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54001333300920210014101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-15

Radicación interna: 1693-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Doris Socorro Gaona Florez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 54001-33-33-009-2021-00141-01 (1693-2023) Demandante: Doris Gaona Socorro Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011.

Interlocutorio El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES Doris Gaona Socorro Flórez formuló demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 86779 del 2 de abril y DIR 8720 del 7 de mayo, ambos de 2018. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que se le conceda la pensión de vejez de régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971.

Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 29 de enero de 2019 admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. Surtido el anterior procedimiento, el 26 de 1 Radicada el 8 de junio de 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 febrero de 2020 notificó personalmente a la entidad demandada, que en julio de dicha anualidad presentó contestación a la demanda y propuso excepciones. Posterior a ello, mediante providencia del 8 de octubre de 2020 el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Por último, el 19 de noviembre de 2020, el despacho en mención declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta, en consideración a que el último lugar donde prestó el servicio la señora Doris Gaona Socorro Flórez fue en la ciudad de Cúcuta.

El proceso fue asignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien por medio de providencia del 24 de enero de 2023, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia, al sostener que « Así las cosas, se tiene que, si el Juez al momento de la admisión de la demanda, o las partes en sus diferentes memoriales –escrito de la demanda y su contestación, excepciones, traslado de las excepciones, y/o reforma de la demanda-.

No alegan la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, tal situación no podrá ser un hecho constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro Despacho Judicial en virtud del principio de prorrogabilidad de la competencia.» Pronunciamiento en el término de traslado Mediante auto del 22 de junio de 2023 se corrió traslado a las partes para que, si a bien lo tuvieren, presentaran sus alegatos.

Sin embargo, ninguno de los sujetos procesales se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho determinar el juez competente, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. Para definir el presente conflicto, es necesario acudir a la norma de competencia por el factor territorial.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio dispuso una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

El numeral 3 del artículo mencionado2, fijó como regla que en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará la competencia territorial por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Aplicado el anterior razonamiento y revisado el expediente, se advierte que en el presente caso se pretende por parte del demandante la nulidad de las Resoluciones SUB 86779 2 de abril y DIR 8720 del 7 de mayo, ambas de 2018, por medio de las cuales no se concedió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971.

De esta manera, el litigio se circunscribe a un trámite de índole laboral. El último lugar donde la señora Doris Gaona Socorro Flórez prestó sus servicios fue en la ciudad de Cúcuta bajo el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado, así las cosas, se tiene que desde un comienzo la competencia la tenían los juzgados administrativos de Cúcuta.

Ahora bien, verificado el expediente, se evidencia como anteriormente se mencionó, que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá admitió y notificó la demanda, la cual posteriormente fue contestada por Colpensiones que propuso excepciones que fueron resueltas por dicho juzgado, es decir que ni el juzgado ni las partes en litigio, se percataron de la falta de competencia territorial.

Por lo que, se prorrogó su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso; aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: 2 Se debe precisar que en el presente asunto se dará aplicación a lo dispuesto en Ley 1437 de 2011, en razón a que para la fecha de radiación de la demanda ordinaria no se encontraba vigente el la Ley 2080 de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

(Negrilla fuera de texto).» De lo anterior se colige que, habiendo surtido el Juez Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá las etapas procesales respectivas previas al fallo y ninguna de ellas objetadas por los sujetos procesales en razón a la falta de competencia por el factor territorial, su competencia se prorrogó, por lo tanto, deberá continuar conociendo del presente asunto.

Pues se recuerda que tratándose de factores de competencia diferentes a los subjetivos y funcional, no se configura un hecho constitutivo de nulidad por tanto no resulta necesario la remisión del presente asunto. En consecuencia, el Despacho dirime el conflicto de competencia según lo anteriormente mencionado asignando el proceso de la referencia al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Doris Socorro Gaona Flórez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, es del Juzgado Cuarenta y Nueve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo del Circuito de Bogotá; en virtud del principio de prorrogabilidad de la competencia previsto en el artículo 16 del CGP Segundo: Remitir el expediente de la referencia Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cúcuta y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia la firmó electrónicamente el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según la ley, según el art. 186 del CPACA.