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11001031500020250519101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10735 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Javier Said Noriega Ortiz·Demandado: Juzgado Once Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga, Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05191-01 Demandante: Javier Said Noriega Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Disciplinario. Defecto fáctico y sustantivo Decisión: Revoca improcedencia y, en su lugar, niega el amparo La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 21 de agosto de 2025, Javier Said Noriega Ortiz, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa) y «tutela judicial efectiva», con ocasión de las Sentencias del 3 de junio de 2021 y 10 de abril de 2025 proferidas por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso No. 68001-33-33-011-2020-00047-00/011. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos la mencionada providencia, para que, en su lugar, se profiriera decisión de reemplazo que sea favorable a las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, el accionante indicó que María Mejía Mejía y John Fabio Santamaría Villate presentaron una queja disciplinaria ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Estación de Policía de Floridablanca.

En ella manifestaron que unos agentes de policía le habrían solicitado dinero a cambio de no remitir a la Fiscalía un informe relacionado con un intento de hurto cometido en una motocicleta de su propiedad el 19 de mayo de 2019. 4. Mediante Auto del 25 de mayo de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario abrió investigación disciplinaria «MEBUC 2019 - 43»2 por la presunta 1 La decisión de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 13 de mayo de 2025. 2 Previa la apertura de indagación disciplinaria el 20 de mayo de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05191-01 Demandante: Javier Said Noriega Ortiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comisión del delito de concusión atribuida a los policías Javier Said Noriega Ortiz y Jorge Andrés Paul Solano3. 5. El 26 de junio de 2019, se profirió fallo de primera instancia en el que se declararon probados los cargos y se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos a ambos policías.

La decisión fue recurrida y, el 5 de agosto de 2019, en segunda instancia, la Inspección Delegada Región No. 5 de la Policía Nacional confirmó integralmente lo resuelto. 6. El 21 de febrero de 2020, Javier Said Noriega Ortiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 contra los actos administrativos expedidos dentro del trámite disciplinario «MEBUC–2019-43», concretamente los fallos de primera y segunda instancia. 7.

Mediante Sentencia del 3 de junio de 2021, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la autoridad disciplinaria valoró adecuadamente el material probatorio y la falta estaba debidamente acreditada. 8. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que existió una indebida valoración de las pruebas tanto en el proceso disciplinario como en la sentencia del Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga. 9.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia del 10 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que los testimonios y declaraciones cuya omisión alegaba el demandante sí fueron considerados dentro del proceso disciplinario, aunque fueron desestimados por falta de solidez. Concluyó que no se demostró ausencia de pruebas que soportaran los actos administrativos demandados y que por el contrario, la valoración probatoria se realizó dentro del marco de la autonomía y la sana crítica propias de la autoridad disciplinaria. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que existió: (i) falso juicio de raciocinio, al valorar los testimonios de Jhon Fabio Santamaría, Galo José Delgado Montenegro y Edgar Omar Sandoval Hernández como si fueran testigos directos, cuando la única persona que presenció los hechos fue María Mejía Mejía. Indicó que en la videograbación tampoco se evidencia entrega de dinero a los policiales, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no quedaron claras y que no se adelantaron actuaciones respecto de una tercera persona presuntamente involucrada. 11.

(ii) Falso juicio de identidad, al desestimar testimonios por no haber estado presentes en los hechos. Sostuvo que María Mejía Mejía, el capitán Galo José Delgado y el apoderado de la presunta víctima afirmaron que los uniformados no solicitaron suma de dinero alguna. Agregó que la autoridad omitió valorar la declaración extraprocesal No. 1696 rendida por Orlando Correa Hurtado el 27 de mayo de 2019 y el testimonio del patrullero Montañez Rincón. 3 Bajo el tipo disciplinario contenido en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 4 Rad. 68001-33-33-011-2020-00047-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05191-01 Demandante: Javier Said Noriega Ortiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. (iii) Violación sustancial por inaplicación de la Ley 734 de 2002, al desconocer los artículos 6 y 20 de dicho estatuto, pues no se habría realizado una valoración integral del acervo probatorio y se les dio prevalencia a testimonios parciales sin verificar su credibilidad.

Sostuvo que también se desconocieron los artículos 469 y 471 del Código Penal Militar, al no precisarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta investigada. 13. (iv) Desconocimiento del precedente, porque el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a mencionar jurisprudencia sin identificarla ni realizar un análisis riguroso de las pruebas ni del marco normativo aplicable a la decisión disciplinaria. 14.

(v) Violación sustancial por indebida aplicación de los principios de unidad y comunidad de la prueba, pues considera que las pruebas no fueron analizadas de manera conjunta. Intervenciones5 15. El Tribunal Administrativo de Santander6 realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y concluyó que este se desarrolló conforme a todas las etapas propias del trámite.

Consideró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional al advertir que lo planteado por el accionante corresponde únicamente a su inconformidad con la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda. 16. La Policía Nacional indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Señaló que la conducta atribuida al patrullero Noriega Ortiz configuró los elementos de la falta disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, dado que pese a las presuntas inconsistencias señaladas por la defensa frente a algunas declaraciones, la investigación logró establecer la responsabilidad del uniformado. Afirmó que los hechos no variaron y la valoración conjunta del material probatorio permitió concluir la responsabilidad disciplinaria. 17.

Agregó que la acción de tutela era improcedente al no acreditar un perjuicio irremediable ni la existencia de una amenaza inminente e injustificada. Solicitó que no se accediera a las pretensiones del actor. 18. El Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, Adíela Lizeth Esteban Vanegas, Mercedes Ortiz de Noriega, Luis Antonio Noriega Castellanos y el Ministerio de Defensa Nacional no se pronunciaron a pesar de haber sido debidamente notificados.

Sentencia impugnada 19. El 16 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia 5 Mediante Auto del 25 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, así como a Adíela Lizeth Esteban Vanegas, Mercedes Ortiz de Noriega y Luis Antonio Noriega Castellanos, al ministro de Defensa y al director general o quien haga sus veces de la Policía Nacional, como terceros 6 Envió el enlace para consultar el proceso de forma digital.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05191-01 Demandante: Javier Said Noriega Ortiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional. Sostuvo que el accionante pretendía reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario, pues los argumentos expuestos en tutela habían sido previamente analizados en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 3 de junio de 2021 del Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga.

Impugnación 20. El accionante presentó escrito de impugnación en el que alegó que en la sentencia de primera instancia evidenció una desconexión entre los presupuestos planteados en la tutela y la decisión adoptada. Sostuvo que el análisis realizado fue superficial y no abordó de manera adecuada el estudio constitucional requerido. 21.

Agregó que el juez de primera instancia se limitó a señalar que los argumentos de la acción de tutela coincidían con los expuestos en el proceso ordinario, sin examinar que cada uno de los planteamientos formulados en sede de amparo responde a una dimensión propiamente constitucional. II. CONSIDERACIONES Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 23.

De ser procedente este mecanismo constitucional, se estudiará únicamente la posible vulneración la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la Sentencia de 10 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que esta fue la autoridad que definió el asunto en segunda instancia y, ante un eventual amparo, sería la llamada a cumplir con las órdenes que aquí se dicten. 24.

En relación con los cargos por falso juicio de raciocinio, falso juicio de identidad, violación sustancial por inaplicación de la Ley 734 de 2002 y violación sustancial por indebida aplicación de los principios de unidad y comunidad de la prueba, estos se analizarán bajo la categoría de un presunto defecto fáctico, dado que corresponden a cuestionamientos sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Santander. 25.

Por su parte, el supuesto desconocimiento del precedente judicial no será objeto de estudio, toda vez que en el escrito de tutela el accionante no precisó cuáles decisiones habrían sido desconocidas por el Tribunal al resolver el caso. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05191-01 Demandante: Javier Said Noriega Ortiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 26.

Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 10 de abril de 2025 proferida dentro del proceso con radicado No. 68001-33-33-011- 2020-00047-00/01. De ser así, se deberá examinar si la providencia judicial desconoció los derechos fundamentales fundamentales de Javier Said Noriega Ortiz, al haber negado la nulidad de los fallos que lo declararon disciplinariamente responsable y le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 27.

La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el hoy accionante actuó como demandante dentro del proceso y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Santander; (2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;

(3) la acción de tutela fue presentada el 21 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada7; (4) no se alegó una irregularidad procesal; (5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 28.

Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, se estima que (7) el asunto tiene relevancia constitucional, pues (a) la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos al debido proceso (defensa) y «tutela judicial efectiva», (b) se argumentó con precisión la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se endilga a la decisión enjuiciada [defecto fáctico], y (c) los reparos fueron dirigidos concretamente contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso con radicado No 68001-33-33-011-2020-00047- 00/01. 29.

En consecuencia, ante el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se revocará la decisión de primera instancia y se procederá a estudiar de fondo el asunto de la referencia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 30. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se exponen: 31.

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y a la tutela judicial efectiva. Sostuvo que dichas garantías fueron 7 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 13 de mayo de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05191-01 Demandante: Javier Said Noriega Ortiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la Sentencia del 10 de abril de 2025 en la cual presuntamente se configuró un defecto fáctico. 32.

Para resolver este caso, es necesario revisar los fundamentos de la providencia cuestionada. En su decisión, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones del accionante tras concluir que no existió sesgo en el decreto y práctica de las pruebas. Consideró que la valoración probatoria fue racional y que no se logró desvirtuar el cargo disciplinario formulado. 33.

El Tribunal examinó las pruebas y las confrontó con los hechos expuestos por el accionante. En particular, analizó las versiones de María Mejía Mejía y Jhon Fabio Santamaría Villate, quienes relataron que los patrulleros les solicitaron dinero para no «pasar el informe a la Fiscalía» y que ante la llegada del capitán Delgado Montenegro, uno de los uniformados devolvió el dinero.

El Tribunal resaltó que la inicial indecisión de la señora Mejía Mejía para aceptar que le pidieron dinero obedeció a la dinámica de los hechos y no a la inexistencia de la conducta. Al comparar los videos obrantes en el proceso disciplinario con las declaraciones, el Tribunal encontró coherencia cronológica, lo que reforzó la credibilidad de los testimonios y su correspondencia con lo observado en los videos. 34.

Respecto de la declaración del abogado Edgar Omar Sandoval Hernández, el Tribunal concluyó que esta respaldaba las versiones de los quejosos, pues coincidía con lo narrado por ellos. Asimismo, valoró los testimonios de Ismael Torres Conde, Brayan Sneider Gamboa Salinas, Mercedes Herrera Cristancho, Adíela Lizeth Esteban Vanegas y Jorge Orlando Correa Hurtado, quienes afirmaron no haber presenciado directamente los hechos. 35.

En relación con la declaración del capitán Galo José Delgado Montenegro, el Tribunal observó que su versión coincide con la de los quejosos y la del abogado Sandoval Hernández. El capitán relató que si bien inicialmente las personas afectadas negaron que se les hubiera exigido dinero, posteriormente reconocieron que entregaron $120.000 para evitar que la moto fuera puesta a disposición de la Fiscalía. Indicó además que los testigos que dijeron no haber escuchado la exigencia de dinero se encontraban lejos del lugar donde se produjo la conversación. 36.

Frente a la declaración extraprocesal de Jorge Orlando Correa Hurtado, el Tribunal señaló que, aunque contradice formalmente lo dicho por los quejosos, el abogado Sandoval Hernández y el capitán Delgado Montenegro, su versión no resulta determinante, pues el declarante no presenció de manera continua los hechos; así lo confirmó el patrullero Josberth Antonio Montañez Rincón, quien afirmó que el señor Correa Hurtado no estuvo presente durante toda la conversación. 37.

En síntesis, el Tribunal concluyó que las diferencias entre las versiones se explican porque no todos los testigos presenciaron directamente la actuación de los patrulleros. Por ello, atribuyó mayor fuerza probatoria a las declaraciones de María Mejía Mejía, Jhon Fabio Santamaría Villate, el capitán Delgado Montenegro y el abogado Edgar Omar Sandoval Hernández, al ser quienes participaron o Radicación: 11001-03-15-000-2025-05191-01 Demandante: Javier Said Noriega Ortiz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervinieron de manera directa en los hechos y cuyas versiones resultaron coherentes entre sí. 38.

Del análisis integral de la providencia no se evidencia la configuración de un defecto fáctico. Por el contrario, la sentencia se apoyó en una interpretación razonable del marco jurídico aplicable y en la valoración adecuada y conjunta de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario. 39. En términos generales, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que los actos sancionatorios contaban con pruebas suficientes para soportar la decisión, las cuales fueron examinadas bajo los criterios de autonomía judicial y sana crítica.

A partir de ello, reconstruyó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Del estudio de la decisión cuestionada no se desprende la configuración del defecto alegado. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal valoró integralmente el acervo probatorio y concluyó que el proceso disciplinario se surtió con observancia de las garantías procesales, justificando la sanción impuesta al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 10 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, NEGAR el amparo presentado por Javier Said Noriega Ortiz, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.