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11001031500020220244900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-05-02

Radicación interna: 3824 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Felipe Paniagua Gomez·Demandado: Providencia Del 11 De Febrero De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02449-00 FELIPE PANIAGUA GÓMEZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-02449-00 Demandante: FELIPE PANIAGUA GÓMEZ Tema: Solicitud de aclaración auto de rechazo y traslado a la Corte Constitucional AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el despacho sobre: i) la solicitud de aclaración formulada por el demandante Felipe Paniagua Gómez, respecto del auto proferido el 15 de julio de 2022, por medio del cual se rechazó por improcedente la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión, y ii) la solicitud de traslado del expediente a la Corte Constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 15 de julio de 20221, la Sala rechazó por improcedente la demanda en el recurso extraordinario de revisión presentada por el señor Felipe Paniagua Gómez, por medio de la cual, pretendía se anulara la sentencia dictada el 11 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2. 2.

El referido auto se notificó, vía correo electrónico, el 19 de julio de 20223. 3. Dentro del término de ejecutoria del auto mencionado4, el señor Paniagua Gómez, radicó memorial solicitando la aclaración de dicha providencia y el traslado del expediente a la Corte Constitucional5. 1 Índice SAMAI nro. 6. 2 Expediente nro. 11001-03-15-000-2021-08660-00.

En dicha providencia se negó por improcedente una acción de tutela incoada por el mismo accionante. 3 Índice SAMAI Nro. 9. 4 Conforme lo señalado en el artículo 205 del CPACA, la notificación se enciente surtida dos días después del envío del correo electrónico, esto es, el 22 de julio de 2022 (el día 20 de julio fue día inhábil). Así, El término de ejecutoria corrió entre el 25 y el 27 de julio de 2022.

La solicitud de aclaración fue presentada el 24 de julio de 2022. 5 Índice SAMAI nro. 13. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02449-00 FELIPE PANIAGUA GÓMEZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Acerca de la aclaración de providencias judiciales 4.

En materia contencioso administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) solo se refiere a la aclaración de sentencias, en relación con el medio de control de nulidad electoral (artículo 290)6. 5. Sin embargo, por disposición del artículo 306 del CPACA7, siempre que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que se surten ante esta jurisdicción, se debe acudir a lo dispuesto por la legislación procesal civil frente a los aspectos no regulados por dicho cuerpo normativo.

De tal modo, el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP) resulta aplicable a los procesos conocidos por los jueces de lo contencioso-administrativo. 6. En relación con la aclaración de autos, dicha norma señala lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 7. La disposición en cita, permite que, de oficio o a petición de parte, se proceda a la aclaración de autos, en las mismas circunstancias que procede respecto de las sentencias.

Para ello es necesario que concurran los siguientes presupuestos8: i) Titularidad, que alude a la legitimación en la causa, de manera que sean los sujetos procesales quienes presenten la solicitud, o en su defecto el juez quien, de oficio, la efectué; 6 ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica (sic), podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 7 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.Auto del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2019-00059-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02449-00 FELIPE PANIAGUA GÓMEZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Oportunidad, esto es, que la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, y iii) Procedencia, que exige que la aclaración verse sobre una frase o expresión contenido en la parte resolutiva, o en la parte motiva, siempre y cuando incida en la decisión adoptada en la providencia. 2.2.

Caso en concreto 8. La solicitud presentada por el recurrente cumple los requisitos de titularidad y oportunidad, toda vez que el señor Paniagua Gómez tiene la condición de demandante dentro del proceso y la solicitud presentada fue remitida a la Corporación dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se pretende. 9.

Sin embargo, la misma será denegada porque no cumple el presupuesto de procedencia al que alude el artículo 285 del CGP, toda vez que, para el efecto, se requiere que la solicitud de aclaración haga referencia a la existencia de expresiones o frases contenidas en la parte resolutiva que generen dudas sobre su alcance o interpretación, o que se encuentran en la parte motiva, siempre que tengan impacto respecto de la decisión adoptada. 10.

Al respecto, es menester traer a colación lo señalado por el señor Paniagua en el memorial de aclaración: (…) PERSIGUIENDO ACLARAR ASUNTO PROCESAL POR NON BIS IN IDEM PRESENTADO POR LOS PROCESOS 11001-03-15-000-2022-02449-00 DE 15 DE JULIO Y 11001-03-15-000-2021-08660-01 de 09/06/2022. 11. Así, para el despacho, es claro que el recurrente no hace referencia a ningún aparte contenido o que tenga impacto sobre lo señalado en la parte resolutiva del auto del 15 de julio de 2022, sino que se refiere a circunstancias que exceden la figura de la aclaración de providencias9, toda vez que insinúa la existencia de una vulneración del principio de non bis in idem, con ocasión del trámite de dos procesos iniciados por él: i) el proceso nro. 11001-03-15-000-2022-02449-00, contentivo del recurso extraordinario de revisión; y ii) el expediente nro. 11001-03-15-000-2021- 08660-01, en el que se dio trámite a una acción de tutela contra providencia judicial. 9 Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que: …[L]a solicitud de aclaración no es una instancia adicional para cuestionar los razonamientos del juez y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Vigesimoquinta Especial de Decisión. Auto del 25 de junio de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2020-03065-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02449-00 FELIPE PANIAGUA GÓMEZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Solicitud de envío del expediente a la Corte Constitucional 12. Finalmente, el accionante solicita la remisión del expediente de la referencia a la Corte Constitucional para efectos de que allí se efectúe la revisión de la decisión adoptada en sede del recurso extraordinario en comento. Al respecto, debe ponerse de presente que la revisión a que refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 solo resulta aplicable a los procesos iniciados en ejercicio de la acción de tutela y que el expediente de la referencia no cuenta con tal naturaleza. 13.

En ese orden de ideas, el despacho considera improcedente la solicitud efectuada por el peticionario. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el accionante respecto del auto del 15 de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión. SEGUNGO: NEGAR por improcedente, la solicitud de traslado del expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”