Micelio
11001031500020250253300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-02

Radicación interna: 3960 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luz Marina Ayala Herrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Accionante: LUZ MARINA AYALA HERRERA Y OTRAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIEDAD-Carácter subsidiario del amparo. OPOSICIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA CADUCIDAD- Para controvertirla el afectado dispone desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admite en segunda instancia, para intervenir y expresar su oposición a sus fundamentos.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Ayala Herrera contra el fallo de segunda instancia, proferido el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de mayo de 2025, Luz Marina Ayala Herrera y otros, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la vida digna, a la familia, a la reparación, al principio de convencionalidad y flexibilidad, al respeto al precedente judicial nacional e internacional, a la aplicación de los precedentes 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia judiciales referentes a los delitos de lesa humanidad, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al haber proferido sentencia de segunda instancia1, de fecha 24 de octubre de 2024, la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 1º de junio de 2020, en el marco del proceso de reparación directa, instaurado por los accionantes contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional.

En virtud del amparo, solicitaron dejar sin efecto la providencia reprochada y en firme el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2. Hechos relevantes Los accionantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, con el objeto de que se declarara a esta última, administrativamente responsable por la muerte de Leiner Guerrero Ayala; y, por lo tanto, se les indemnizara por los perjuicios causados, discriminados en morales, daños a la vida de relación y materiales.

Fundamentaron la acción en que el fallecimiento lo propiciaron integrantes del Batallón La Popa del Ejercito de Nacional de Colombia, mediante la utilización de armas de dotación oficial, en el marco de un presunto enfrentamiento con miembros de un frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC. El 8 de agosto de 2016 la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Despacho judicial que el 1 de junio de 2020 profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y condenó a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional a pagar los perjuicios materiales e inmateriales.

Argumentó que la muerte de Leiner Guerrero Ayala era imputable al 1 Identificado con número de radicación: 20-001-33-33-006-2016-00201-01 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Estado por el título de falla en el servicio, al encuadrarlo en la noción de ejecución extrajudicial, sin que se acreditara probatoriamente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo manifestó la Nación-Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional.

La parte demandada apeló esa decisión. En sentencia del 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las suplicas incoadas en la demanda, al encontrar probada la excepción de caducidad. En virtud de lo anterior, la parte accionante promovió acción de tutela en la que solicitó amparar sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, ordenar la revocatoria de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de junio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa, para que, en su lugar, esta última autoridad expidiera una de reemplazo, en la que concediera las pretensiones de su demanda por el delito de desaparición forzada, al aplicar los lineamientos del derecho internacional., dicha acción constitucional fue declarada improcedente.

La parte actora impugnó la anterior decisión del 9 de diciembre de 2022, correspondiéndole a la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación dictar sentencia de segunda instancia, la cual se produjo el 29 de marzo de 2023, en la que confirmó la improcedencia por subsidiariedad frente al cargo relacionado con que se les aplique la excepción de caducidad prevista para delitos de lesa humanidad, porque se les imposibilitó acudir a la administración de justicia; no obstante, haber omitido formular tal planteamiento en el curso del proceso ordinario.

En todo lo demás, la Sala revocó la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En su lugar, negó el amparo por no encontrar acreditados los defectos alegados por la parte actora. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, seleccionó el fallo de tutela para revisión y mediante sentencia T-378 de 2024 del 11 de septiembre de 2024, seleccionó para el proceso de revisión las sentencias dictadas En ella resolvió revocar la sentencia de segunda instancia del 29 de marzo de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó el amparo, y confirmó y revocó parcialmente la decisión del 9 de diciembre de 2022.

Así mismo, dejó sin efecto el fallo del 27 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, ordenó a esa autoridad judicial que profiera una nueva decisión de segunda instancia en la que se acogieran las consideraciones expuestas en esta providencia, especialmente en los fundamentos jurídicos 137 a 153. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora sostiene que, el Tribunal Administrativo del Cesar le vulneró los derechos fundamentales invocados referentes a los delitos de lesa humanidad de secuestro, tortura y desaparición forzada, pues el fallo reprochado yerra al seguir las orientaciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, teniendo en cuenta que la fecha de presentación de la demanda fue el 8 de agosto de 2016, cuando se desconocía su existencia. Así pues, argumentaron que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto por inaplicación del precedente y en uno fáctico, pues para la fecha de presentación de su demanda de reparación directa, esto es, en agosto de 2016, no había sido dictada la sentencia de unificación, razón por la cual no se podía utilizar para fundamentar su providencia del 23 de junio de 2022; con mayor razón, cuando para ese primer momento, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado era distinta, al considerar que frente a los delitos de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos por aplicación del control de convencionalidad, no había término de caducidad, como dieron cuenta múltiples providencias, en atención a su naturaleza imprescriptible, tesis 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia jurisprudencial mayoritaria que perdió continuidad con posterioridad a la promulgación de la providencia SUJ-61.033 de 2020.

Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Cesar, dadas las circunstancias de la muerte del señor Leiner Guerrero Ayala, debió haber hecho control de convencionalidad y aplicar el bloque de constitucionalidad, así como tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado un trato especial cuando se infringe el derecho internacional humanitario para determinar la caducidad del medio de control.

Además, acotaron, que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro y no se debe aplicar con efectos retroactivos. En lo concerniente a la condición como sujetos de especial protección constitucional, trajeron a colación la afirmación que realizó Norbey Guerrero Ayala, quien expresó que son campesinos carentes de acceso a la tecnología, sin recursos y, además, amenazados por grupos paramilitares, así como la mención de la existencia de sujetos protegidos en el marco del Derecho Internacional, realizó la Jurisdicción Especial para la paz, en auto 128 del 7 de julio de 2021.

Finalmente, los accionantes aseveraron que: «EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, por PRINCIPIO DE IGUALDAD debe aplicar, el tercer criterio que establece esta providencia dada a la (sic) imposibilidad de acudir a la administración de justicia de los accionante (sic), lo cual se corrobora con los siguientes elementos: (i) la residencia de la familia se encuentra ubicada en un municipio rural;

(ii) la dependencia económica de muchos integrantes de la familia dificultó costear los gastos de un profesional del derecho; (iii) la pertenencia de los padres e hija de la víctima directa a grupos de especial protección constitucional.» Trámite de primera instancia 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 12 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como tercero interesado.

También, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar que profirieron la providencia con Radicado No. 20-001-33-33-006-2016-00201-01 y el tercero con interés guardaron silencio. A su vez, es preciso subrayar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no remitió copia digital del expediente ordinario.

Previo al trámite de votación del proyecto de fallo, el Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento al considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sustentó el impedimento en que su despacho, como integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidió en primera instancia la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la providencia que dictó el 23 de junio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con el radicado arriba identificado y que se enjuicia a través de la presente acción, por lo que ya conoce de los hechos objeto de la acción y; además, se ha pronunciado sobre ellos, a través de providencia proferida el 9 de diciembre de 20222.

En esa ocasión se puso en tela de juicio la valoración probatoria y la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por parte del cuerpo colegiado convocado, fundamentos que convergen con los utilizados en la presente acción de tutela, por lo que no cabe duda de que el consejero participa en el proceso en el que se profirió la providencia objeto de revisión en sede de primera instancia, por lo que emitió una opinión vinculante dentro del mismo, con identidad fáctica y jurídica.

En ese entendido, se configura la causal cuarta del artículo 56 del Código de 2 Identificado con Rad. No.: 11001-03-15-000-2022-05763-00 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Procedimiento Penal. En auto del 11 de noviembre de 2025, el despacho declaró fundado el impedimento manifestado, por cuanto el Consejero Yepes suscribió la sentencia de primera instancia del 9 de diciembre de 2022 proferida en el marco del amparo constitucional, Fungió como integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se examinó la providencia dictada el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar que también negó las pretensiones dentro del proceso No. 20001333300620160020100/01.

De tal modo que, conocer del presente caso implicaría que estaría dictando sentencia respecto de un tema de su competencia en el que previamente manifestó su opinión, lo cual resulta inadmisible de cara a garantizar la recta administración de justicia en este proceso. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el marco de una acción de reparación directa en la que funge como demandante. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías 6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 7.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

Caso concreto Los accionantes afirman que, la providencia objeto de estudio por la Corte Constitucional contiene defectos de orden fáctico y sustantivo como consecuencia de una indebida aplicación del precedente judicial. El actor señala como primer argumento en contra de la sentencia censurada, el haberse aplicado indebidamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 7 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia por un aspecto eminentemente temporal, dado que, como la sentencia se dictó el 29 de enero de 2020 y la presentación de la demanda de reparación directa fue el 8 de agosto de 2016, la mencionada sentencia de unificación solo tendría efectos hacia el futuro, no pudiéndose aplicar en su caso.

Frente a lo anterior, es claro para la Sala que la objeción de los accionantes se encuentra sumida en la interpretación que le dan a la sentencia de unificación, por lo que más que controvertir lo fallado por el Tribunal Administrativo del Cesar, refutan la validez del fallo unificador. En cuanto a la segunda objeción, los accionantes señalaron que, en el evento de haberse aplicado la sentencia de unificación, la autoridad judicial debió utilizar el tercer criterio, es decir, la imposibilidad de los demandantes de acudir a la administración de justicia. En cuanto a lo anterior, la Sala considera que, los accionantes no obstante haber expuesto la regla jurídica que debió atender el Tribunal Administrativo del Cesar, y la aplicaron a su caso, no propusieron tales argumentos al incoar el proceso de reparación directa, en el que únicamente transcribieron citas jurisprudenciales en eventos de delitos de desaparición forzada, circunstancia que impidió valorarlos al dictar la sentencia del 23 de junio de 2022.

Además, en cuanto al cómputo de la caducidad, los accionantes tampoco se pronunciaron en relación con el recurso de apelación que incoó la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, en la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. La tercera objeción de los actores se relaciona con la indebida aplicación de la sentencia de unificación, al señalar que esta únicamente fijó reglas en relación con el delito de ejecución extrajudicial y excluyó el relativo a la desaparición forzada, del cual fue víctima Leiner Guerrero Ayala, calificativo este dado por la JEP mediante el auto 128 del 7 de julio de 2021. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Al respecto es preciso anotar que, el fundamento de la demanda ordinaria fue el deceso del señor Guerrero a manos de integrantes del Batallón La Popa del Ejercito Nacional, quienes utilizaron armas de dotación oficial para cometer el crimen.

Las características de lo anterior encuadran en una ejecución extrajudicial, noción que corresponde a homicidio en persona protegida, conforme al artículo 135 de la Ley 599 de 2000, por contraposición a la desaparición forzada, que de acuerdo con los instrumentos internacionales se caracteriza por la negativa del Estado a reconocer que la víctima está bajo su control y tiene suprimidos sus derechos.

En razón a que las dos tipificaciones antes descritas son sustancialmente diferentes, el cómputo de la caducidad varia, teniendo en cuenta que, a la ejecución extrajudicial se le aplican los criterios de la sentencia de unificación, en cambio, en caso de desaparición forzada, se utiliza lo dispuesto en el inciso segundo del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- que trata lo relativo a su conteo.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que, al existir el acta de levantamiento del cadáver de Leiner Guerrero Ayala con fecha 25 de noviembre de 2003, y aun considerando que se trató de un delito de desaparición forzada, resulta inoperante alguna flexibilización en el cómputo del término de caducidad. En cuanto al Auto 128 expedido por la JEP, es un documento que no se llevó como prueba al proceso contencioso-administrativo y se expidió dentro del proceso de responsabilidad penal de sujetos individualizados, diferente a uno de naturaleza extracontractual en el cual se encuentra inmiscuida la Nación-Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional.

Así pues, los tres cuestionamientos señalados por los accionantes no se fundamentan en el análisis y razonamiento que llevó a cabo el Tribunal Administrativo del Cesar en su fallo del 23 de junio de 2022; sin embargo, la Sala verificó su contenido y comprobó (i) que la autoridad judicial accionada aplicó la 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sentencia de unificación con observancia del material probatorio aportado al expediente;

(ii) que la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, se produjo conforme al literal i) del articulo 164 del CPACA; (iii) que la conclusión sobre la fijación del litigio la realizó, tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, como el tribunal accionado, sin variación de la calificación del hecho punible como ejecución extrajudicial.

La Sala estima que los accionantes no se opusieron a los argumentos que invocó el Tribunal Administrativo del Cesar en relación con el contenido de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y ahora, pretenden reabrir la controversia a partir de elementos que no propusieron en desarrollo del proceso ordinario objeto de la acción, modificando la calificación jurídica del delito realizado sobre la víctima y que le permitió concluir con la caducidad.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica, la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Así las cosas, la argumentación expuesta por los accionantes no le permite a este Juez de tutela inferir que el asunto que nos convoca tiene la entidad para aplicar la Constitución Política o determinar el alcance de los derechos fundamentales, por lo que la solicitud no cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

De la misma manera, la Sala concluye que los accionantes, en la oportunidad establecida en el numeral 4 del articulo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, es decir, desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que lo admite en segunda instancia, habrían podido intervenir y expresar su oposición a los fundamentos de la caducidad expuestos por el recurrente, e informar al juez de las circunstancias excepcionales que, consideraban, los habilitaron para el ejercicio de la acción en un término posterior al invocado por la demandada, pero, por el contrario, guardaron silencio, razón por la cual, tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

Ahora bien, la tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta, ni volver a plantear situaciones que ya tienen el carácter de cosa juzgada, las cuales fueron consideradas en las respectivas instancias durante el proceso contencioso-administrativo.

Lo anterior, desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones 8. Por lo antes expuesto, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por carecer de los requisitos generales de procedibilidad concernientes a la relevancia constitucional y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Ayala Herrera y otras contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 8 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma Indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02533-00 Solicitante: Luz Marina Ayala Herrera y otras Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Aclaración de Voto