Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: PAULA OBANDO BOTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas: Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, periodos enero a diciembre de 2015.
Venta de bien inmueble. Validez probatoria de la escritura pública de compraventa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “1. Declárase la nulidad parcial de la liquidación oficial número No. RDO – 2018 – 01096 del 30 de abril de 2018,, (sic) mediante la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP- practica liquidación de aportes a los subsistemas de salud, pensiones y se le impone sanción en contra de la actora. 2.
Declárase la nulidad parcial de la resolución RDC – 2019 – 00618 del 06 de mayo de 2019, mediante la cual el director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP- decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO – 2018 – 01096 del 30 de abril de 2018 confirmando la liquidación oficial practicada en esta. 3.
A título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada proceder con la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión aplicando las tarifas de Ley, con base en los ingresos percibidos por la actora por concepto de trabajadora independiente durante el año 2015, esto es, por valor de $ 53.225.814, aplicando el esquema de presunción de costos previsto 1 Índice 22 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en el artículo 3° de la Resolución No. 209 de 2020 en aquellos periodos en que le fue más beneficioso, sin que en cada mes la liquidación supere los 25 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 para el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015.
Así mismo deberá recalcularse el valor de la sanción aplicable por la omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2015. 4. Se niegan las demás súplicas de la demanda. 5. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 6. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado.”
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social – en adelante UGPP – profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-02415 del 29 de septiembre de 20172. La administración expidió Liquidación Oficial RDO-2018-01096 del 30 de abril de 2018 por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – en adelante SSSI – por los periodos de enero a diciembre de 2015 estableció una suma a cargo de $56.092.600 por concepto de aportes a los subsistemas de salud y pensión y una sanción por omisión de $112.185.2003.
Frente al acto anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración el 3 de julio de 2018, el cual fue desatado por la demandada mediante Resolución RDC-2019-00618 del 6 de mayo de 2019, que confirmó en su integridad el acto recurrido4. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones5: “Con base en los anteriores hechos y consideraciones, solicito al honorable despacho acceder a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. RDO – 2018 – 01096 del 30 de abril de 2018, por medio de la cual se emitió Liquidación Oficial dentro del proceso de fiscalización correspondiente al año o periodo gravable 2015 (Anexo 1). Resolución No. RDC – 2019 – 00618 del 06 de mayo de 2019, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la 2 Índice 21 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Liquidación Oficial (Resolución) No. RDO – 2018 – 01096 del 30 de abril de 2018 (ANEXO 2).
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: I) Se declare que los aportes realizados por la señora PAULA OBANDO BOTERO fueron efectuados sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC) correcto, según la legislación vigente para el año o periodo gravable 2015. II) En caso de que se lleve a cabo cobro coactivo y se proceda con su ejecución se paguen los perjuicios derivados de tal proceder, los cuales serán tasados de acuerdo a peritaje ordenado por el despacho.
III) Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículo 107 del Estatuto Tributario. Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. Artículo 3 de la Ley 797 de 2003. Artículo 3 del Decreto 510 de 2003. El concepto de la violación se sintetiza así: Falsa motivación de los actos demandados en cuanto a la calidad de trabajador independiente de la actora Explicó que en el año en discusión recibió ingresos por la distribución de utilidades de contratos de cuentas de participación, en los que actuó como partícipe oculto, y en los que el gestor se encargó de la explotación agrícola de caña de azúcar.
Dichas utilidades se obtienen sólo en ciertos periodos del año, de acuerdo con la cosecha y corte de la caña. Resaltó que no percibió ingresos por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, compensaciones por trabajo asociado, ni compensaciones por servicios personales, por lo que la accionante no tiene la calidad de trabajadora independiente.
Señaló que en Colombia no existe norma que en 2015 calificara a un comerciante como trabajador independiente y así, habilitara a la UGPP a calcular los aportes sobre la base establecida para los trabajadores independientes. Por el contrario, la Ley 1700 de 2013 (vigente para el año 2015), define la condición de comerciante que es distinta a la de trabajador independiente.
Precisó que la obligación del rentista de capital y del comerciante en el año 2015, consistía en afiliarse al Sistema General de Seguridad Social Integral – en adelante SSSI – en calidad de cotizantes, y pagar los aportes sobre la base mínima de 1 salario mínimo legal mensual vigente – en adelante SMLMV -, dada la presunción legal Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador establecida en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 para las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta. Agregó que, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no le es aplicable porque no hace referencia al ingreso base de cotización – en adelante IBC – para los rentistas de capital, ni para los comerciantes.
Adicionalmente, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-219 de 2019. Falsa motivación por el tratamiento fiscal que la UGPP da a los ingresos de la demandante Los ingresos declarados en el renglón 38-Otros (Ventas, arrendamientos) del denuncio rentístico de 2015 se compone de ingresos por distribución de utilidades de contratos de cuentas en participación, por la venta de caña de azúcar realizada por las sociedades Ingenio Risaralda S.A. y Agrícola Biobando S.A. Planteó que al tomar la totalidad de los ingresos brutos sin detraerle los costos correspondientes y dividirlos en 12 meses, la UGPP desconoce la realidad del negocio jurídico, pues la comercialización de la caña la realiza el gestor y no la demandante, además de que los pagos no se efectúan en la misma proporción y con la misma periodicidad.
Destacó que no realizó de forma personal y directa la actividad económica, sino que permitió la explotación de un inmueble sobre el cual tenía la propiedad de una cuota parte, a cambio de una utilidad que corresponde a una renta de capital. Explicó que en la declaración del impuesto sobre la renta reportó ingresos por $386.567.695 que son producto de la venta de una cuota parte del derecho de dominio que tenía junto con sus tres hermanas sobre unos predios y que se les adjudicaron en igual proporción en la sucesión de su madre, quien falleció en el año 2013, así: a) 25% del total del lote “Veraguas” lote 5, sobre el que la actora poseía una cuota parte correspondiente al 6,25%. b) 12,5% del total del área de la casa de teja, sobre el que la actora poseía la cuota parte correspondiente al 1,25%. c) 25% del total del lote “Veraguas”, sobre el que la actora poseía una cuota parte correspondiente al 6,25%.
Precisó que el total de la venta de los inmuebles ascendió a $1.546.270.782 de lo que le correspondió la suma de $386.567.695, que no hace parte del giro ordinario de su actividad económica y a su vez destacó que debe reconocerse el costo fiscal del bien. Manifestó que en su denuncio rentístico reportó costos para el mantenimiento de los predios en los que se cultivaba caña de azúcar y que son necesarios, proporcionales y que tienen relación de causalidad, así como el costo fiscal de los inmuebles vendidos.
Respecto a la base gravable que la UGPP determinó Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Planteó que no existe una norma que establezca que los rentistas de capital o las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, tengan la calidad de trabajadores independientes y se les deba exigir el pago de aportes parafiscales sobre el 40% del total de los ingresos percibidos.
Dijo que la Ley 1122 de 2007 estaba vigente en el momento de los hechos y aunque no es procedente para el caso de la demandante, tampoco se aplicó en su sentido literal. Añadió que si tuviera la calidad de trabajador independiente, de acuerdo con los artículos 18 de la Ley 1122 de 2007 y 3 de la Ley 797 de 2003, el IBC podría variar entre 1 SMLMV y hasta máximo el 40% de los ingresos efectivamente percibidos, toda vez que la norma no establece una base gravable fija ni tampoco habla de la totalidad de los ingresos, por lo que la administración debió tomar el valor de la renta líquida, y no los ingresos brutos incluyendo la venta de activos fijos, pues estos últimos no constituyen ingreso mensualizado y tampoco provienen de una prestación directa y personal de un servicio.
Declaró que la demandada infringió el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 107 del Estatuto Tributario, al no descontar de los ingresos brutos anuales los costos y deducciones registrados en su denuncio rentístico del año gravable 2015. Expuso que para efectuar el cálculo de la sanción la UGPP no tuvo en cuenta que el trabajador independiente es diferente al rentista de capital y la fuente de los ingresos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: Se opuso a la solicitud de condena en costas, al considerar que no existe prueba de su causación y toda vez que el presente litigio versa sobre un asunto de interés público, como son las contribuciones parafiscales, que resultan necesarias para el funcionamiento y sostenibilidad del Sistema de la Protección Social.
Falsa motivación de los actos demandados en cuanto a la calidad de trabajador independiente de la actora Puntualizó que la actividad económica que la accionante registró en su denuncio rentístico fue “cultivo de caña de azúcar”. Indicó que según el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989, los trabajadores independientes son las personas naturales que ejercen de manera autónoma personal y directa una profesión, oficio o actividad económica, sin sujeción a contrato de trabajo, por la cual perciben ingresos mensuales que les reflejan una capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
Entonces, los trabajadores independientes que tengan capacidad de pago son aportantes al SSSI y por ello, deben autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes en lo relacionado con dichos ingresos. Precisó que para la vigencia 2015, la base gravable para los trabajadores independientes corresponde a los ingresos efectivamente percibidos menos las expensas que cumplan con los requisitos del 6 Índice 21 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador artículo 107 del Estatuto Tributario, resultado que en ningún caso podrá ser inferior a 1 SMLMV, ni superior a 25 SMLMV.
Dijo que cuando se identifiquen ingresos en las declaraciones de renta, IVA e industria y comercio, se presume capacidad de pago y en consecuencia, obligatoriedad de pagar mensualmente aportes al Sistema de la Protección Social. Ingreso base de cotización – Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 estableció la forma en que los trabajadores independientes con ingresos iguales o superiores a un 1 SMLMV debían determinar el IBC para los meses de julio a diciembre de 2015.
Si el IBC resultara inferior luego de realizar las deducciones se deberá cotizar sobre 1 SMLMV, toda vez que es la base mínima de cotización autorizada. Hecho generador y sujeto pasivo – Los independientes, rentistas de capital y en general personas con capacidad de pago como obligados del SSSI Indicó que el literal d) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 incluyó expresamente a los trabajadores independientes y a los rentistas de capital como afiliados al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante.
Destacó que la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009 concluyó que los rentistas de capital se encuentran incluidos en los denominados trabajadores independientes que señalan el numeral 10 del literal a) del artículo 157 y el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Base gravable IBC aplicable antes de la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Tarifa Señaló que la base de cotización de los independientes se estableció desde la expedición de la Ley 100 de 1993 y debía corresponder a los ingresos efectivamente percibidos entendidos como aquellos que recibe para su beneficio personal, afectados por las erogaciones que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
La base de cotización en salud debía corresponder a la misma señalada para el sistema pensional. Estimó contradictorio que la actora alegara que para el año 2015 no existía base gravable aplicable, pero a la vez solicitara que se le aplicara la base máxima del 40% sobre el valor de los ingresos. Esto por cuanto, la base gravable aplicable para la demandante correspondía a la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos menos las expensas que cumplan los requisitos de ley.
Indicó que la tarifa para el pago de los aportes al sistema fue establecida de manera expresa en la ley. Falsa motivación por el tratamiento fiscal que la UGPP da a los ingresos de la demandante Explicó que en el denuncio rentístico del año 2015 la actora declaró ingresos por la suma de $439.801.000 (superiores a 1 SMLMV), lo que demostró que poseía capacidad de pago, y en consecuencia, le imponía el deber de afiliarse, declarar y Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de pensión y salud en calidad de cotizante para los periodos fiscalizados. Teniendo en cuenta esa información y dado que no hubo deducciones, el IBC sobre el que se aplicó la tarifa de cotización correspondiente a cada subsistema para los periodos comprendidos entre enero y junio de 2015 correspondió a un ingreso bruto mensual de $36.650.083 ($439.801.000 / 12 meses).
Igualmente, debido a que el 9 de junio de 2015 entró en vigor la Ley 1753 de 2015, para los periodos de julio a diciembre de 2015 se estableció un IBC que corresponde al 40% del ingreso bruto mensualizado así: $36.650.083 * 40% = $14.660.033. Sin embargo, como el IBC tiene un límite de 25 SMLMV, fijó la base de cotización a los subsistemas de salud y pensiones en $15.400.000 para el periodo de enero de 2015 y en $16.108.750 para febrero a diciembre de 2015.
Alegó que la actora en sede administrativa no acreditó que hubiera obtenido ganancias ocasionales por el monto de $366.567.695 y en sede judicial allegó como prueba la Escritura Pública Nro. 0866 del 4 de mayo de 2015, que no es una prueba idónea pues la propiedad inmobiliaria se acredita con el certificado de libertad y tradición, y en el presente caso no se demostró que el bien inmueble se haya vendido en 2015.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión declaró la nulidad parcial de los actos acusados y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así7: De la obligación de la actora al pago de aportes parafiscales Precisó que la demandante para la vigencia 2015, ya sea por su condición de rentista de capital (según lo alega en la demanda) o como trabajadora independiente (por el cultivo de caña de azúcar) tenía la obligación de aportar al SSSI.
Cálculo del IBC y de la procedencia de deducir costos y deducciones Explicó que el IBC conforme al cual deben aportar los independientes a los subsistemas de salud y pensión corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el periodo a declarar, con la posibilidad de deducir las expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora, que sean necesarias y proporcionales, resultado que en ningún caso podrá ser inferior a 1 SMLMV, ni superior a 25 SMLMV.
Destacó que para la vigencia fiscalizada, dado que la actora no estaba vinculada mediante un contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidora pública, pero recibió ingresos producto de la actividad económica que desarrollaba, debió cotizar sobre la base de los ingresos definida en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2015; y en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015, luego de restar las expensas efectuadas en la ejecución de 7 Índice 22 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador su actividad productiva, siempre que dichas erogaciones cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Comentó que la administración tomó los ingresos declarados por la demandante en el impuesto sobre la renta del año gravable 2015, que se desglosan así: Renglón 38 – Otros Ingenio Risaralda S.A. Venta de caña $ 4.171.509 Agrícola Biobando S.A.S. Venta de caña $ 19.804.893 Ingenio Risaralda Venta de caña $ 29.249.412 Venta Lote Veraguas Venta inmueble $386.567.695 Precisó que en lo que alude a la venta del Lote Veraguas, la demandante demostró que junto a sus hermanas celebró contrato de compraventa con el Ingenio Risaralda S.A. de la cuota parte que cada una tenía sobre tres inmuebles descritos en la Escritura Pública de Compraventa 866 del 4 de mayo de 2015: 25% del total del lote Veraguas, 12,5% del área de la casa de teja y el 35% del total del área inmueble Veraguas por un valor total de la transacción de $1.546.270.782, del cual a Paula Obando Botero le correspondió el 25% equivalente a $386.567.695, que registró en el reglón 38 de su denuncio rentístico del 2015.
Así, consideró que los ingresos por $386.567.695 en efecto correspondían a la venta de la cuota parte que ostentaba respecto de los citados predios, por lo que no había fundamento para tomarlo como base para calcular el IBC, pues no corresponde a una retribución por su actividad productiva. Mencionó que lo anterior no es óbice para que se tomen los ingresos por venta de caña obtenidos en virtud de los contratos de cuentas en participación suscritos con Ingenio Risaralda y Agrícola Biobando S.A.S. anteriormente descritos.
Concluyó que para determinar el IBC la UGPP debió tener como ingresos la suma de $53.225.814, sin incluir los ingresos que la actora percibió por la enajenación de los bienes inmuebles. El Tribunal dijo que no obran pruebas o documentos que acrediten los costos y gastos relacionados con la actividad generadora de renta, por lo que mantuvo los rubros determinados por la UGPP.
Sin embargo, en atención al principio de favorabilidad, estimó procedente aplicar el esquema de presunción de costos para trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, que se implementó a través de la Resolución 209 de 2020 de la UGPP, expedida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019.
Así, realizó una presunción de costos equivalentes al 73,90% de los ingresos (sin incluir el IVA), aplicable para las actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. No condenó en costas, en la medida en que no estaban acreditadas erogaciones por este concepto, así como tampoco evidenció conducta que lo ameritara. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos8: Dijo que la demandante no aportó las pruebas necesarias respecto de los montos que no están sujetos a la liquidación de aportes, pese a la persistencia de la UGPP para que lo hiciera.
A lo largo del proceso se estableció que los ingresos de la actora fueron superiores a 1 SMLMV para el año 2015, por lo que tenía capacidad de pago que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de pensión y salud en calidad de cotizante. Indicó que el Tribunal analizó superficialmente la situación fáctica, sin estudiar y revisar las actuaciones que se surtieron en el proceso de determinación y las pruebas aportadas.
Alegó que la actora no acreditó que el ingreso por valor de $366.567.695 correspondiera a la venta de cuotas partes de bienes inmuebles. Precisó que no fiscalizó el denuncio rentístico de la actora, sino que realizó cruces de información con la DIAN y conforme a lo declarado en el impuesto sobre la renta estableció la capacidad de pago de la demandante.
Así, para verificar dicha información, le solicitó a la actora que allegara las pruebas que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones frente al SSSI. Solicitó que, en caso de no acceder a los cargos de apelación, no se le condene en costas, pues se debate un tema de interés público. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si está acreditado que la señora Paula Obando Botero percibió ingresos por valor de $366.567.695 producto de la venta de bienes inmuebles fuera del giro ordinario de sus negocios.
Previo a resolver el asunto de fondo, es preciso señalar que la UGPP reconoce que los ingresos por concepto de venta de inmuebles que no hacen parte del giro ordinario de los negocios no se incluyen en el cálculo del IBC, lo que discute es si la demandante acreditó que efectivamente esa es la fuente del ingreso que declaró en el impuesto sobre la renta. 8 Índice 26 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El artículo 742 del Estatuto Tributario indica que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos que se encuentren probados dentro del expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o el Código General del Proceso, en la medida en que unas sean compatibles con otras.
Por su parte, el artículo 746 ibidem prevé que los hechos consignados en las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, en la medida en que la administración no haya solicitado una comprobación especial o la ley la exija. Ahora bien, teniendo en cuenta que los actos objeto de demanda se fundaron en el denuncio rentístico de la actora del año gravable 2015, resulta relevante traer a colación lo previsto en el artículo 27 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, en cuanto a la realización de los ingresos en el impuesto sobre la renta9: “Artículo 27.
Realización del ingreso. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. […] Se exceptúan de la norma anterior: […] c. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de venta a plazos.” En el caso que ocupa a la Sala, la UGPP profirió el Requerimiento Para Declarar y/o Corregir RCD-2017-02415 del 29 de septiembre de 2017 por medio del cual requirió a la demandante para que se afilie o reporte la novedad de ingreso, declare y pague los aportes como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral10.
Debido a que la actora no respondió el requerimiento, la administración expidió liquidación oficial por omisión mediante la Resolución RDO-2018-01096 del 30 de abril de 2018, en la que tomó la suma de $439.801.000 que la actora registró en el Renglón 40-Total ingresos brutos de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015, a efectos de determinar el IBC para el cálculo de los aportes al SSSI11.
En el recurso de reconsideración la demandante expresó que los ingresos por otros conceptos que registró en su declaración del impuesto sobre la renta corresponden a12: “HONORARIOS, COMISIONES, SERVICIOS INGENIO RISARALDA / VENTA CAÑA $4.171.509 AGRICOLA BIOBANDO SAS $19.804.893 INGENIO RISARALDA $29.249.412 9 Modificado por el artículo 27 de la Ley 1819 de 2016. 10 Índice 21 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda. 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador VENTA LOTE VERAGUAS $386.567.695 TOTAL $439.793.509” (Subraya la Sala) Adjunto al recurso de reconsideración, la accionante entregó copia de su denuncio rentístico del periodo gravable 2015 con su correspondiente anexo, material probatorio del que se destaca lo siguiente13: Conforme con lo anterior, es claro que en sede administrativa la demandante manifestó que del total de los ingresos que declaró en el impuesto sobre la renta ($439.801.000), la suma de $386.567.695 proviene de la enajenación del Lote Veraguas.
En el acápite de hechos del escrito de demanda, la accionante relató lo siguiente14: “RESPECTO DE LA CALIDAD DE HEREDERA DE LA DEMANDANTE PAULA OBANDO BOTERO.
PRIMERO: Las señoras PAULA OBANDO BOTERO, CLAUDIA OBANDO BOTERO, CRISTINA OBANDO BOTERO y MYRIAM OBANDO BOTERO, todas ellas hermanas, eran hijas de la señora MARIA CLARA BOTERO VILLEGAS (Ver prueba No. 10), quien falleció el día 16 de abril de 2013, en la ciudad de Cali – Valle (Ver prueba No. 5). […] RESPECTO A LA VENTA DE LA CUOTA PARTE DE LOS BIENES QUE FUERON ADJUDICADOS A LA DEMANDANTE PAULA OBANDO BOTERO.
DÉCIMO: Para el año 2015, la señora PAULA OBANDO BOTERO y sus hermanas CLAUDIA OBANDO BOTERO, CRISTINA OBANDO BOTERO y MYRIAM OBANDO BOTERO, en calidad de propietarias en común y proindiviso de los inmuebles “lote VERAGUAS lote 5”, “casa de teja”, “Inmueble VERAGUAS” realizaron la venta de la cuota parte que le fue adjudicada a cada una de ellas, a la sociedad INGENIO RISARALDA S.A. tal y como puede 13 Ibidem. 14 Índice 21 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador verificarse en la escritura pública número 0866 del 04 de mayo de 2015 (Ver prueba No.2): […] RESPECTO AL INGRESO PERCIBIDO POR LA VENTA DE LA CUOTA PARTE DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LA DEMANDANTE.
DÉCIMO PRIMERO: La venta total de los inmuebles ascendió a la suma de $1.546.270.782 (Ver prueba No.2, cláusula cuarta), de los cuales correspondió a mi poderdante un porcentaje del 25%, esto es, la suma de $386.567.695, declarado como un ingreso del periodo en el renglón número 38, por concepto de “Otros (Ventas, arrendamientos, etc)” (Ver prueba No. 1).” (Subraya la Sala) En efecto, como lo indicó la demandante en sede administrativa y judicial, la Escritura Pública 866 extendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Pereira el 4 de mayo de 2015 que se allegó junto al escrito de demanda, da cuenta de que la actora junto con sus hermanas vendió los derechos de cuota que poseían los predios que se relacionan a continuación y en los siguientes términos15: “En la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, a los cuatro (04) días, del mes de mayo del año dos mil quince (2015) ante mi FRANCISCO JAVIER CEDEÑO ROJAS Notario Segundo de este Círculo comparece la señora PAULA OBANDO BOTERO, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Pereira, […] quien obra en este acto en su propio nombre y en representación de MYRIAM OBANDO BOTERO, CRISTINA OBANDO BOTERO Y CLAUDIA OBANDO BOTERO, mayores de edad, domiciliadas en [… ] según consta en poderes especiales debidamente autenticados, los cuales se anexan para su protocolización con esta escritura y MANIFIESTA PRIMERO: Que transfieren a título de VENTA a favor del “INGENIO RISARALDA SA” NIT No. 891.401.705-8, persona jurídica domiciliada en Pereira, constituida mediante la escritura pública […]; debidamente representada en este acto por el doctor CESAR AUGUSTO ARANGO ISAZA, mayor de edad domiciliado en […] en su calidad de Gerente General, todo lo cual consta y se acredita con el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, documentos que se anexan para su protocolización con este instrumento, los derechos de cuota que tienen y ejercen en común y proindiviso sobre los siguientes inmuebles: 1)El 25% DE UNA FINCA RURAL CONOCIDA CON EL NÚMERO 5 con cavidad aproximada de 40 hectáreas ubicado en la vereda de los cruces jurisdicción Municipio de Obando alinderado así, según título de adjudicación […] 2)El 12.5% DE UNA FINCA RURAL DENOMINADA CASA DE TEJA, ubicada en la Vereda de “Calle Larga” Jurisdicción del Municipio de Obando (valle) (sic) con cabida aproximada de 12 hectáreas 4.964 metros cuadrados identificada con ficha catastral […] con todas sus mejoras, anexidades y dependencias y alinderado así según el título de adquisición: […] 3) El 25% DE UN LOTE DE TERRENO de una extensión aproximada de 106 hectáreas.
Compuesto inicialmente de varios lotes que forma un solo globo. Linderos: […]
SEGUNDO: TRADICIÓN. Las vendedoras adquirieron las cuotas partes relacionadas en la cláusula anterior, mediante adjudicación en común y proindiviso con otros comuneros, dentro del proceso de sucesión ilíquida e intestada, de la causante MARÍA CLARA BOTERO VILLEGAS, tramitada mediante escritura pública No. 1433 de fecha 29 de Abril del año 2014, otorgada en la Notaria 15 Ibidem.
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Tercera de Pereira, debidamente inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago – Valle, bajo los folios de matrículas inmobiliarias Nos. […]
CUARTO: Que hacen esta venta con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, usos, servidumbres presentes y futuras, sin reserva de ninguna naturaleza, en la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.546.270.782) […]” (Subraya la Sala) Al punto, se pone de presente que de forma reiterada la Sala ha dicho que la demandante puede aportar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en sede administrativa, para así atacar la legalidad de los actos acusados, siempre y cuando las allegue en las oportunidades procesales pertinentes16, pues no existe impedimento para apreciar pruebas que la administración no analizó17.
Bajo esa perspectiva, la escritura pública arrimada al expediente con el escrito de demanda tiene validez probatoria y será analizada por la Sala, máxime si se tiene en cuenta que la UGPP no la controvirtió. Pues bien, en el acervo probatorio traído a colación anteriormente, se evidencia que la actora era propietaria de los inmuebles “Veraguas Lote 5”, “Casa de Teja” y “Lote Veraguas” en común y proindiviso con sus hermanas y que mediante la Escritura Pública 866 del 4 de mayo de 2015 los vendieron al Ingenio Risaralda S.A. por un valor total de $1.546.270.782, del cual a la demandante le correspondió la suma de $386.567.695 (25%), valor que incluyó en su denuncio rentístico del año 2015.
La Sala observa que en los términos del literal c) del artículo 27 del Estatuto Tributario, el ingreso se entiende realizado en cabeza de la accionante en la fecha de la escritura pública, que en este caso es el 4 de mayo de 2015, de modo que resultaba ajustado a derecho que lo incluyera en la declaración de renta del periodo gravable objeto de debate.
Por lo tanto, no le asiste razón a la entidad demandada, pues debido a que para establecer el IBC se fundó en los ingresos registrados en la declaración privada del impuesto sobre la renta de la actora, la Sala estima que la escritura pública es la prueba idónea para acreditar que el ingreso declarado proviene de la venta de los mencionados inmuebles.
Finalmente se resalta que la accionada no aportó pruebas adicionales que desvirtuaran la realidad de la transacción de compraventa y que en todo caso el objeto del debate no es el dominio de los predios, por lo que no existen motivos para restarle credibilidad a dicha prueba. No prospera el cargo, lo que conlleva a que se confirme la sentencia apelada.
Condena en costas 16 Incisos 1 a 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 17 En el mismo sentido: Sentencia del 18 de mayo de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26157, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 21 de octubre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25285, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del del 29 de agosto de 2019.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21774, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 6 de agosto de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20130, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sentencia del 16 de septiembre de 2010. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17101 C.P. William Giraldo Giraldo. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00008-01 (26760) Demandante: Paula Obando Botero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN