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11001031500020250043800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-01-29

Radicación interna: 663 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luz Mila Manjarres Brito·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00438-001 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio y Dignora Rodríguez Suárez Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente Decisión: Sentencia de primera instancia – niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Luzmila Manjarrés Brito contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Luzmila Manjarrés Brito, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 2 fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la providencia del 20 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 053 2020 00330 01, revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

En su lugar, solicitó que, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que, se acceda al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los términos de la sentencia proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Hechos2. Relata la accionante que, contrajo matrimonio con el señor Cecilio Antonio Labastidas Luqués, el 11 de febrero de 1977, según consta en el registro civil de matrimonio núm. 146770 del 12 de agosto de 1986, de la diócesis de Valledupar, con una convivencia simultanea por más de treinta (30) años.

Señala que, en el año 2020 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (expediente 11001-33-42-053-2020-00330- 01), encaminada a que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, hasta que un juez se pronunciara, teniendo en cuenta que, el mencionado derecho también fue reclamado por la compañera permanente del señor Cecilio Antonio Labastida Luquez.

Indica que, para el año en comento estaba vigente que “todo cónyuge supérstite tiene derecho a disfrutar o solicitar la pensión de sobreviviente siempre que acreditara convivencia por lo menos de cinco años en cualquier tiempo”. Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado cincuenta y tres (53) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, el cual, el 28 de junio de 2024, accedió al reconocimiento de su derecho a la pensión de sobreviviente, al estimar que, se 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 3 acreditó convivencia por cinco (5) años en cualquier tiempo; y negó las pretensiones de la compañera permanente. Aduce que, el señor Cecilio Antonio Labastidas Luquez (q.e.p.d), sostuvo una relación con ella hasta el día de su muerte y, que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos.

Sostiene que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de segunda instancia revocó la decisión del Juzgado cincuenta y tres (53) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, bajo el argumento de que “conforme a un cambio de postura jurisprudencial, debía acreditarse la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante”.

Argumenta que, tal postura jurisprudencial es contraria a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia y, adicionalmente, que, el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 31 de enero de 2025, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se ordenó (i) notificar al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; (ii) vincular y notificar al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la señora Dignora Rodríguez Suarez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) solicitar al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, remitir, con carácter urgente, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, copia digital del expediente con radicado 11001-33-42-053-2020- 00330-00/01. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A3 señaló que, la sentencia cuestionada “fue dictada en estricto acatamiento de la normativa y jurisprudencia dictada por las altas Cortes sobre la 3 Índice 00010 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 4 materia, a partir de lo cual se logró verificar que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, dicha señora no acreditó una convivencia de pareja con el causante durante sus últimos cinco (5) años de vida, razón por la cual no cumplía con los requisitos de ley para ser acreedora de la sustitución pensional reclamada”. 2.1.2 El Juzgado 53 del Circuito Judicial de Bogotá4 pidió declarar improcedente el amparo deprecado, comoquiera que “el interés de la accionante es promover el control de legalidad en sede constitucional, como una tercera instancia, lo cual desnaturaliza la acción concebida por el artículo 86 de la Constitución Política”. 2.1.3 La Fiduprevisora, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG5 adujo que, la solicitud de amparo era improcedente porque las autoridades judiciales que conocieron el medio de control “actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda” Adicionalmente, señaló que, no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pues las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales. 2.1.4 El Ministerio de Educación Nacional6 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque carece de relevancia constitucional, pues la controversia es de naturaleza económica, lo cual excede la competencia del juez de tutela y, además, pidió que se desvinculara al Ministerio de Educación Nacional por falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que, no es el llamado a responder la pretensión de la accionante.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 4 Índice 00011 de Samai. 5 Índice 00017 de Samai. 6 Índice 00018 de Samai Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 5 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine la parte actora mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2025,7 solicitó la corrección del auto admisorio de la acción de tutela proferido el 31 de la misma anualidad,8 por cuanto su nombre fue escrito de forma separada y sus apellidos al revés, pues el nombre correcto es “Luzmila Manjarrés Brito” y en el auto se plasmó así: “Luz Mila Brito Manjarrez”.

En tal sentido, aunque el Decreto 2591 de 1991 no previó la posibilidad de solicitar la corrección de las providencias dictadas en curso de la acción de tutela, el Decreto 306 de 1992 estableció que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela debían aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario.

De este modo, como la solicitud de la accionante va encaminada a una corrección, es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso que, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 7 Índice 00009 de Samai 8 Índice 00004 de Samai Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 6 Negrita fuera del texto.

De acuerdo con la norma transcrita, las providencias se pueden corregir a petición de parte o de oficio por quien las profirió, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Conforme a lo anterior, se corregirá el nombre de la accionante en el presente fallo, y se establecerá conforme aparece en su cédula de ciudadanía. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 20 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 11001-33-42-053-2020-00330-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica, invocados en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 7 providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 8 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra las decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 9 resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica de la actora;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la acción de tutela fue presentada el 29 de enero de 2025, esto es, el mismo día de la notificación del fallo de segunda instancia12, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por la accionante. 3.6.1 Defecto sustantivo 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Índice 00013 de la plataforma Samai del Tribunal.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 10 Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional13 ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales14”.

En el asunto sub examine la demandante aduce que, la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, por la “indebida interpretación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 / RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES - Cónyuge supérstite con unión conyugal vigente debe acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo”.

Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo, resulta oportuno anotar que, la accionante solicitó que prevaleciera la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, pues, en su sentir fue quien realizó el análisis correcto del caso y accedió a reconocerle el derecho a la pensión de sobreviviente.

En tal sentido, aunque dicha providencia no fue objeto de cuestionamiento, se trae a colación para establecer el marco normativo que utilizó para la resolución del problema jurídico. Pues bien, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en proveído del 28 de junio de 202415, le reconoció a la hoy accionante el derecho a la pensión de sobreviviente, con fundamento en el siguiente marco 13 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 14 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Índice 00069 de Samai del expediente con radicado 11001-33-42-053-2020-00330-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 11 normativo: 3.2 Del régimen pensional aplicable para la pensión de sobrevivientes según la fecha del deceso de la causante Conforme al material probatorio recaudado en el presente diligenciamiento es claro que al causante Cecilio Antonio Labastidas Luquez (q.e.p.d.) le fue suspendida pensión de jubilación para en su lugar reconocer y ordenar el pago de pensión de invalidez por aplicación del principio de favorabilidad; así mismo, según el Registro Civil de Defunción - indicativo serial 09762886 está probado que el citado falleció el 3 de julio de 2019.

En esa medida, en efecto, no existe duda que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es el previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la cual entró en vigencia el 29 de enero de ese año. Acorde a la citada normativa aplicada al sub lite, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre que: (negrilla fuera del texto) • Dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. • En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó tal decisión y en su lugar negó el reconocimiento a la pensión de sobreviviente, con fundamento en el siguiente análisis: Así las cosas, para el presente caso se acredita que el causante Cecilio Antonio Labastidas Luquez falleció el 3 de julio de 2019 (Carpeta: “1era instancia” / Subcarpeta: “Cuaderno principal” / Archivo: “078_ED_078RESPUESTAREQUERIM” / fol. 74), motivo por el cual, acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal aplicable al presente asunto es el vigente para la referida fecha, esto es, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones incluidas por la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, toda vez que para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 3 de julio de 2019, las dos (2) señoras que disputan la pensión de sobrevivientes en el sub examine, estas son, Luzmila Manjarrés Brito (nacida el 2 de julio de 1956 – Carpeta: “1era instancia” / Subcarpeta: “Cuaderno principal” / Archivo: “076_ED_076MEMORIALAPORTANDO” / fol. 1) y Dignora Rodríguez Suarez (nacida el 17 de junio de 1976 – (Carpeta: “1era instancia” / Subcarpeta: “Cuaderno principal” / Archivo: “078_ED_078RESPUESTAREQUERIM” / fol. 12), contaban con más de treinta (30) años de edad, se infiere que respecto de cada una de ellas, independientemente de su calidad de cónyuge o compañera permanente, les resulta aplicable, a efectos del reconocimiento y pago de la aludida prestación, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: (negrila fuera del texto) Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 12 a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Del anterior recuento normativo utilizado por ambas autoridades judiciales, se colige que, a pesar de que tuvieron sentidos diferentes en sus decisiones, lo cierto es que el marco normativo utilizado por estas es el mismo. Así las cosas, conviene estudiar los argumentos del Tribunal accionado con los cuales revocó y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

En tal sentido, estableció que, con fundamento en la norma vigente para la fecha de la muerte del causante, transcrita anteriormente, el requisito de la edad de la demandante y la litisconsorte necesaria se encontraba superado, pues, una nació el 2 de julio de 1956 y la otra el 17 de junio de 1976, respectivamente; motivo por el cual, conforme al material probatorio obrante dentro del expediente, se centró en el estudió del requisito de la convivencia por 5 años previos a la muerte del causante, para lo cual señaló que “en consideración que el causante falleció el 3 de julio de 2019, es imperativo para dicha señora acreditar una convivencia de pareja con el mencionado señor al menos desde el 3 de julio de 2014.” En este punto, es importante advertir, como lo señaló el Tribunal, que esta corporación ha señalado que “en el caso del cónyuge supérstite separado de hecho pero con la sociedad conyugal vigente, el requisito de convivencia ha tenido un entendimiento amplio en la jurisprudencia, considerándose que el aparte final del literal b) del artículo 47 de Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) también comprende la situación en la cual no hay conflicto con un Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 13 compañero o compañera permanente, pero el cónyuge tenía un vínculo matrimonial aunque no hubiera convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Caso en el cual[,] con fundamento en los principios de solidaridad, los deberes de apoyo mutuo entre los cónyuges y por criterios de equidad y justicia, el cónyuge puede probar la convivencia por 5 años en cualquier época, para tener derecho a la sustitución pensional. (…)”.16 Conforme con lo anterior, es pertinente advertir que, en el presente caso, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente era apelado tanto por la cónyuge supérstite, señora Luzmila Manjarrez Brito, como por la compañera permanente.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para negar el derecho a la señora Luzmila Manjarrés Brito, indicó lo siguiente: «[…] [E]l caso de la demandante Luzmila Manjarrés Brito, frente a lo cual, de entrada, es de suma importancia referir que en el fallo apelado le fue reconocida la sustitución pensional a dicha señora bajo la tesis consistente en que “(l)a señora Luzmila Manjarres Brito cumple con los requisitos establecidos por la norma para ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama, como quiera que conservó su calidad de cónyuge con unión marital de hecho vigente al momento del deceso del señor Cecilio Antonio Labastidas Luquez (q.e.p.d.), el requisito de convivencia de cinco años puede ser en cualquier tiempo, no necesariamente inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento (…)” (Negrilla fuera de texto).

No obstante, en consideración a lo anteriormente analizado en esta providencia respecto a lo dispuesto por el inciso final del literal b) del artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala debe resaltar que la posibilidad establecida por el ordenamiento jurídico para que la cónyuge pueda acceder a la sustitución pensional bajo la hipótesis de sostener una convivencia por cinco (5) años con el causante en cualquier momento y no en los inmediatamente anteriores a la muerte de aquél, se encuentra supeditada a que, durante el último periodo en comento, el causante hubiera mantenido una convivencia de pareja con una compañera permanente.

Al respecto, es del caso recordar que la comentada disposición normativa establece en lo pertinente que: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, último aparte subrayado de la norma que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014, con sustento en los siguientes argumentos: (R)esulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2018, expediente 41001-23-33-000-2012-00131-01(0882-14), M.P., César Palomino Cortés. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 14 efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible. Por estos motivos, según se analizó en el fundamento normativo de esta providencia, se encuentra que en el evento de suscitarse el caso de un causante con sociedad conyugal vigente pero separado de hecho con su cónyuge, quien, adicional a esa circunstancia, mantuvo una convivencia durante al menos los cinco (5) años previos a su muerte con una compañera permanente, dichas circunstancias fácticas conducen a que la sustitución pensional que aquél causare se reparta entre la cónyuge y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante».

De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada determinó conforme a la normatividad, la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, que no era posible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Luz Mila Manjarrés Brito, al no demostrarse el requisito de convivencia con el causante durante sus últimos cinco (5) años de vida.

Por consiguiente, se observa que, la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, teniendo en cuenta que, sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario y el marco normativo que regula la materia, por lo que, no se incurre en el defecto sustantivo alegado.

Así las cosas, los argumentos esbozados por la parte actora no prosperan, y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Luzmila Manjarrés Brito, en relación con el reparo sobre la indebida interpretación normativa del Tribunal, para negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Por último, esta Sala reitera su criterio, en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.

DECISIÓN Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00 Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 15 Por las razones expuestas, la Sala considera que la accionante no acreditó que el proveído de 20 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, hubiere incurrido en defecto sustantivo.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica invocados por la señora Luzmila Manjarrés Brito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CORREGIR el numeral primero del auto del 31 de enero de 2025, en cuando al nombre de la demandante, el cual para todos los efectos es Luz Mila Manjarrez Brito.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA