listado de los 21 empleos que salieron a concurso en virtud al Acuerdo suscrito en su momento con la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, no es cierto que el empleo que la suscrita ocupaba en la Dirección de Economía Rural atendiera a unos de los 21 cargos ofertados, para el efecto, basta con revisar la respuesta emitida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, (Consecutivo 2, pág. 337 a 352 - Consecutivo 5, 77.

Excel, Anexo Respuesta No. 3- CNSC). (…) En esos términos, la accionada al expedir al Resolución No. 801 de 2021, por la cual efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Sofía Lozano González y desvinculó a la demandante de su cargo de profesional especializado código 222 grado 27, debió tener en cuenta que el entornó factico y jurídico de los cargos de la Secretaría cambio con la expedición de las Resoluciones 333 y 334 de 2020 (Consecutivo 2, pág. 45 a 52), pues creó un empleo funcionalmente diferente en la DERAA, el cual no fue ofertado dentro de la convocatoria “Distrito Capital 4” organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, por tanto, no podía haber desvinculado a un funcionario nombrado en la Dirección de Económica Rural y Abastecimiento Alimentario (Res. 333 de 2020), para nombrar al ganador de la lista de elegibles conformada para la OPEC 137884 la cual correspondió al empleo con funciones en la Subsecretaría de Desarrollo Económico y Control Disciplinario”.

Conforme con lo anterior, la Sala evidencia que los cargos que soportan el defecto fáctico alegado son, efectivamente, los mismos que la accionante presentó en el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, lo que incumple con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional.

De igual forma, de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela, proferida el 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, la Sala observa que frente a dichos reparos, la autoridad judicial accionada se refirió de la siguiente manera: “Debe enfatizar la Sala que contrario a lo expresado por la recurrente no es cierto que la Resolución núm. 333 del 29 de mayo de 2020, hubiera ordenado la creación material de un nuevo empleo, pues incluso se observa que la modificación cuenta con el concepto aprobatorio de la autoridad del servicio civil distrital para el cambio en los parámetros del empleo previstos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales.

Más aún si se tiene en cuenta, la SDE, en su ejercicio defensivo indicó que la totalidad de las vacantes correspondientes al empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 27 fueron ofertadas dentro de la convocatoria adelantada por la CNSC con relación a la Secretaría. Al plenario se allegó copia de al menos 19 listas de elegibles dentro de las cuales se encuentra el empleo que en provisionalidad desempeñó la accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aun cuando el acto administrativo que ordenó la terminación del nombramiento provisional y nombró en periodo de prueba a la persona que aprobó el concurso, no precisó que el cargo objeto de provisión había sido objeto de reubicación, no puede tenerse como válido que se tratase de dos empleos distintos pues la plaza ofertada se corresponde con la persona que aprobó el concurso adelantado por la CNSC y de la cual se conformó la lista de elegibles.

Si en gracia de discusión, si admitiera la tesis de la parte en cuanto que la adición de la ficha por virtud de la Resolución núm. 333 del 29 de mayo de 2020, creó un nuevo cargo, también resultaría admisible realizar la provisión del empleo en la medida en que el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, la cual establece que “[c]on los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. (…) Así las cosas, el acto administrativo enjuiciado no se encuentra inmerso en la causal de falsa motivación, según lo expuesto en la demanda, en relación con la ausencia de motivación del acto, pues el acto administrativo es completamente claro en indicar que el retiro del servicio de la señora Dora Lucía Fajardo Ardila, se debió al nombramiento en período de prueba de la señora Sofía Lozano González quien superó el concurso de méritos y quedó en lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 27 asignado a la Subdirección de Desarrollo Económico y Control Disciplinario, que por razones de la modificación del Manual de Funciones y Competencias Laborales se encuentra asignado a la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario -DERAA-, circunstancia que obligaba a la entidad a efectuar el nombramiento en período de prueba de acuerdo a lo dispuesto en la ley y la Constitución. Así las cosas, la Sala concluye que la motivación adoptada por la entidad se encuentra conforme a derecho y conforme a los parámetros desarrollados por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien ha manifestado que la provisión de cargos a través del sistema de provisionalidad únicamente debe realizarse mientras se efectúa la designación del cargo al titular del mismo, esto es, a la persona que sea seleccionada a través del concurso de méritos, por lo que dicho tipo de empleados (provisionales) pueden ser removidos, inclusive si la misma ley lo autoriza antes del término para el cual fue nombrado”.

(Subrayas y negrillas por fuera del texto original). Conforme con lo anterior, se observa que el tribunal accionado en la sentencia objeto de tutela, aclaró que, acorde con las pruebas obrantes, el acto administrativo demandado no adolecía de falsa motivación, pues era claro en indicar que el retiro del servicio de la demandante se debió al nombramiento en período de prueba de quien superó el concurso de méritos y quedó en lista de elegibles para el cargo de profesional especializado código 222 grado 27 asignado a la Subdirección de Desarrollo Económico y Control Disciplinario, cargo que por razones de la modificación del Manual de Funciones y Competencias Laborales se encontraba asignado a la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario, por lo que no podía predicarse que se trataba de un empleo distinto, lo cual se encontraba acorde con el contenido del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 9 del Decreto 1227 de 2005, relativos a la terminación de un nombramiento provisional en un cargo de carrera administrativa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, conforme con lo decidido por el a quo, aun cuando en la presente solicitud de amparo la accionante afirme que en el caso se vulneran derechos de raigambre constitucional con dicha decisión, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, es decir, volviendo sobre los argumentos relativos a la indebida valoración probatoria, lo que justificaría que no se evidenciara la falsa motivación del acto administrativo por el que fue desvinculada, conlleva dar continuidad a una discusión que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.

Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos litigiosos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”5. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, por evidenciar que la tutela se está usando como una instancia adicional del proceso ordinario, pues la discusión planteada a través del defecto fáctico alegado es la misma que la actora propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, relativa a la indebida valoración de las pruebas que demostrarían la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual fue desvinculada, que ya fue decidida íntegramente en la sentencia objetada, por lo que no puede el juez constitucional reabrir esa discusión. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02230-01 Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 14 de junio de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN