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25000234100020240065501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-05

Radicación interna: 369 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Luz Cristina Lopez Trejos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00655-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Cristina López Trejos, ministra del Deporte.

Tema: Nulidad electoral –facultad discrecional del presidente de la República de nombrar y remover a sus ministros. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 20251 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 con la siguiente pretensión: «ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos de elección o sus equivalentes de cualquier orden a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del Decreto 262 de 2024 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas y convencional de deber de motivación respectivamente previstas en los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estando desarrollados dichos incisos en el literal a) del artículo 41 de la ley 909 de 2004, 10 de la ley 1437 y 2.2.34.1.2 y 2.2.5.3.4 del decreto presidencial 1083 de 2015 con inaplicación del artículo 2.2.11.1.2 del precitado decreto y el último inciso del parágrafo 2 del artículo 41 de la ley 909 de 2004 de conformidad a respectivamente el artículo 148 de la ley 1437 de 2011 y primer inciso del artículo 93 constitucional en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 y artículo 2 de la mencionada convención..» (sic). 1 Índice 00029 del aplicativo Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Cristina López Trejos, ministra del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2024-00655-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos 2. A través del Decreto 1666 de 7 de agosto de 2022, el Gobierno Nacional2 designó en provisionalidad a la señora María Isabel Urrutia Ocoró, como ministra del Deporte. 3.

Mediante alocución del 27 de febrero de 20233 el presidente manifestó «Agradezco los servicios prestados por los Ministros (sic) Alejandro Gaviria, María Isabel Urrutia y Patricia Ariza». 4. Con el Decreto 319 de 6 de marzo de 2023, designó a la señora Astrid Bibiana Rodríguez Cortés en el mismo cargo y se efectuó la declaración de insubsistencia tácita que establece el inciso 2 del artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015 de la señora Urrutia Ocoró. 5.

Posteriormente, la señora Rodríguez Cortés presentó renuncia a su cargo, la cual fue aceptada mediante Decreto 182 de 19 de febrero de 2024, por lo anterior, se realizó el encargo del señor Luis David Garzón Chaves. 6. En las ediciones del Diario Oficial del 19 de febrero al 5 de marzo de 2024, no aparece el acto por medio del cual se terminó el encargo efectuado en el Decreto 182 de 2024. 7.

Finalmente, con el Decreto 262 de 5 de marzo de 2024, se nombró a la señora Luz Cristina López Trejos como ministra del Deporte. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 8. Consideró que el Decreto 262 del 5 de marzo de 2024 es nulo por haberse expedido de manera irregular porque: i) no se terminó el encargo del señor Luis David Garzón Chaves, ii) no se declaró de manera motivada la insubsistencia de la señora María Isabel Urrutia Ocoró como ministra del Deporte y iii) los anteriores actos administrativos no fueron debidamente publicados. 9.

La pretendida nulidad se derivó de la «(…) violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas y convencional de deber de motivación». 10. Agregó que la motivación es una de los deberes señalados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y resaltó que es una obligación «permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión», mencionó que, por el contrario, el acto administrativo cuestionado se profirió sin estar motivado y debidamente publicado. 1.4.

Trámite relevante de primera instancia 11. Con auto del 8 de julio del 20244, el despacho conductor de primera instancia admitió la demanda. 2 Expedido por el presidente de la República. 3 https://www.youtube.com/watch?v=uz8R1ltV1wc 4 Índice 4, expediente principal de tribunal. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Cristina López Trejos, ministra del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2024-00655-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.

Contestaciones 12. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron: 13. El presidente de la República5, por medio de apoderado, manifestó que el único cargo de nulidad es por una presunta expedición irregular por no haber publicado (i) la declaratoria motivada de insubsistencia del nombramiento de la señora Urrutia Ocoró y (ii) la inexistencia de un acto de terminación de encargo del señor Garzón Chaves. 14.

Se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo indica, es libre y no está sujeta a la necesidad de motivación que extraña el demandante. 15. Agregó que el retiro del servicio de la señora Maria Isabel Urrutia Ocoró no guarda ninguna relación con la expedición del decreto demandando, teniendo en cuenta que entre su nombramiento y el de la demandada existió el de otra ministra. 16.

Frente a la inexistencia de un acto administrativo que haya terminado el encargo del señor Luis David Garzón Chaves, señaló que esa situación administrativa es para desempeñar de manera transitoria la totalidad o algunas de las funciones de un empleo público diferente del cual se es titular, que si bien, es conferido mediante un acto administrativo, no existe norma que exija que su terminación requiera de otro. 17.

Por lo anterior, aseveró que es a penas lógico que la provisión definitiva del empleo, mediante el nombramiento de un nuevo titular, tenga como consecuencia la terminación del encargo, así como supone la insubsistencia del nombramiento de quien lo ocupare en propiedad, como lo prevé el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015. 18.

Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, a su juicio, la demanda no cuenta con un capítulo de concepto de violación, no tiene un cargo concreto de nulidad e incumple con la carga mínima argumentativa. 19. La demandada6, a través de su apoderado judicial, indicó que conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en los empleos de libre nombramiento y remoción, la competencia para finalizar la relación legal y reglamentaria es discrecional y se efectúa mediante acto no motivado. 20.

Concluyó que las afirmaciones del demandante no cuentan con soporte normativo y que además, confunde la naturaleza del nombramiento efectuado a la señora López Trejos mediante el Decreto 0262 del 5 de marzo de 2024, el cual, corresponde a uno de libre nombramiento y remoción, cuya competencia está en cabeza del presidente de la República conforme el artículo 189.1 de la Constitución Política. 1.6.

Fijación del litigio 21. En auto del 5 de mayo de 20257, se fijó el litigio en los siguientes términos: 5 Índice 13, expediente principal de tribunal. 6 Índice 15, expediente principal de tribunal. 7 Índice 17, expediente principal de tribunal. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Cristina López Trejos, ministra del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2024-00655-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «En ese orden, de acuerdo a una interpretación armónica y sistemática de los hechos, pretensiones y concepto de violación consignada en la demanda se tiene que el actor alega que el acto acusado se emitió sin que previamente se hubiese publicado un acto motivado de declaratoria de insubsistencia de la señora María Isabel Urrutia como Ministra del Deporte y también sin que se hubiese publicado un acto administrativo de terminación del encargo ministerial efectuado mediante el Decreto Presidencial 0182 de 2024.

Hechos que, en su sentir, vulneraron los artículos 29 incisos primero y segundo y 93 de la Constitución Política, los artículos 2 y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el literal a) y el último inciso del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, los artículos 10 y 148 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2.2.34.1.2, 2.2.5.3.4 y 2.2.11.1.2 del Decreto Presidencial 1083 de 2015, incurriéndose en la causal de nulidad denominada “expedición irregular” prevista en el inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.». 22.

En la misma providencia se resolvió la excepción propuesta8, se decidió sobre las pruebas, ordenó correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada. 1.7 Sentencia de primera instancia9 23. El 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en este caso concreto no se está discutiendo la legalidad del nombramiento y la forma de desvinculación de la señora María Isabel Urrutia y del señor Luis David Garzón Chávez, por tanto, es claro que la parte actora, no sustentó de que forma el acto acusado vulneró el procedimiento determinado para su formación y expedición. 24.

Ante la falta de sustentación de la causal de nulidad electoral denominada expedición irregular, el juez no puede suplir tal falencia y determinar o proponer las censuras o reproches de ilegalidad contra el acto administrativo cuya nulidad se depreca con la demanda porque una actuación de tal naturaleza implica, necesaria e indiscutiblemente, estudiar nuevos cargos que no fueron planteados con la demanda lo que vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. 25.

Explicó que de conformidad con el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República nombrar y separar libremente a los ministros de su despacho. 26. Respecto a las causales de retiro de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción, como los cargos de ministros, la Ley 909 de 2004 en el artículo 41 dispone que el fin del vínculo, puede ser por declaratoria de insubsistencia y que la competencia para la remoción es discrecional. 8 En relación con la excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» formulada por el presidente de la República, el tribunal de instancia señaló que la parte actora en el cuerpo integral de la demanda sí determinó la causal de nulidad invocada, las normas violadas y el concepto de violación, de una simple lectura integral de la demanda, es claro que la causal de nulidad invocada, las normas violadas y el concepto de violación fue sustentado tanto conceptualmente como normativamente, pues tal como lo establece el Consejo de Estado, la ley procesal no exige una técnica específica para relatar o exponer el concepto de violación y los cargos de nulidad, ya que lo verdaderamente relevante es que la narrativa ofrezca la suficiente claridad para comprender las diferentes aristas de la controversia, facilitar el derecho de defensa y la fijación del litigio.

Resaltando además el Consejo de Estado que ciertamente los usuarios de la justicia deben cumplir unas cargas mínimas de concreción y claridad al momento de instaurar una demanda. Sin embargo, estas exigencias no pueden limitar irrazonablemente el derecho de acción, al punto de requerir erudición o una técnica rigurosa en el planteamiento de los problemas jurídicos, máxime en el marco de un medio de control de carácter público, como el de nulidad electoral. 9 Índice 29, expediente principal de tribunal.

Notificada el 15 de julio de 2025. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Cristina López Trejos, ministra del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2024-00655-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27. Además, el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017, señala que en los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña. 28.

Finalmente, concluyó que era claro que el presidente de la República estaba facultado para remover libremente y sin necesidad de motivar su decisión por ser un acto discrecional a la señora María Isabel Urrutia, y si bien, no expidió un acto administrativo para ello, lo cierto es que, la designación de la señora Astrid Bibiana Rodríguez Cortés en ese mismo empleo, implicó la insubsistencia de la anterior. 29.

De igual manera, ocurrió en el caso de la designación de la demandada Luz Cristina López Trejos, toda vez que, al ser nombrada como ministra del Deporte, mediante el Decreto 0262 de 2024 –acto acusado-, conllevó la terminación del encargo del señor Luis David Garzón Chaves. 1.8. Recurso de apelación10 30. Inconforme con lo anterior, el señor Harold Eduardo Sua Montaña recurrió la decisión con sustento en las siguientes razones: 31.

El tribunal de primera instancia desconoció los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y el 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, teniendo en cuenta que estas disposiciones señalan el deber de motivación de las decisiones y la declaratoria de insubsistencia por medio de un acto administrativo. 32. Adujo que el tribunal de primera instancia no determinó si la inaplicación normativa mencionada era relevante para la decisión adoptada, pues con el acto de nombramiento demandado se vulnera el deber de motivación consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta omisión afecta el derecho al debido proceso y a una decisión judicial debidamente fundamentada. 33.

Alegó que los actos administrativos que generan efectos frente a terceros, como nombramientos, insubsistencias o terminaciones de encargos, deben ser publicados conforme al artículo 1 de la Ley 57 de 198511, y su ausencia impide que la ciudadanía conozca dichos actos, lo que genera su inoponibilidad y afecta el control judicial. 1.9.

Auto que concede el recurso de apelación 34. El 25 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 1.10. Actuaciones en segunda instancia 35. Mediante auto de 6 de agosto de 2025 el despacho ponente admitió el recurso de apelación presentado por el demandante y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público el respectivo concepto. 10 La parte demandante presentó recurso de apelación el 23 de julio de 2025, esto es dentro, del término legal para ello. 11 «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Cristina López Trejos, ministra del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2024-00655-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 36.

La apoderada judicial de la demandada solicitó la terminación del proceso por carecer de objeto, dado que no se encuentra fungiendo el empleo de ministra del Deporte. 37. El demandante solicitó que se tengan en cuenta los argumentos del recurso de apelación para declarar la nulidad del acto demandado. 38. El Ministerio Público en su concepto explicó que no se demostró la configuración de alguna irregularidad dentro del procedimiento de emisión del acto demandado, la inobservancia de algún requisito exigido por el ordenamiento jurídico para su formación o la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso que pudieran sustentar la causal de expedición irregular invocada. 39.

Señaló que el Decreto 262 de 2024 constituye una decisión distinta y autónoma frente al Decreto 319 de 2023, por medio del cual «se nombró a Astrid Bibiana Rodríguez en el empleo de ministro, código 05 del Ministerio del Deporte y se efectuó la declaración de insubsistencia tácita» y que icho acto administrativo si fue publicado en la página web de la presidencia de la república en el link: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/decretos-2023/decretos-marzo-2023, lo cual acreditaría que se dio a conocer a la ciudadanía que Urrutia Ocoró no continuaría como ministra pues se designó a Rodríguez Cortés cumpliéndose con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 40.

En relación con la terminación del encargo del funcionario Garzón Chaves, señaló que esto no forma parte del procedimiento administrativo contenido en el Decreto 0262 de 2024, y que en todo caso el demandante no acreditó la falta de publicación de este último decreto mediante el cual se derogó tácitamente el encargo del mencionado funcionario y se efectuó el nombramiento de la accionada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 10 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 15012 y el literal c13 del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 1314 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 42. Teniendo en cuenta que la apoderada de la demandada solicitó que se declarara carencia actual de objeto, en los alegatos de conclusión, se revisará este asunto. 12«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos » 13 «C) De la nulidad de … los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, …». 14 Modificado por el Acuerdo N.° 434 del 10 de diciembre de 2024.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Cristina López Trejos, ministra del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2024-00655-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 43. En este punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 24 de agosto de 201815 determinó: «(…) si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico16, mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.

De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia17 y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia.» 44. En el caso concreto se advierte que el Decreto 262 de 5 de marzo de 2024, por el cual el presidente de la República nombró como ministra del deporte a la señora Luz Cristina López Trejos, produjo efectos, toda vez que, según lo expresó la apoderada de la demandada, ejerció el cargo por aproximadamente doce meses.

Por lo tanto, es susceptible de ser controlado. 45. En ese orden de ideas, no es posible acceder a la petición de la demandada, en tanto, en este caso no se concreta la figura alegada. 2.3. Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, el 10 de julio de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 47.

Para ello deberá verificar si, en este caso, se desconocieron los artículos 29 incisos primero y segundo y 93 de la Constitución Política, los artículos 2 y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el literal a) y el último inciso del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, los artículos 10 y 148 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2.2.34.1.2, 2.2.5.3.4 y 2.2.11.1.2 del Decreto Presidencial 1083 de 2015, incurriéndose en la causal de nulidad de expedición irregular prevista en el inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 48.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) marco normativo para el nombramiento de ministros y (ii) el caso concreto. 2.3.1. Marco normativo para el nombramiento de ministros 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de unificación del 24 de agosto de 2018.

Radicación número 47001-23-33-000-2017-00191-02. M.P. Rocío Araujo Oñate 16 Como en el caso en concreto, que el acto demandado fue revocado por el Concejo Distrital de Santa Marta. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000- 2012-00039-04. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Cristina López Trejos, ministra del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2024-00655-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 49.

La Constitución Política dentro del título «La Rama Ejecutiva», en el capítulo 4 «De los ministros y directores de los Departamentos Administrativos», en su artículo 207 establece: «Artículo 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.» 50.

De la norma anteriormente citada se extrae que para ocupar el cargo de ministro se requiere contar con los mismos requisitos para ser representante a la cámara, esto es, ser ciudadano en ejercicio y mayor de 25 años (artículo 177 de la CP). 51. En relación con su nombramiento, el artículo 189 constitucional dispone: «ARTÍCULO 189.

Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.» 52. La Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», establece en su artículo 1° que hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: de carrera, de libre nombramiento y remoción, de período fijo y temporales. 53.

En el mismo compendio normativo se establece18 una clasificación de los empleos públicos, y prevé como regla general que todos son de carrera administrativa en concordancia con el artículo 125 constitucional, exceptuando, entre otros: «2) Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro;

Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; (…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro y Viceministro;

Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial. (…)» (Resaltado fuera de texto) 54. De conformidad con lo anterior, tienen la naturaleza de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que obedezcan a alguno de los otros criterios señalados en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, como en este caso el de ministro19. 18 En el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. 19 ARTÍCULO 23.

Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Cristina López Trejos, ministra del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2024-00655-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 55.

Respecto a las causales de retiro de quienes estén desempeñando empleos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción en entidades del nivel nacional y territorial, la Ley 909 de 2004, dispone: «Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…) d) Por renuncia regularmente aceptada; (…) La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.» (Resaltado fuera del texto) 56. Por lo anterior, si tenemos en cuenta lo dispuesto en la norma, la competencia para la terminación de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado, toda vez que la persona que ocupe un empleo de tal naturaleza, puede ser elegida y también desvinculada por quien tiene la facultad de hacerlo. 57.

Es decir, en el caso de los ministros, será el presidente de la República quien puede disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a su titular, mediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional que tiene fundamento precisamente en las funciones que le son propias al cargo de libre nombramiento y remoción, como son de dirección, manejo, conducción u orientación institucional, se toman las decisiones de mayor trascendencia, y la adopción de políticas o directrices fundamentales para la entidad. 2.3.2.

Caso concreto 58. La Sala observa que la parte recurrente, solicita revocar la sentencia del 10 de julio de 2025 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, negó a las pretensiones de la demanda, dirigidas a declarar la nulidad del Decreto 262 de 5 de marzo de 2024, por el que se nombró a la señora Luz Cristina López Trejos como ministra del Deporte, por cuanto el juzgador de instancia desconoció los artículos 41 de la Ley 909 de 2004, el artículo 8.º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015. 59.

Es pertinente advertir, que el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 60. Además, el artículo 322 ibidem, frente a los requisitos del mencionado medio de impugnación, dice que el apelante deberá precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada».

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Cristina López Trejos, ministra del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2024-00655-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 61. En consonancia con lo anterior, el inciso 1º del artículo 328 del mismo estatuto procesal, dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 62.

Bajo esa perspectiva, corresponde ahora pronunciarse sobre los puntos expuestos en el recurso de apelación presentado con el fin de determinar si se configuran o no los elementos alegados para revocar el fallo de primera instancia: 63. El recurrente expone que el acto de nombramiento de la señora López Trejos fue expedido de manera irregular, lo anterior teniendo en cuenta que la designación de la señora Urrutia Ocoró que le precedió, no fue terminada con un acto administrativo debidamente motivado y publicado. 64.

Específicamente, el apelante fundamenta la solicitud de nulidad del Decreto 0262 de 5 de marzo de 2024, en el hecho de que no se publicó un acto motivado de declaratoria de insubsistencia de la señora María Isabel Urrutia como ministra del Deporte y el de terminación del encargo ministerial efectuado mediante el Decreto 182 de 2024 al señor Luis David Garzón Chávez. 65.

Para resolver el argumento de impugnación, se debe tener en cuenta lo que se entiende por expedición irregular de los actos. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que: «La expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto.

En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto […]» 66. Frente a ello, la Sala observa que igual a como lo señaló el tribunal de primera instancia, el presente trámite no puede tener como propósito discutir la legalidad del nombramiento y la forma de desvinculación de la señora María Isabel Urrutia ni mucho menos la designación en encargo y forma de terminación del mismo empleo del señor Luis David Garzón Chávez. 67.

A partir de lo anterior, no se encuentra motivación alguna de la parte actora que permita colegir que el nombramiento de la demandada adolece de nulidad porque de su exposición no se advierte cómo se vulneró el procedimiento determinado para su formación y expedición. 68. Vale la pena señalar, que esta Sección ya se ha pronunciado al respecto20 y ha indicado que en materia del medio de control electoral, la nulidad de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, según sea el caso21, puede perseguirse con fundamento en irregularidades acaecidas directamente en éstos, o por aspectos ocurridos durante el 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2024-00066-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). Auto del 15 de febrero de 2024. 21 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Cristina López Trejos, ministra del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2024-00655-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 trámite de su expedición, mediante el estudio indirecto de la legalidad de los actos previos y sus posibles consecuencias en las decisiones electorales definitivas22. 69.

En este caso, no puede la parte actora edificar su cargo de expedición irregular, basado en la terminación de la relación legal y reglamentaria del nombramiento y encargo que anteceden a la designación ahora analizada, básicamente porque ellos no son actos preparatorios de la elección o nombramiento aquí demandado, por el contrario, son definitivos y susceptibles de ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de forma directa a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo a través del cual se pueden ventilar aspectos como su motivación. 70.

De la normativa expuesta en el capítulo 2.3.1 de este proveído, no se advierte que la terminación de las vinculaciones de quienes ocuparon el empleo de ministro del Deporte pueda comportar una circunstancia que pueda afectar el trámite de designación cuestionado, tampoco la falta de publicación de tales actos afecta la designación demandada. 53.

Con todo, se recuerda que tal y como lo señaló el fallador de primera instancia, el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017, señala que en los empleos de libre nombramiento y remoción, la designación de una nueva persona implica la insubsistencia de quien lo desempeña, por lo que no se requiere de un acto motivado y que deba publicarse para entenderse su terminación. Al respecto la norma dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 2.2.11.1.2 De la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados.

En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.» 71. Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra mérito alguno para revocar la decisión impugnada. 72. Finalmente, los reproches del recurrente en relación con que los actos administrativos deben ser publicados conforme al artículo 1 de la Ley 57 de 198523 y que la ausencia de ello genera su inoponibilidad y afecta el control judicial, la Sala advierte que no se pronunciará frente a la aplicación de esta norma porque solo se expuso su desconocimiento hasta la apelación y constituye un hecho nuevo frente al cual las partes no se pudieron pronunciar.

Aceptar lo contrario implicaría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. 73. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 10 de julio de 2025, mediante la cual 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 3 de septiembre de 2020. 23 «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Cristina López Trejos, ministra del Deporte Radicado: 25000-23-41-000-2024-00655-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».