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11001031500020230310100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-09

Radicación interna: 4824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Guillermo Angel Solano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03101-00 Demandante: Guillermo Ángel Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03101-00 Demandante: GUILLERMO ANGEL SOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Proceso de reparación directa.

Caducidad. Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Ángel Solano contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de junio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Guillermo Ángel Solano pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 17 de agosto de 2021 y del 1° de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de reparación directa No. 41001333300620210008900 que declararon la caducidad del medio de control. 2.

Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Sírvase el Honorable Magistrado proceder, por la vía de la acción de tutela, a amparar y tutelar los derechos fundamentales que tiene mi representado GUILLERMO ÁNGEL SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.149.488, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados no de manera dolosa, pero si por inobservancia y falta de pericia en el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias expuestas, de las reglas procedimentales, entre otros defectos; por la actuación procesal del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA; lo anterior con ocasión a los pronunciamientos proferidos por ambos despachos respectivamente y mediante los cuales se desconoció́ el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del expediente identificado con Rad. 41001333300620210008900, y que generan una evidente vulneración a los derechos fundamentales de mi representado. 2.

Como consecuencia de lo anterior, determínese por parte de este honorable despacho, el conjunto de medidas procesales a adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneración a los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante, indicando incluso cuál debe ser el sentido del fallo, ordenándole en un término no mayor de 10 días, al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en la forma que el juez de tutela disponga, proferir un nuevo auto en el cual se estudie de manera real, las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso, y se tengan en cuenta las inconsistencias de las mismas, de ser el caso, para que la nueva decisión pueda estar motivada acorde a las 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03101-00 Demandante: Guillermo Ángel Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 circunstancias fácticas reales, respetando así́ el debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada. 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 12 de mayo de 2021, el señor Guillermo Ángel Solano, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra el municipio de Neiva y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de fueran declarados responsables por los daños sufridos con ocasión al abandono de un predio contiguo a otro de su propiedad.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que, por auto del 24 de mayo de 2021, inadmitió la demanda para que el actor identificara el hecho dañoso del cual se derivaban los perjuicios reclamados. El 8 de junio de 2021, el demandante la subsanó e indicó que los daños habían sido causados por la ausencia de medidas efectivas para mitigar y detener la inseguridad en el barrio el altico de la ciudad de Neiva, especialmente en el predio contiguo al de su propiedad.

Por auto del 17 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. En concreto, la autoridad judicial consideró que para la contabilización del término de caducidad debía tomarse el 30 de septiembre de 2017, de modo que el término iniciaba el 1° de octubre de 2017 y se extendía hasta el 1° de octubre de 2019.

Que, siendo así, la conciliación extrajudicial y la demanda habían sido presentadas fuera de término. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso reposición y en subsidio de apelación en el que alegó que el daño del que se derivaban las pretensiones indemnizatorias no era instantáneo, sino que se trataba de un daño continuado.

Mediante providencia del 1° de noviembre de 2022 (notificada el 4 de noviembre de 2022), el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela El señor Guillermo Ángel Solano, de manera preliminar, expuso que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que las providencias objeto de tutela incurrieron en defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la constitución, por cuanto la decisión de rechazar la demanda por caducidad pone en evidencia que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la situación fáctica detallada en la demanda de reparación directa, de la que, según dice, se desprende que el daño que la motiva aún persiste.

Que como se trata de un daño continuado no podía contarse el término de caducidad desde el año 2017. Que esas decisiones vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03101-00 Demandante: Guillermo Ángel Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Trámite procesal Por auto del 14 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Sexto de Neiva y como terceros con interés al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional y al alcalde del municipio de Neiva.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 21 de junio de 20232. 6. Intervenciones La jefe del área jurídica de la Policía Nacional adujo no ser la autoridad competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora.

Además, sostuvo que las decisiones cuestionadas se habían ajustado a las previsiones del CPACA, por lo que al no existir amenaza o vulneración a derechos fundamentales la acción de tutela se tornaba improcedente. El jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Neiva pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de inmediatez y agregó que no es la llamada a responder por las pretensiones de la parte demandante.

El juez sexto administrativo Neiva remitió copia digital del expediente ordinario, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Ángel Solano para que se dejen sin efecto las providencias del 17 de agosto de 2021 y del 1° de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazaron la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada luego de 7 meses y 2 días de haber sido notificada la providencia acusada. Por lo tanto, será declarada improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.  2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los 2 Índice No. 9 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03101-00 Demandante: Guillermo Ángel Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 4.

Análisis del caso concreto En el caso concreto, la parte actora cuestiona las providencias del 17 de agosto de 2021 y del 1° de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. De conformidad con la información que reposa en el sistema para la gestión Judicial Samai, la Sala advierte que la providencia del 1° de noviembre de 2022 fue notificada por estado y mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2022.

La demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 9 de junio de 2023, esto es, luego de 7 meses y 2 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03101-00 Demandante: Guillermo Ángel Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. De modo que si la parte demandante estimaba que la providencia objeto de tutela vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.

Conviene insistir en que cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple el requisito general de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Ángel Solano, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN